ALBERTO CARDOZO & EMEIRO VILCHEZ INVERSIONES C.A. Y CLIFFORD EDDY

Fecha20 Octubre 2003
Número de expediente11.813
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PartesALBERTO CARDOZO & EMEIRO VILCHEZ INVERSIONES C.A. Y CLIFFORD EDDY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

NARRATIVA

Aprehende el conocimiento este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio del 2003, por Apelación interpuesta con fecha 06 de Mayo de 2003, por el Abogado en Ejercicio, HERNRY J.L.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo Matricula No. 13.572 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.D.C., mayor de edad, comerciante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 1.599.045 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de Abril de 2003, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, haciendo uso del PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, propuesto por el ciudadano A.D.C. contra la Sociedad Mercantil ESMEIRO VILCHEZ INVERSIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESVICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Agosto de 1993, quedando anotada bajo el No. 32, Tomo 30-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de Junio de 2003, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Definitiva.

Consta en actas, que en fecha 23 de julio de 2003, la parte demandada presentó escrito de informes en forma y en tiempo constante de tres (03) folios útiles, y dieciséis (16) folios de anexos, manifestando lo siguiente:

  1. Que en fecha 03 de Abril del año 2003, solicitó se decretara la perención de la instancia por falta de impulso procesal, alegando desinterés demostrado por la parte actora por mas de un año, contado a partir del primero del primero (01) de Abril del año 2002, en virtud de que el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa textualmente ”toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

  2. Que la Medida Cautelar de Embargo Preventivo dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 25 de Abril de 2002, y realizada en fecha de 03 de Julio del año 2002, no debe ser instrumento para revocar la decisión de perención de la causa,

  3. Que no se le intimó como representante legal, por lo tanto mal podría la referida empresa satisfacer espontáneamente dicho requerimiento.

  4. Que por lo anteriormente expuesto solicita se declare sin lugar la apelación intentada por la parte querellante en fecha de 6 de mayo del 2003.

    Consta en actas que en fecha 25 de Febrero de 2002, el Profesional del Derecho H.J.L.V., consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, escrito libelar exponiendo lo siguiente:

  5. Que el ciudadano CLIFFORD E.B.A., obrando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ESMEIRO VILCHEZ INVERSIONES, C.A. (ESVICA), libró cheque No.03818319, contra la cuenta corriente N° 003-125291-1, que su representada tiene en el Banco Inter Bank, sucursal Maracaibo Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1999, a favor del ciudadano A.C., por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (7.524.000), el cual le fue endosado para su cobro en procuración del beneficiario.

  6. Que el cheque en cuestión fue presentado al cobro en las Oficinas del Banco de Maracaibo, y no se hizo efectivo el mismo por no estar provista la cuenta contra la cual se giró de fondos suficientes para ser pagado el mismo, tal y como se desprende de la hoja de devolución en donde se indica diríjase al girador, con su respectivo protesto, el cual fue anexado al escrito libelar.

  7. Que demanda en Procuración, por Cobro de Bolívares Vía Intimación a la deudora, Sociedad Mercantil ESMEIRO VILCHEZ INVERSIONES, C.A. (ESVICA), por cobro de Bolívares para convenga a pagar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (7.524.000,00), por concepto de intereses, más los intereses moratorios, calculados al uno por ciento (1%) mensual, o sea, doce por ciento (12%) anual, en dos (02) años y nueve (09) meses y quince (15) días, que van desde el 10 de Mayo de 1999 al 25 de Febrero de 2002, más los intereses y la corrección monetaria que se siga produciendo hasta la total cancelación de la obligación, las costas procesales y los honorarios profesionales.

    En fecha 11 de marzo del 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente causa, acompañada de un cheque, documento de protesto, todo constante de ocho (8) folios útiles, y se ordenó formar expediente.

    Seguidamente, en fecha 01 de Abril de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de las documentales agregadas a las actas por el Abogado HERNRY LEON, ordenando intimar a la Sociedad Mercantil ESMEIRO VILCHEZ INVERSIONES, C.A., en su carácter de deudora principal, para pagar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (7.524.000), la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (672.980,00) por conceptos de intereses moratorios; la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (1.639.396,00) por concepto de honorarios profesionales, y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) por conceptos de costos procesales.

    Consta en actas que en fecha 03 de Abril del año 2003, estampó diligencia ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el ciudadano CLIFFORD E.B.A., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESMEIRO VÍLCHEZ INVERSIONES, C.A., exponiendo: “Que de las actas del expediente (6367), se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por la parte actora y que la ultima actuación lo constituye el decreto de intimación de este tribunal de fecha 1 de abril del año 2003, a partir de la cual no hay actuación alguna por parte del actor para darle impulso procesal al presente juicio, solicito en nombre de mi representada que de conformidad, con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y dadas las circunstancias para ello, declare perimida la instancia…”

    En fecha de 15 de Abril del año 2003, el Juzgado a quo dictó y publicó sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

    … Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) sigue el ciudadano A.D.C. en contra de la Sociedad Mercantil ESMEIRO VILCHEZ INVERSIONES C.A (ESVICA)antes identificados…

    .

    II

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    El thema decidendum de la presente causa, en el estado en que actualmente se encuentra, está constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCION, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal. Esta circunstancia obliga a esta Superioridad, con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros J.C., H.A. y E.J. COUTURE.

    En esta materia, J.C. en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:

    I. Concepto y principio general.- Llámase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distinguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

    En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austriaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.

    Por su parte, H.A. en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:

    16. El Impulso procesal.

    a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.

    b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).

    Y prosigue:

    En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

    c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...

    Y continúa:

    ...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...

    (El destacado es del Tribunal).

    Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:

    108. EL IMPULSO PROCESAL.

    Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo

    (...)

    El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

    Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

    El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás

    (El destacado es del Tribunal).

    El análisis de los conceptos doctrinarios que han quedado plasmados con anterioridad en esta sentencia, llevan a este Sentenciador a la convicción de que los actos de impulso procesal, que tienen por virtud asegurar la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, deben ser realizados unas veces por las partes y otras por el Tribunal, “...El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales” (...) “El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás” (Eduardo J. Couture, Ob. Cit.); de allí que “....no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...” (...) “...se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...” (Hugo Alcina, Ob. Cit.)

    Clarificado el concepto del impulso procesal y de las personas que ostentan la carga procesal de ejercerlo dentro del proceso, que como ha quedado establecido son: la parte actora, la parte demandada y el director del proceso o Juez, pasa este Sentenciador a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o nó la perención. En este sentido tiene la obligación de señalar que, los actos de impulso procesal ocurridos en el caso sub-exámine, son los siguientes:

    1) Auto de admisión y de entrada de la demanda, en el cual se ordenó la Intimación de la Sociedad Mercantil ESMEIRO VILCHEZ INVERSIONES, C.A. (ESVICA), en su carácter de deudora principal, para que pagase al actor, apercibida de ejecución, las cantidades de dinero singularizadas en dicho auto de admisión y de entrada de la demanda, el cual es de fecha 01 de Abril de 2002.

    2) Diligencia de fecha 03 de Abril de 2003, estampada por el ciudadano CLIFFORD E.B.A., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ESMEIRO VILCHEZ INVERSIONES, C.A. (ESVICA), asistido por el Abogado TILMAQUIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.069 y de este domicilio, en la cual solicitó que: “Visto que de las actas del expediente (6367) se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, y que la última actuación lo constituye el Decreto de Intimación de este Tribunal de fecha 1º de Abril del año 2002 y a partir de la cual no hay actuación alguna por parte de actora para darle impulso procesal al presente juicio, solicito en nombre de mi representada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, porque se dan las circunstancias para ello, declare perimida la instancia con todas las consecuencias legales que se deriven de dicha declaratoria judicial, especialmente la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada sobre créditos no cobrados por mi representada en la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y,

    3) Con fecha 15 de Abril de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia en la cual “DELCARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”.

    Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la prescripción anual, establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera este operador de justicia transcribir textualmente el encabezamiento de la aludida disposición adjetiva, el cual reza:

    “Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    Con anterioridad en esta misma sentencia se señaló, que la institución de la perención está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, estableciendo de conformidad con el notable autor H.A., que ese concepto consiste en que: “a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales,…”; e, igualmente, se expuso la opinión del eminente procesalista E.J. COUTURE: “Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)”.

    Ahora bien, se evidencia de la Pieza Principal del expediente que contiene el presente juicio, la ausencia de actividad procesal por parte del demandante, pues no ejecutó ningún acto de procedimiento tendente a la obtención de un fallo Definitivo en esta causa, en el lapso comprendido entre el auto de admisión y entrada de la demanda, que es de fecha 01 de Abril de 2002, y la oportunidad en que fue solicitada la perención por la parte demandada, en diligencia que estampó el 03 de Abril de 2003, en razón de lo cual debe este Órgano Jurisdiccional, declarar que en esta causa se perfeccionó la perención anual, consagrada en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado H.J.L.V., actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano A.D.C., ambos plenamente identificados con anterioridad.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha quince (15) de Abril del año dos mil tres (2003).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas de esta instancia a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. C.V.M..

En la misma fecha anterior, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA TITULAR.

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