Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoReivindicación

EXP. N° 10.286-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: REINVIDICACION DE BIENHECHURIAS

DEMANDANTE: M.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector “EL ZAPAL”, Parroquia A.L.M.T.d.E.T., titular de la cédula de identidad No. 3.775.351.

DEMANDADA: F.G.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.498.048, domiciliada en Alto del Zapal, Finca Rancho Alegre, Parroquia A.L.M.T.d.E.T..

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En auto de fecha 05 de noviembre del 2007, este Tribunal admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por Reivindicación de Bienhechurías intento el ciudadano M.A.C., en contra de la ciudadana

F.G.B., ambas plenamente identificadas en autos; se ordena la citación de la demandada.

La parte actora debidamente asistida por el Abogado en ejercicio G.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.758, en su libelo señala en resumen lo siguiente:

Que es propietario de unas bienhechurías consistentes en una casa edificada con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento la cuales contienen a su vez: sala, cocina, cuatro (4) cuartos, un tanque con almacenamiento de agua con capacidad de treinta mil litros, un derecho de adicción de agua en tubería de ½, y otra casa que consta de una pieza, edificada en caña y barro y techo de zinc, denominada “La Pajita”. Conjuntamente adquirió un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado ALTO DE ZAPAL, en jurisdicción de la población de San Lázaro, Parroquia A.L., Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 18 de enero de 1999; el documento de venta fue registrado bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo.

Que las bienhechurías que adquirió demostradas, según documento marcado con la letra “A”, se encuentran edificadas sobre un lote de terreno, cuya superficie aproximada es de seis hectáreas (6 Has), con los siguientes linderos: por la cabecera colinda con el terreno que es o fue de G.M. y el antiguo camino de Recuas de la Cuchilla; por el lado derecho colinda con los terrenos que son o fueron propiedad de E.Z. y G.M.; por el lado izquierdo con terrenos de son o fueron propiedad de L.B. y M.E.B. de Aguilar; y por el la carretera que conduce de Trujillo a San Lázaro.

Que dichas bienhechurías han sido ocupadas indebidamente por la ciudadana que dice llamarse F.G.B., quien sin ningún consentimiento de su parte, no le permite la entrada a su propiedad, a quien en múltiples ocasiones personalmente le solicito le entregara voluntariamente las bienhechurías.

Que ha buscado una solución pacifica y amistosa, por lo que solicito ante la Sindicatura Municipal del Concejo del Municipio Trujillo, se acordara citar a la ciudadana F.G.B., y una vez citada, el día 27 de febrero del 2007 a través de una reunión efectuada para dar solución pacífica a la problemática planteada, oídas las partes, el Sindico Procurador Municipal acordó que el propietario de las bienhechurías concediera un término de tres (3) meses a la poseedora para que desalojara el inmueble, las partes convinieron en tal acuerdo, tal como lo señala el documento espedido por la Sindicatura marcado con la letra “B”.

Que cumplido el lapso fijado para la desocupación de las bienhechurías que viene ocupando indebidamente la ciudadana F.G.B., la misma no ha sido entregada, manifestando esta última que no las va a entregar, así haga lo que quiera, es por ello que procede a demandar por REIVINDICACIÓN DE BIENHECHURÍAS.

Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Visto que la parte actora a través de su libelo pretende la reivindicación de bienhechurías, a que se el documento protocolizado bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 18 de enero de 1999; considera este Juzgador que el thema decidendum en la presente causa está circunscrito a determinar, si se cumplen los requisitos para que proceda la pretensión de reivindicación, siendo estos: a) que el bien que se pretende reivindicar sea propiedad del demandante; b) que sea el mismo bien poseído por el demandado y c) que la posesión sea indebida o sin mejor derecho que el de la parte actora; no si antes pronunciarse este Juzgador sobre la naturaleza jurídica de la pretensión intentada, circunstancia esta que podría devenir en un supuesto de reivindicación de un fundo agrario y por tanto la nulidad y reposición de la causa, al estado de que se tramite la misma por el procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el supuesto de que se determine la naturaleza agraria del mismo, lo que pasa de seguidas este Juzgador a esclarecer como punto previo.

PUNTO PREVIO

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MATERIA A DILUCIDAR EN LA PRESENTE CONTROVERSIA

Penetrado de serias dudas este juzgador al momento de decidir sobre la naturaleza jurídica de la presente controversia, observa que la parte actora pretende la reinvidicacion de bienhechurías que adquirió conjuntamente con un lote de terreno con una superficie de seis hectáreas (6 has) equivalente a sesenta mil metros cuadrados (60.000 mts2) ubicado en el ALTO DE ZAPAL en la Jurisdicción de la población de San Lázaro, deslindado así: por la cabecera colinda con el terreno que es o fue de G.M. y el antiguo camino de Recuas de la Cuchilla; por el lado derecho colinda con los terrenos que son o fueron propiedad de E.Z. y G.M.; por el lado izquierdo con terrenos de son o fueron propiedad de L.B. y M.E.B. de Aguilar; y por el la carretera que conduce de Trujillo a San Lázaro.

Aunado a la misma declaración del demandante, de que el bien objeto de reivindicación de bienhechurías es un lote de terreno que constituye un fundo, y según el inventario realizado de la Finca Rancho Alegre tal y como corre inserto en el folio once (11) del presente expediente, se evidencia en el que mismo se está realizando una actividad agrícola, ya que se desprende la existencia de material e instrumentos necesarios para el desempeño de tal labor y además la siembra de tres mil (3000) matas de Café, por lo que considera este Juzgador que el mismo se trata de un predio rústico susceptible de explotación agrícola donde se realiza una actividad de esa naturaleza.

Ahora bien, a los fines de analizar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de esta controversia, considera necesario este Juzgador traer a colación el fallo dictado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de fecha 11 de julio de 2.002, acogido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 27 de agosto del 2.004, en el cual se estableció lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

Posteriormente la Sala Civil del m.T. de la República, en fallo de fecha 27 de agosto y 15 de septiembre del 2.004, ratificó el criterio antes expuesto, señalando lo siguiente:

…De lo precedentemente trascrito concluye esta Sala, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la protección posesoria, mediante una acción interdictal figuras jurídicas de naturaleza civil, el bien que se pretende proteger mediante esta acción, contribuye a la actividad agraria, en virtud , de que en dicho inmueble se lleva a cabo el cultivo y producción de maíz, algodón, frijoles, topochos, cambures, plátanos, yuca, lechoza y caña…

…Asimismo, es necesario señalar que la presente causa, no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el objeto de la acción interdictal…”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se puede concluir, que si bien es cierto existen unos requisitos que cumplir a la hora de declarar un litigio como de competencia agraria, los cuales son: 1) Que el inmueble objeto de controversia sea susceptible de explotación agropecuaria, que en el mismo se realiza alguna actividad de naturaleza agraria y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad, y, 2) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, no es menos cierto, que estos requisitos no son excluyentes a la hora de determinar la competencia agraria, toda vez, que tal y como acertadamente lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia supra citada, en los casos en que la controversia suscitada entre las partes no sea con ocasión a la actividad agrícola, pero pudieren verse afectados bienes destinados a la producción agroalimentaria, la competencias para conocer de dichos casos, es atribuida a los juzgados con competencia especial agraria, ya que son estos quienes tienen facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional, a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 19 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:

…Ello así, las acciones propuestas se relacionan con acciones petitorias, como lo son las nulidad de cesión de acciones y al simulación de venta con respecto a una propiedad rural; por tanto, la resolución de la controversia corresponde -como en efecto sucedió-, a la jurisdicción Agraria, por tratarse de acciones petitorias, medidas y controversias en materia agraria, de acuerdo con lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para aquél entonces. En refuerzo de lo anterior, debe señalarse que el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refiere a que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, y el artículo 212 eiusdem señala, entre las demandas entre particulares, cuales serán las que conozcan los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, señalando especialmente en el numeral 7, las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y, en general, las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria …

Ahora bien, en virtud de las razones anteriormente expuestas, se puede concluir que en el presente caso el fundo objeto de reivindicación es un bien susceptible de explotación agrícola, razón por la cual considera quien decide que el presente juicio de reivindicación de bienhechurías, aún y cuando su naturaleza no se deriva de la actividad agraria, sino es de naturaleza civil, toda vez que se pretende la reivindicación de unas bienhechurías consistentes en una casa, ya identificada, fomentada sobre un fundo agrícola debe ser conocido y decidido a la luz de procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo resolverse el presente conflicto a través del procedimiento ordinario civil, puesto que el mismo no contiene las garantías y principios consagrados por la ley especial agraria, razón por la cual es forzoso concluir que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive, y reponerse la presente causa al estado de que la misma sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, con todas las garantías y principios especiales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197 y numerales 1 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los efectos jurídicos que producen la presente decisión, se hace innecesario que este Juzgador se pronuncie sobre los demás alegatos y defensas esgrimidas por las partes.

D I S P O S I T I V A

En Fundamento a las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha dieciséis (16) de julio de 2007, y demás actuaciones subsiguientes.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que la misma sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, con todas las garantías y principios especiales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197 y numerales 1 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

En la misma fecha previo el anuncio de ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

AGP/msr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR