Decisión nº 1272-05 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de septiembre de 2005

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-3857-05.

____________________________________________________________________

En el día de hoy, nueve (09) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las Dos de la tarde (02:00 PM), compareció por ante este Tribunal de Control, la ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Despacho a los ciudadanos C.A.C. Y F.D.J.H.B., por encontrarse incursos en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los Artículo 319 y 322 ambos del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se desprende del acta policial que en fecha 08-09-05, los mismos, siendo como las doce y cinco horas de la tarde aproximadamente, trataron de introducir un documento falso en el Servicio de Emergencias del estado Zulia (171), y el funcionario su inspector (PR) N° 256 L.A. supervisor del área de ese despacho, retuvo a los referidos ciudadanos, una vez que verifico el documento el cual presuntamente provenía de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial, con el N° ZUL-9-4139-05, de esa misma fecha con el cual trataron de retirar un vehículo con las siguientes características marca BMW, MODELO 318.1, SERIAL DE CARROCERÍA WBACA31050FB79305, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, AÑO 1993, COLOR BLANCO, PLACAS MAA-37F, causa signada presuntamente ante la referida Fiscalia bajo el N° 25-F9-1604. Inmediatamente el funcionario ALVARADO efectuó llamada telefónica ala fiscal auxiliar M.G. solicitando información al respecto y la misma le informo que ese oficio no existía o no concordaba con los números de oficio de ese despacho así como tambien el numero de expediente, en tal sentido el funcionario de la Policía Regional procedió a la detención de los mismos, quedando identificados como C.A.C. Y F.D.J.H.B.. Es este orden de ideas ciudadana juez considera esta representación fiscal que la conducta delictual de los hoy imputados se enmarca dentro de los delitos previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal vigente, que tipifican y sancionan los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, los cuales no se encuentran preescritos y que tiene una pena privativa de libertad mayor de diez años en su limite máximo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son los autores o participes de los referidos delitos, y que por la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, por lo que solicito a este Juzgado le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados C.A.C. Y F.D.J.H.B., de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, sin presiones, apremios y coacciones, y presente en la Sala del Despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, los mismos exponen PRIMERO: “Me llamo C.A.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.815.161, de profesión u oficio Comerciante, de 43 años de edad, casado, hijo de T.S.M. (D) y JOLANDA DEL C.C., residenciado en el Barrio C.U., Calle 70, Casa N° 101-45, a dos cuadras del Abasto Los Morochos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel morena oscura, Ojos castaño, Cabello liso, de color negro con escasas canas, de labios finos con bigotes, estatura 1.72 aproximadamente, Contextura bastante robusta, Nariz grande, cejas escasas, presenta tatuajes, el primero en el antebrazo derecho en forma de corazón flechado y el segundo en el hombro derecho en forma de dragón, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a la Defensora Pública de Guardia ABOG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública 7°, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarlo del nombramiento recaído en su persona quien expuso: ”Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos, es todo”. En este estado el imputado manifiesta su deseo de declarar, y expone: “yo fui al 171 a hacer una denuncia, de alli me mandaron para la Fiscalia, yo conseguí a un señor que es alto, blanco de lentes que se llamaba derwin, que trabaja en la Fiscalia que tenia un carnet que lo identificaba, el me dijo a mi que me hacia el documento, que me daba el papel para retirar el carro del 171, ayer fui a la Fiscalia y el me entrego el documento pa retirar el documento de pantalla, yo le pedí al amigo mio que fuera a llevar el documento al 171 para que me retiraran la denuncia, como el se tardaba mucho yo lo fui a buscar y me encuentro que estaba detenido por que el documento es falso, yo no sabia, y no podía ser falso, por que a mi me entregaron el documento en Fiscalia, es todo”. “Me llamo F.D.J.H.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.051.256, de profesión u oficio Gobernación Desarrollo Social, de 44 años de edad, casado, hijo de M.S.H. (D) y J.E.B., residenciado en el Barrio Mi Esperanza, Sector El Marite, Calle 75C, Casa N° 107-262, entrando por el Abasto Mi Esperanza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: sexo Masculino, De Piel m.c., Ojos verde, Cabello rizado, de color negro, de labios finos, estatura 1.67 aproximadamente, Contextura delgado, Nariz grande, cejas semi pobladas, sin otra seña particular. El Tribunal procede a interrogar a los imputados si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a la Defensora Pública de Guardia ABOG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública 7°, adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarla del nombramiento recaído en su persona quien expuso: ”Notificada como he sido por este Despacho del nombramiento recaído en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos, es todo”. En este estado el imputado manifiesta su deseo de declarar, y expone: “mi compañero me pidió el favor de que le llevara el sobre al 171, en vista de que el vio que yo no regrese el me fue a ver que había pasado, entonces alla le dijeron que yo estaba detenido, el dijo que ese sobre era legal porque se lo habían entregado en Fiscalia, yo desconocía lo que traía el sobre porque estaba cerrado, yo solo fui a hacer un favor, es todo”. Seguidamente, el Defensor solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, el mismo expone: “en relación al ciudadano F.H. solicito muy respetuosamente ciudadana juez sea decretada su libertad plena e inmediata ya que de las actas y de la declaración del ciudadano C.C., se evidencia que no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos que se le imputan, ya que el mismo solo se encontraba realizando un favor a su compañero y desconocía lo que había dentro del sobre ya que el mismo estaba cerrado, simplemente iba a entregarlo a la sede del 171 emergencias del Zulia, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentran acreditado ningún hecho punible, ahora en relación al ciudadano C.C. solicito sea decretada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de proporcionalidad consagrado en el articulo 244 Ejusdem, ya que la medida solicitada por la representante del Ministerio Público es a todas luces desproporcionada en relación con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, ya que como lo manifestó mi defendido el desconocía que el documento que le fue entregado dentro de la misma Fiscalia por una persona que se identifico como funcionario de dicha institución, resultara ser falso siendo en consecuencia mi defendido en todo caso una victima de personas inescrupulosas que se aprovechan en muchos casos de la ignorancia de los individuos, por otra parte es importante señalar que un oficio emanado de la Fiscalia del Ministerio Público es en todo caso un acto administrativo de simple tramite pero no es un documento publico, ya que esa facultad debe estar expresamente señalada en una norma o una ley y entre las atribuciones que corresponden a los fiscales del Ministerio Público establecidas en el articulo 11 de la Ley del Ministerio Público no se encuentra la facultad de emitir documentos con carácter público, por otra parte no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a mi defendido se le imputa el delito de forjamiento de documento publico y no constan en las actas ningún elemento de convicción que haga presumir su responsabilidad en dicho hecho, o de que forma o a través de que medios se llego a forjar ese documento, tampoco existe la presunción de peligro de fuga ya que mi defendido a señalado en este acto la dirección exacta de su residencia, asimismo tiene familia conformada dentro del país y es un hombre trabajador, y en relación a la presunción legal de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse la doctrina ha señalado que en efecto el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro, pero sin embargo es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino que debe ser considerado en relación con otra circunstancia como las del presente caso en que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija y determinada, y ha manifestado su voluntad en la mejor resolución de la causa, de todo lo cual se infiere que no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación, por todo lo expuesto y en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para mi defendido, asimismo solicito se ordene lo conducente a los fines de que se inste al Ministerio Público a que se aperture una investigación en relación a estas personas que se hacen pasar por funcionarios adscritos al Ministerio Público y que envuelven en estas terribles circunstancias a personas inocentes como mis defendidos, por ultimo solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del p.P., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la fiscalía del Ministerio Público se observa que no existen en actas elementos de convicción que permitan presumir que los imputados de autos se encuentran incursos en la comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, en virtud de que solo se deja constancia que los referidos imputados se presentaron ante el 171 Emergencias del Zulia los fines de solicitar fuera excluido de pantalla el vehículo Marca BMW, modelo 93,de color blanco, placas MAA-37F, para lo cual presentaron oficio signado bajo el N° ZUL-9-4139-05 de fecha 08.09.2005, presuntamente emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el cual resultó falso; no evidenciándose así la existencia de elemento alguno que permita establecer que los mismos hayan sido autores de dicha presunta falsificación; en consecuencia, este tribunal, desestima la imputación fiscal con respecto al delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con su investigación y establezca responsabilidades en ese sentido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, se observa la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas, son presuntos autores del delito que se les imputa tal como se evidencia de Acta policial de fecha 08.09.2005 suscrita por funcionarios adscritos al departamento policial Maracaibo I, S.L.B., la cual deja constancia entre otras cosas que dos ciudadanos intentaron introducir un documento falso, siendo entregados a funcionarios policiales adscritos a la policía regional, quedando identificados como C.A.C. y F.H., dichos ciudadanos presentaron oficio de retiro de vehículo ordenado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público con el N° ZUL-9-4139-05 de fecha 08.09.2005 del vehículo Marca BMW, modelo 93,de color blanco, placas MAA-37F, comunicándose con la ABOG. M.G., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público quien dio fe de que no había concordancia con los números de oficio y el expediente, por lo que se procedió a su detención. Asimismo, se observa al folio 5 de la causa en original oficio antes descrito presuntamente emanado de la referida Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien, con respecto a la presunción de fuga, este tribunal considera que dado que los imputados de autos poseen arraigo en el país, no se presume su fuga, y en virtud del principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a favor de los imputados C.A.C. y F.H., ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3: Presentación cada 30 días por ante este despacho y 8: Presentación de dos o mas fiadores personales que cumplan con los requerimientos dispuestos en el articulo 258 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena presentada por la defensa a favor del imputado F.H.. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desestima la imputación fiscal por con relación al delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con su investigación y establezca responsabilidades en ese sentido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados C.A.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.815.161, de profesión u oficio Comerciante, de 43 años de edad, casado, hijo de T.S.M. (D) y JOLANDA DEL C.C., residenciado en el Barrio C.U., Calle 70, Casa N° 101-45, a dos cuadras del Abasto Los Morochos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; F.D.J.H.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.051.256, de profesión u oficio Gobernación Desarrollo Social, de 44 años de edad, casado, hijo de M.S.H. (D) y J.E.B., residenciado en el Barrio Mi Esperanza, Sector El Marite, Calle 75C, Casa N° 107-262, entrando por el Abasto Mi Esperanza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3: Presentación cada 30 días por ante este despacho y 8: Presentación de dos o mas fiadores personales que cumplan con los requerimientos dispuestos en el articulo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se declara la flagrancia en la presente causa y se acuerda la aplicación de las disposiciones previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidas en el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas en este acto por la defensa. Se registró la presente decisión bajo el N° 1272-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2081-05, a fin de notificarlo de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este acto concluyó siendo las seis y treinta de la tarde (6:30 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LA FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

EL IMPUTADO

C.A.C.

F.D.J.H.B.

EL DEFENSOR

ABOG. NAKARLY SILVA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA

Causa N° 12C-3857-05.-

NQB/Derbie.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR