Decisión nº DP11-L-2009-001491 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, primero de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

  1. ASUNTO: DP11-L-2009-001491

  2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-12.995.531 y de este domicilio.

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada YHORELI LEDEZMA MARTINEZ, debidamente inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 107.916, y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ACEROS GALVANIZADOS F & M C.A.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Incidencia de reposición de causa).

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-12.995.531 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil ACEROS GALVANIZADOS F & M C.A. por cobro de prestaciones sociales; en fecha 21 de octubre de 2009, siendo distribuida a este Tribunal y admitida en fecha 21 de octubre de 2009, librándose en ese mismo acto la notificación a la empresa accionada y remitida a la Unidad de Actos de comunicación de esta Coordinación Laboral.

  4. DE LA SOLICITUD DEL TÉRMINO DE DISTANCIA.

    En fecha 27 de noviembre de 2009, la abogada YHORELI LEDEZMA MARTINEZ, debidamente inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 107.916, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Documentos de esta Coordinación Laboral, mediante la cual, expone; “Informo al tribunal que por error involuntario no señale el domicilio principal de la empresa accionada, que es en la ciudad de caracas, aunque preste mis servicios en la planta de la ciudad de Maracay, notificación que hago a los efectos que se le conceda el termino de distancia…”

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

    Resulta imperativo para todos los operadores de justicia (jueces, secretarios, asistentes y alguaciles), garantizar a los justiciables la certeza jurídica en la realización de los actos procesales, en atención a los principios fundamentales del proceso laboral establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues solo así estos podrán ejercer su debida defensa, siendo oportuno citar a tal respecto, el contenido de la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    ARTICULO 11 LOPT: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tendiendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente ley.

    El domicilio ha sido entendido doctrinariamente como “la sede legal, el centro de las actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar para diferentes consecuencias jurídicas”.

    El artículo 203 del Código de Comercio, establece:

    El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal

    .

    Tal información es importante a los efectos de la notificación de la parte demandada, pues si su domicilio principal estatutario se encuentra en una jurisdicción diferente al de la interposición de la demanda, el Juez debe verificar que la notificación se efectúe en forma efectiva en sucursales o agencias, si tal fuere el caso, ello en razón del resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual implica, tal como lo ha establecido la Sala Social, darle oportunidad a la empresa demandada en su domicilio principal de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.

    El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

    .

    Bajo ese mapa referencial, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que la sede de la empresa demandada, esta ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital; ciudad que geográficamente está establecido fuera del perímetro de la ciudad de Maracay, sede de este Circuito Laboral, por tanto es menester para quien suscribe, indicar que el Juez laboral debe actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí la necesidad de pronunciarse en los siguientes términos.

    Asimismo, es importante para esta juriscidente establecer, que se concede el término de distancia, y esto es en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, es importante destacar que dicho termino, se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.

    Conforme al análisis que antecede, el término de la distancia debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa. Lo que debe computarse por días hábiles es el lapso de comparecencia para el acto, es decir, en este caso, los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

    Es de hacer notar que en el nuevo proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, en el mismo debe establecerse el lapso de comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, otorgando el término de la distancia si tal fuere el caso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y evitar así fraude en la notificación, que eventualmente puedan dar lugar a reposiciones innecesarias.

    Bajo este mapa referencial es menester para quien suscribe citar criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia N° 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:

    (…Omissis…)

    En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: J.G.A.C.), señaló lo siguiente:

    El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.

    El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano J.G.A.C., haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

    Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

    (Negrillas de la Sala)

    De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

    Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

    Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.

    En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara…

    Vista así las cosas y por cuanto este Tribunal al momento de admitir la demanda obvió que, la demandada de autos tiene su domicilio o asiento principal en la Ciudad de Caracas Distrito Capital; ciudad esta distinta a las sedes donde funcionan los Tribunales Laborales, ubicados en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se vincula al presente asunto, en el auto de admisión este Tribunal debió fijarle a la demandada, en el auto de admisión de la misma, diez días más uno, de termino de la distancia, el cual se computa, antes del computo del lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

    En ese orden de ideas es menester destacar para quien suscribe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese mismo orden, es importante destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2004 (caso: Rubby J.S. contra Editorial Santillana S.A.), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, indicó:

    …omissis…” Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

    Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil…”

    Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y de no concedérsele, el termino de distancia se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, complementar el auto de admisión por auto separado estableciendo el termino de distancia a la empresa accionada y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil, anula el cartel librado a la empresa accionada, así como la certificación de secretaria de igual manera el auto de seguridad jurídica dictada por este Tribunal, los cuales rielan a los folios 72, 73, 74, y 75 de las actas que conforman el expediente y por tanto se ordena librar nuevo cartel, donde se le conceda en primer orden un (01) día como término de distancia, y acto seguido se inicia el computo del lapso de diez (10) días, para la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. DISPOSITIVO.

    A los fines de dar cumplimiento con los principios constitucionales y legales, considerando el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en todo estado del proceso, con estricto apego en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Complementar el auto de admisión por auto separado estableciendo el termino de distancia a la empresa accionada.

SEGUNDO

Librar nuevo cartel de notificación estableciendo un (01) día como término de distancia, y acto seguido se inicia el computo del lapso de diez (10) días, para la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se anula y se deja sin efecto cartel de notificación librado a la empresa accionada, así como la certificación de secretaria de igual manera el auto de seguridad jurídica dictada por este Tribunal, los cuales rielan a los folios 72, 73, 74, y 75 de las actas que conforman el expediente.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer día del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo

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