Decisión nº 3403 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp. 47.659/J.R

Inserción de Partida de

Nacimiento. (Con Lugar).

Fecha 01- 06- 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: J.L.C.J..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.F..

PARTE DEMANDADA: L.J.J.C..

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.

FECHA: Admitida en fecha nueve (09) de agosto de 2010.

I

NARRATIVA

Ocurre el ciudadano J.L.C.J., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., identificado por las ciudadanas, E.P.C.J. y Y.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.546.559 y V-17.940.343, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho A.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.639 y propone la demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra la ciudadana L.J.J.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que nació el día 17 de junio de 1980, en la Maternidad Infantil “Dr. Armando C.P.”, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos L.J.J.C. Y J.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.473.911 y V-5.850.756, respectivamente, y que para el momento de su nacimiento, debido a problemas de índole familiar no fue presentado ante el Órgano correspondiente en la oportunidad debida, tal como se evidencia de las constancias de inexistencia expedidas por el Registro Principal del Estado y la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, de fechas 03 de mayo de 2010, respectivamente. Así mismo alega el actor, que tal circunstancia para obtener su cédula de identidad le ha causado grandes problemas en el desenvolvimiento de su vida social; razón por la cual solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en las oficinas respectivas.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal ordenó de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, e igualmente citar a la ciudadana L.J.J.C., así como también la publicación por medio Edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de febrero de 2011, se agrego a las actas la contestación de la parte demandada ciudadana L.J.J.C., plenamente identificadas en las actas, debidamente asistida por la profesional del derecho y de este domicilio A.Q.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.369, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 124.160 y ratificó la demanda propuesta por la parte actora por ser ciertos los hechos expuestos así como el derecho invocado.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, la profesional del derecho IRISTELIS RINCÓN MACIAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal Oficiara a la Maternidad C.P., a los fines de comprobar la veracidad de la constancia de nacimiento expedida por la referida maternidad.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal acordó lo anteriormente solicitado, bajo el No. 0229-2011.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, la parte actora solicito la apertura al lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771, del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído lo solicitado en fecha 24 de febrero del año en curso.

En fecha 01 de marzo de 2011, se agregó a las actas la constancia de nacimiento de la parte actora, con relación a lo solicitado por la representante fiscal.

En fecha 03 de marzo de 2011, se agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.

En fecha 10 de marzo de 2011, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas en la misma fecha.

En fecha 11 de abril de 2011, se agregaron las resultas del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. ) Constancia de inexistencia del acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 03 de mayo de 2010, a nombre del ciudadano J.L.C.J..

  2. ) Constancia de nacimiento a nombre del ciudadano J.L.C.J., otorgada en fecha 15 de marzo de 2010, emitido por la Maternidad “Dr. Armando C.P.” del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  3. ) Justificativo de Testigo evacuado ante la Notario Público de San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de julio de 2010.

PRUEBA TESTIFICAL

Para demostrar más sus pretensiones, el Apoderado Judicial de la parte actora, ratifica el contenido y firma del justificativo de testigo anteriormente indicado, mediante las testimoniales de los ciudadanos E.M.O. y J.E.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-22.398.601 y V-7.774.210, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, las cuales se transcriben a continuación:

E.M.O.:

En el día de hoy, 23 de Marzo de 2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), día y hora señalados para oír la declaración de la ciudadana E.M.O.C.. El Tribunal declaró abierto el acto, compareciendo a la hora señalada el abogado en ejercicio y de este domicilio A.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122, quien presentó a una ciudadana que dijo llamarse y ser E.M.O.C., venezolana, de cuarenta y ocho (48) años de edad, residencia en la Vía Perija Kilómetro 12, Calle 9, del Municipio San F.d.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No. V-22.398.601, Soltera. El Tribunal procedió a juramentar la nombrada ciudadana de la forma siguiente: Jura usted decir la verdad de cuanto va a declarar. Contesto: Lo juro. Asimismo se le examinó sobre las Generales de Ley, si tiene impedimento alguno para declarar de lo referido en los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil y manifestó: No tener interés alguno para declarar. Seguidamente la parte promoverte expuso: Solicito al Tribunal ponga de manifiesto a la testigo el documento que corre inserto al folio dos (2) y tres (3) de la presente comisión, para que la testigo conteste a tenor del siguiente interrogatorio. PRIMERA: Diga la testigo si reconoce en su contenido y firma el documento presentado por el Tribunal. CONTESTO: Si lo reconozco. SEGUNDA: Diga la testigo si es cierto y le consta que conoce al ciudadano demandante J.L.C.J. por mas de 30 años. CONTESTO: Si es cierto y me consta. TERCERA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano demandante J.L.C.J., es hijo de la ciudadana L.J.C. y del ciudadano J.L.C.. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que el ciudadano J.L.C.J., nació el día 17 de Junio de 1980, a las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), en la Maternidad Dr. A.C.P., en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. CONTESTO: Si me consta que nació ese día, pues yo acompañe a su mama hasta el hospital donde nació. QUINTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que por omisión involuntaria de sus progenitores no fue presentado el nacimiento del ciudadano J.L.C.J., por ante la respectiva autoridad civil, y por lo tanto no tiene partida de nacimiento ni cedula de identidad. CONTESTO: Si me consta. Es todo, terminó, y conformes firman, estampando el declarante sus huellas dígitos pulgares

J.E.N.L.:

En el día de hoy, 23 de Marzo de 2011, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), día y hora señalados para oír la declaración del ciudadano J.E.N.L.. El Tribunal declaró abierto el acto, compareciendo a la hora señalada el abogado en ejercicio y de este domicilio A.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.639, quien presentó a un ciudadano que dijo llamarse y ser J.E.N.L., venezolano, de cuarenta y siete (47) años de edad, residencia en la Vía Perija Kilómetro 12, Calle 9, S.F. 11, Casa 3-42, Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.774.210, Soltero. El Tribunal procedió a juramentar la nombrada ciudadana de la forma siguiente: Jura usted decir la verdad de cuanto va a declarar. Contesto: Lo juro. Asimismo se le examinó sobre las Generales de Ley, si tiene impedimento alguno para declarar de lo referido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y manifestó: No tener interés alguno para declarar. Seguidamente la parte promovente expuso: Solicito al Tribunal ponga de manifiesto a la testigo el documento que corre inserto a los folios dos (2) y tres (3) de la presente comisión, para que la testigo conteste a tenor del siguiente interrogatorio. PRIMERA: Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma el documento presentado por el Tribunal. CONTESTO: Si lo reconozco. SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto y le consta que conoce al ciudadano demandante J.L.C.J. por mas de 30 años. CONTESTO: Si es cierto y me consta. TERCERA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano demandante J.L.C.J., es hijo de la ciudadana L.J.C. y del ciudadano J.L.C.. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que el ciudadano J.L.C.J., nació el día 17 de Junio de 1980, a las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), en la Maternidad Dr. A.C.P., en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. CONTESTO: Si me consta que nació ese día. QUINTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que por omisión involuntaria de sus progenitores no fue presentado el nacimiento del ciudadano J.L.C.J., por ante la respectiva autoridad civil, y por lo tanto no tiene partida de nacimiento ni cedula de identidad. CONTESTO: Si me consta. Es todo, terminó, y conforme firman, estampando el declarante sus huellas dígitos pulgares

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Ahora bien, del análisis realizado a las declaraciones rendidas por estos deponentes, considera esta Juzgadora, que las mismas se encuentran contestes a las preguntas que le fueron formuladas, sin contradicciones en la misma, por lo que se desprende la veracidad de los hechos narrados y alegados en la demanda, específicamente que el ciudadano J.L.C.J., nació el día 17 de junio de 1980, en la Maternidad Infantil “Dr. Armando C.P.”, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos L.J.J.C. Y J.L.C.; y que por omisión voluntaria de sus progenitores no fue presentado ante la autoridad correspondiente, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 458 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE:

Con relación a las pruebas acompañadas con la demanda ya mencionadas, este Órgano Jurisdiccional la estima en todo su valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, ya que los mismos son emanados de Órganos Públicos y en ningún momento fueron desconocidos ni tachados por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia designada en este proceso; e igualmente del periódico consignado y publicado en el Diario El Nacional, de fecha 26 de enero de 2011, ordenado por este Tribunal, por lo que surten todos los efectos legales pertinentes en el procedimiento que hoy se ventila, y los valora en todo su contenido. ASÍ SE DECIDE.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, analizada detenidamente la presente causa de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones y observaciones, a los fines de decidir lo conducente:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° lo siguiente:

que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".

Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

(Omisis)… “Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Igualmente dispone el Artículo 458 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

Por otra parte el autor J.L.A.G., en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, expresa:

La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.

Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.

Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.

Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.

Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.

Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco que se alegan, por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.

La sociedad de la que habla el Código, es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)

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En tal sentido; expuestos los argumentos anteriores y con las pruebas aportadas por el actor en la presente causa, considera esta Sentenciadora, que el ciudadano J.L.C.J., logró demostrar la filiación con sus progenitores ciudadanos L.J.J.C. y J.L.C., es decir, que el referido ciudadano nació en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta (1980), en la Maternidad “Dr. Armando C.P.”, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual la presente acción debe ser declarada procedente y así será establecido en el dispositivo.- ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano J.L.C.J., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., contra su legítima progenitora L.J.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.473.911, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y ordena la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a nombre del ciudadano J.L.C.J., nacido el día diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta (1980), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Particípese del presente fallo a la nombrada Jefatura y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que INSERTE ÍNTEGRAMENTE el mismo y se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano J.L.C.J..

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

Se deja expresa constancia, que el Abogado A.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.639, actuó como apoderado judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día de mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:40 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 3403.

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

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