Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000444

PARTE ACTORA: Ciudadano H.J.C.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-11.738.494.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.C.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V-4.015.027 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 88.132.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.L.C.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.739.446.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.080.988 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 27.665.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 6 de octubre de 2010, por el abogado E.C.C., quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.J.C.E., procedió a demandar por PARTICIÓN DE HERENCIA a la ciudadana M.L.C.Q., indicando al efecto que su mandante, es coheredero del causante A.C.G., conjuntamente con los ciudadanos M.L.C.Q., I.O.C.E., J.A.C.E., M.C.E. y F.E.E., que la sucesión se encuentra conformada por varios bienes muebles y semovientes, los cuales fueron estimados por una Experticia Contable en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.333.200,00); que en virtud de la actitud de M.C.Q. (hermana del actor): quien de manera intempestiva entró en posesión del terreno y la construcción y dispone y vende los semovientes (caballos y ovejas) y no rindió cuenta al resto de los herederos, que no ha sido receptiva en aportar los documentos de identificación personal como es la cédula de identidad que permitan y faciliten las diligencias y acciones para subrogarse en los bienes y derechos que dejó su difunto padre, lo cual a su decir compromete su legítima y la del resto de los coherederos, constituyen la razón por la cual procede a demandar conforme a lo dispuesto en el artículo 883 y 1067 del Código Civil.-

Por último solicita, se emplace a la coheredera M.C.Q., para que rinda cuentas de los bienes que ha dispuesto y a convenir en la presente demanda de Partición.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 25 del mismo mes y año.-

Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, se procedió a la citación mediante cartel en atención a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades de dicho artículo, tal y como se desprende de la certificación suscrita por el entonces Secretario de este Juzgado de fecha 23 de mayo de 2011.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.750, quien debidamente notificado del cargo asignado prestó el juramento de ley en fecha 22 de noviembre de 2011.-

Así en fecha 12 de abril de 2012, se libró la compulsa de citación del Defensor Judicial designado, quedando debidamente citado en fecha 20 de abril de 2012, conforme la declaración del Alguacil encargado de su práctica.-

Dentro del lapso legal, en fecha 18 de mayo de 2012, el Defensor Judicial designado, abogado J.E.F.C., consignó escrito mediante el cual se Opuso a la Partición, Contestó la Demanda y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de partidor para proceder a realizar la partición de herencia, indicando que el Defensor Judicial desconociendo los lapsos y términos legales de los procedimientos y actos procesales no contestó la demanda dentro del lapso previsto para ello.-

Finalmente, durante el despacho del día 8 de junio de 2012, comparece el abogado G.D.M., quien mediante diligencia consigna instrumento poder que acredita su representación en nombre de la demandada, indicando que el número de cédula de su representada es 11.739.446 y no como fue indicado por el actor.-

-II-

De la admisibilidad de las cuestiones previas

en el procedimiento especial de partición

En primer lugar, considera oportuno este Juzgado verificar la admisibilidad de cuestiones previas en el juicio de partición, y al respecto se observa que el autor patrio A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, destaca lo siguiente:

El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC.

De una lectura de la doctrina anteriormente citada, la cual es plenamente compartida por este Tribunal, se desprende la posibilidad procesal de promover cuestiones previas en juicios de partición de la comunidad.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2011, expediente Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció lo que de seguidas se transcribe:

…En este mismo orden de ideas, en relación a lo argumentado por el sentenciador de alzada con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Á.N. contra E.G.M., Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:

… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

…Omissis…

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…

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De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.

En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala observa que el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición con respecto a uno, o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, y sobre esos bienes, debió abrirse el procedimiento ordinario, y no como erradamente lo consideró el jugado a-quo, y el juzgado de alzada, los cuales declararon parcialmente con lugar la demanda y acordaron el nombramiento del partidor, conducta con la cual se incurrió en la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil….”

En tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo análisis, considera quien suscribe que habiéndose opuesto el defensor a la partición y asimismo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del citado Código, no cabe dudas para quien suscribe que con tal proceder actuó ajustado al procedimiento en la forma prevista.

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la cuestión previa promovida, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -

Motivación para decidir

Tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada, a través del defensor judicial designado, en la oportunidad de la contestación a la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, alegando al efecto que la parte actora en su libelo de demanda acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden ser acumuladas en una misma acción, como lo son la Rendición de Cuentas y la Partición, alega que se puede leer en el libelo lo siguiente: “… se emplace ante este Juzgado a la coheredera CARDOZO Q.M. para que rinda cuentas de los bienes que ha dispuesto y a convenir en la presente partición…” (Resaltado de la cita)

Que a su decir, claramente se puede precisar que lo perseguido por la parte demandante con la presente acción es la rendición de cuentas de los bienes hereditarios de los cuales presuntamente su defendida ha dispuesto, así como la partición del resto de los bienes que conforman el acervo hereditario, acciones estas que no pueden acumularse en virtud que tienen procedimientos incompatibles entre si, incurriendo con ello en la acumulación indebida o inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que las acumulaciones contemplan procedimientos totalmente incompatibles entre sí; que en el procedimiento de rendición de cuentas el legislador patrio, estableció la intimación del demandado para que en el plazo de veinte (20) días la presente y en caso de haber oposición, se suspenderá el juicio de cuentas, entendiéndose emplazados las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Que en el juicio de Liquidación y Partición de Comunidad, la citación del demandado se efecto para que dé contestación a la demanda, y para el caso en que se formule oposición a la partición, ni discusión sobre carácter o cuota de los interesados, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Que se evidencia, sobre el emplazamiento en ambos procedimientos se realiza con fines totalmente distintos, previendo incluso el primero de ellos, en caso de oposición, un lapso distinto al previsto en el juicio de partición para la contestación, es por lo que solicita la inadmisibilidad de la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012, se opuso e impugnó los alegatos del Defensor Judicial y solicitó la designación del partidor para proceder a realizar la partición de herencia, manifestando que el Defensor Judicial designado no contestó la demanda dentro del lapso previsto para ello, alegando que desde la fecha en que éste prestó el juramento de Ley, es decir, desde el 22 de noviembre de 2011, transcurrieron ciento setenta y nueve (179) días continuos y ciento treinta y seis (136) días de despacho, a su decir, desconociendo el Defensor los lapsos y términos legales de los procedimientos y actos procesales.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Precedentemente ya estableció este Juzgado la posibilidad procesal de promoción de cuestiones previas en el procedimiento especial de partición, en virtud de lo cual queda desvirtuada la ligera afirmación del apoderado judicial de la parte actora respecto al desconocimiento del derecho del defensor judicial designado.

Ahora bien, en relación al argumento que el defensor judicial no contestó la demanda en la oportunidad de ley, corresponde a esta Sentenciadora, proceder a la revisión de los lapsos procesales y en tal sentido se observa;

Tal y como se indicó en la narrativa de esta decisión, consta al folio 157 que el ciudadano M.A.A., Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 20 de abril de 2012, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial designado a la parte demandada, quedando así citado en juicio y a partir de la indicada fecha inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales según el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de abril; 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de mayo de 2012, lapso este dentro del cual el defensor judicial consignó escrito mediante el que promueve la cuestión previa mencionada, a saber, 18 de mayo de 2012, por lo que la misma resulta tempestiva. Así se establece.-

Establecido lo anterior, resulta oportuno citar el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

En cuanto a la acumulación prohibida o la inepta acumulación inicial de pretensiones, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

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Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal. El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos:

1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente.

2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia.

3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. (Negrillas de este Tribunal).

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas esta Sentenciadora, a través del análisis del escrito libelar presentado.

Del libelo de demanda y de la lectura del mismo se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar indica lo que textualmente se transcribe: “…En este orden de prelación de los hechos expuestos y de los supuestos de derecho en que se subsumen, clamo con todo respeto y acatamiento al derecho se emplace ante Juzgado a la coheredera CARDOZO Q.M. para que rinda cuentas de los bienes que ha dispuesto y a convenir en la presente partición con respecto a la construcción (Bienechurías) (sic) y el terreno citado UT-SUPRA, (sic) …” (Resaltado de la cita)

De lo anteriormente trascrito observa esta Sentenciadora, que la parte actora en su libelo, demanda dos pretensiones distintas, toda vez que por un lado solicita que la rendición de cuentas de los bienes que a su decir ha dispuesto la ciudadana M.L.C.Q., y asimismo solicita que ésta convenga en la partición de los bienes indicados, de lo cual advierte en primer lugar esta Juzgadora, que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del p.d.P.E. contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del citado Código; mientras que por su parte, la rendición de cuentas debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordena la intimación del demandado para que dentro del lapso de veinte (20) días presente las cuentas, pudiendo oponerse igualmente dentro de dicho lapso conforme las causales indicadas en el referido artículo, caso en el cual de resultar procedente la misma, quedarán citadas las partes para la contestación dentro de los cinco (5) días siguientes, continuando el juicio por el procedimiento ordinario, de lo que se desprende que pese a que ambos procedimientos son especiales, tienen un trámite distinto de lo que resulta que ambos procedimientos son incompatibles entre sí, por lo que se excluyen mutuamente.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:

… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero dejó sentado:

…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

En consecuencia, quien decide observa que ambas pretensiones son contradictorias pues evidentemente sus procedimientos son incompatibles, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar, máxime cuando por mandato legal y por razones de orden público procesal, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones por lo que debe negarse su admisión. Dicho esto, quien aquí decide, considera que existe inepta acumulación de peticiones, por lo que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, debe prosperar en derecho y declarada con lugar. Así se decide.

Como consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, esta Juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.-Es decir, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo positivo, no disponible para el juez, ni para las partes.-Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutelar jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por ello, que ha sido considerado de forma tradicional que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando su violación la nulidad del fallo y de las actuaciones viciadas, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, el cual debe ser el interés primario en todo juicio.

Al efecto, el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio J.E.C. indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:

(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)

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Con relación a lo antes expuesto, nuestro m.T. señala lo siguiente:

(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)

Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202.”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que:

(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)

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Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:

(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)

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Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declarar inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoara el ciudadano H.J.C.E. contra la ciudadana M.L.C.Q., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado J.F., defensor judicial designado a la parte demandada, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem y consecuencialmente, INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Se deja constancia que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

ASUNTO: N° AP11-F-2010-000444

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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