Decisión nº WK01-P-2005-000060 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUEZ: Dra. C.M.T.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal.

VICTIMAS: G.R. y E.S.

FISCAL: Dra. JULIMIR VÁSQUEZ.

DEFENSA: Dra. A.A.

ACUSADO: CARDOZO M.R.F.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CARDOZO M.R.F., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 06/10/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.C. y de M.E.M., residenciado en: Sector El Brillante, Barrio Guiriguiri, detrás de la Panadería P.d.O., cerca del Tanque, Casa S/N, de color morado, subiendo por la Plaza El Cónsul, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 15.779.449, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 17 de junio del presente año, la Dra. Julimir Vásquez, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando:

“Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 01-08-2005, en contra del acusado R.F.C.M., por los delitos de HOMICICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que en el transcurso del debate el Ministerio Público demostrará que el hoy acusado es culpable, siendo que para el momento de los hechos llegaron unos sujetos frente a la casa de la victima y sin mediar palabras accionaron el arma de fuego contra el hoy occiso; asimismo ciudadana Juez en el transcurso de las investigaciones era señalado el acusado R.F.C.M., apodado “El Fulio”, como quien había accionado el arma de fuego y produjo las heridas presentadas por el occiso. El Ministerio Público con los medios de pruebas admitidos por ante el Tribunal de Control, demostrará la participación activa del acusado de autos, en consecuencia esta representación fiscal pedirá una vez demostrado la responsabilidad del hoy acusado la respectiva sentencia condenatoria.”

Por su parte la defensa pública manifestó:

Que rechaza en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la misma no se ajusta a la realidad, no son ciertos los hechos narrados por la fiscal. Ciudadana juez usted tiene en sus manos la b.y.p. si hay responsabilidad de mi defendido.

Por su parte el acusado R.F.C.M., quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los derechos que les asisten contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar por el momento.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes y por las personas que comparecieron al juicio, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos por insuficiencia probatoria.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1- Declaración de la ciudadana J.E.R.R., en su condición de experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le colocó de vista y manifiesto el acta de levantamiento de cadáver realizada por su persona, quien entre otras cosas expuso:

Presentaba heridas quirúrgicas y heridas por arma de fuego.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

”Tenías dos heridas de aspecto quirúrgico, una de 15 cm en el flanco izquierdo y otra en el área abdominal. Una herida por arma de fuego en glúteo externo izquierdo y otra en el muslo izquierdo. Al igual que hematomas y raspones, fractura de fémur izquierdo. Ingresa por un trauma penetrante por proyectil de arma de fuego y le fue realizada una laparactomia exploradora. Primero se hace el levantamiento de cadáver y luego se hace la autopsia de donde se saca las conclusiones de la causa de muerte, la cual fue en este caso por edema de pulmón. El tórax es vital y el glúteo es relativo, si toca alguna arteria como el fémur puede causar la muerte. Ratifico el contenido y firma de la experticia.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:

Tengo 23 años de servicio. A medicatura forense ingresa muerto. Edema dúo de pulmón. El médico forense examina externamente y el patólogo internamente.

2- Declaración del ciudadano J.V.L.S., en su condición de experto, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le colocó de vista y manifiesto protocolo de autopsia realizado por su persona, quien entre otras cosas expuso:

Presentaba dos heridas por arma de fuego, una en la cara externa del muslo, de abajo hacia arriba que perfora la cavidad abdominal y una en la cara interna del muslo. Se realiza intervención quirúrgica que ocasiona infección lo que produce la muerte.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

”Muere por complicación por heridas de arma de fuego. Tiene dos heridas sin salida, una que entra en la cavidad abdominal y perfora el asa del intestino. Ratifico el contenido y firma del protocolo de autopsia.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:

No recuerdo el día, son muchos protocolos que he hecho, debe ser el día que aparece aquí. Siempre hay enfriamiento cadavérico. Dos heridas.

Ambos deponentes son contestes en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano J.R.P., que se debió a edema agudo de pulmón, pulmón shock, post – operatorio meviato complicado por la parotomía exploradora, herida por arma de fuego. Por lo que ambos expertos d.f. cierta de la muerte de una persona por arma de fuego, lo que determina la comisión de un hecho punible, pero sus declaraciones no son determinantes de la responsabilidad penal de persona alguna.

3- Declaración de la ciudadana G.R.P., en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Ese sábado 20 de marzo estaba en mí casa y me fueron avisar que le dieron unos tiros a mi hermano, cuando baje corriendo ya se lo habían llevado al seguro de La Guaira, estuvo hospitalizado desde el 20 al 25, hubieron otras 2 personas tiroteadas, quiero que asistan las personas a declarar para que se haga justicia, eran dos seres humanos.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

”Ya lo habían trasladado. Estaba Chavela, L.R., R.R., Domingo. Mi hermano me dijo que vino El Eulis y El Fulio desde la clínica Alfa lanzando tiros por todos los barrios y ellos no entraron a la casa, le dijeron que se ganaron unos tiros. No tenía enemigos. El Fulio está presente es R.F.C.M., el Eulis falleció. La compañera de mi hermano sabe que fue él. Uno que entró por la nalga le destrozó el intestino grueso y delgado. Eso fue en Las Ánimas. Ya todos estaban en el seguro.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:

Estaba en mi casa. Me entero por un muchacho que pasó y me avisó. No presencie los hechos.

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:

Me notificó un muchacho. Mi hermano hablaba clarito y dijo que todos estaban en casa de L.R. y el hermano mío estaba ahí, ellos venían bajando de Algarín no le dio chance de correr y le llegó la bala. Me lo manifestó en el seguro.

Esta Juzgadora aprecia que la deponente es una testigo referencial ya que no estaba presente en el lugar de los hechos cuando le dieron muerte al ciudadano J.R.P., siendo que tuvo conocimiento de lo acontecido con posterioridad por lo comentado según su dicho por su cuñada y su propio hermano, (hoy occiso) mientras estuvo recluido en el Hospital J.M.V., Seguro Social de La Guaira, pero su testimonio no pudo ser corroborado durante el debate oral y público, por lo que su único dicho no es determinante de la responsabilidad penal del acusado.

4- Declaración de la ciudadana I.D.J.R., en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Ese día celebrábamos la fiesta de cumpleaños de mi hermano, escuchamos un tiroteo pero pensamos que eran cohetes, salieron heridos mi cuñado y mi hijo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

”Eso fue el 20 de marzo, como a las 5 de la tarde. En el cerro Las Animas, parte baja. Estaban mis hijos, mis cuñados y mis hermanos. Yo estaba en la cocina. A mí hijo le dieron cuatro tiros. Los dos fémures se los partieron. Eulis y también dijeron que estaba el Fulio, yo no los ví, eso es lo que dice la gente. Mi hijo me dijo que fue Eullis que le puso la pistola en la cabeza y bajo las manos y le dio en las piernas. Ellos dos fueron los que participaron. Fulio es el acusado que creo que se llama R.C., Eulis no se el nombre. Ibamos a celebrar el cumpleaños de J.M.O.. Estábamos recién llegados a La Guaira, no los conocíamos. Fulio estaba con él, pero no se si disparo o tenía el arma.”

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:

Yo estaba en la cocina de la casa. Pensé que eran traqui traqui y me entero cuando abren la puerta y jalan a mi cuñado. No vi cuando dispararon, no estuve ahí, sólo escuche.

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:

O.R. estaba pero falleció.

Como depuso la deponente, durante el debate oral y público, no presenció el hecho que nos ocupa y lo que refiere es lo que le manifestó su hijo E.S.R., quien resultó herido (pero quien no fue promovido por la representación fiscal), no teniendo certeza de quien cometió el hecho, por lo que su testimonial no tiene valor probatorio para incriminar al acusado sobre la muerte del ciudadano que respondiera al nombre de J.R., siendo que incrimina a la persona mencionada como El Eulis, como la autora de los disparos contra la humanidad de su hijo quien resultara herido, y donde resultó muerto el ciudadano J.R..

5- Declaración de la ciudadana L.G.R., en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Estaba en mi casa con las niñas adentro, escuche una bulla, cuando salí mi esposo ya estaba tiroteado.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

El 20 de marzo creo que 2005 como a las 4:30 o 5:00 de la tarde. Se festejaba un cumpleaños de mi tío. E.R.R., O.R., H.B., E.S. y J.R.. Cuando salí estaba tiroteado en la sala. A los dos días me dijo que había sido Eulis. Estuvo cinco días en el hospital. Estaba conciente. Escuche bulla de la gente, mi esposo ya estaba en la sala y mi sobrino afuera. Mi sobrino fue lesionado en las dos piernas.

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:

Yo estaba en mi casa. Estaban mis cuñados, mis sobrinos, mis tíos y mis niñas. Yo no vi cuando le dispararon.

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:

Estuvo cinco días convaleciente. En el Hospital Vargas. Mi sobrino estaba en el mismo hospital. El me dijo que le disparó el que mataron y que el Fulido también estaba ahí. No me dijo si estaba armado.

Como se apreció durante el debate probatorio, la deponente además de referir que no vió el hecho donde perdiera la vida su pareja, ya que se encontraba dentro de su vivienda y los hechos ocurrieron frente a la casa, manifestó que su esposo durante la convalecencia le refirió que quien disparó fue un ciudadano apodado el “Eulis”, y aún cuando el acusado se encontraba con tal sujeto no supo referir durante el debate si el mismo se encontraba armado o si tuvo alguna participación en el hecho punible.

6- Declaración del ciudadano R.J.R., en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Estábamos reunidos en casa para hacerle una fiesta sorpresa a mi cuñado, el señor Eulis desde una escalera sacó una pistola y disparó, el señor que esta allá tenía una 38 pero no se si disparó, yo pude correr en ese momento.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Estábamos mi sobrino E.S., H.B., Orlando Rizo…y mi persona. Venía Eulis con Fulio. Los dos estaban armados. Venían bajando juntos. Escuche 5 disparos. Yo corrí en sentido contrario. Ahí se quedó mi sobrino E.S. y mi cuñado…Eulis disparó. El otro no lo vi accionando arma de fuego. Había otras personas con ellos. Dispararon como a un metro. Eulis tenía un 9 mm y Fulio una 38. Sé la diferencia porque soy vigilante, una es una pistola y otra un revolver. El 9 mm era niquelado y el 38 era negro. Uno que estaba con ellos nos dio auxilio en la avenida pagando un taxi para llevarlo al hospital. Supuestamente mataron una muchacha en El Brillante y venían huyendo de la policía. No teníamos ningún problema con ellos. Vi disparando al señor Eulis.

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:

Estaban 6 personas. Estábamos afuera de la vivienda. De 2 a 3 de la tarde. Era un día laborable, pero no recuerdo que día. Venían bajando, Eulis traqueo la pistola y Fulido venía atrás. No escuché que le dijera algo. Disparan dan su vuelta y se fueron. De la casa a la avenida hay 100 metros. En la avenida estaba Fulido. No conozco a la persona que le iba prestar ayuda. Fulido venía a 2 metros más o menos. Las otras personas se quedaron arriba.

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:

No las conozco de que pertenezcan a una banda. Se devuelven por el mismo sitio que venían.

Dicho deponente es un testigo presencial pero su dicho no determina la responsabilidad penal del acusado ya que fue enfático y reiterado en su exposición en dejar claro que el ciudadano R.F.C.M., a quien mencionaron durante el juicio como “El Fulio”, no accionó el arma de fuego, sino que fue otro sujeto a quien mencionan como “El Eulis”, circunstancia que concuerda con la exposición que rindiera la ciudadana L.G.R., esposa del occiso, quien manifestó en el debate que durante la convalecencia su esposo le manifestó que quien le disparó fue el sujeto mencionado como “El Eulis”, por lo que de esta manera no se tiene certeza de la participación del acusado en la muerte del ciudadano J.R.P..

7- Declaración del ciudadano F.M.D.G.G., en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se le colocó de vista y manifiesto las inspecciones técnicas N° 514 y 515, quien entre otras cosas expuso:

Ambas inspecciones fueron realizadas el día 26/03/2004, una en la morgue del Hospital J.M.V. a un cuerpo de sexo masculino, de 26 años de edad, con herida en muslo lateral izquierdo. Y otra realizada en el Barrio Las Ánimas donde no se encontró evidencia de interés criminalística.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Tengo 8 años en el CICPC. Laboraba en la Sala Técnica. La inspección N° 514 fue realizada en el Hospital J.M.V.. Presentaba una herida ovalada en el muslo lateral izquierdo y una herida quirurgica en el abdomen. El occiso se llamaba R.P.J.. Ratifico el contenido y firma de dicha inspección. La realice con el funcionario L.P., quien falleció. La inspección N° 515 fue realizada en el Cerro Las Ánimas, detrás del parasistemas Maracaibo III. Se describe las características del lugar, es un callejón, con suelo de concreto, temperatura cálida y luz natural abundante. Ratifico el contenido y firma.

Dicho deponente refiere sobre su labor investigativa, siendo que su dicho se basó en dos inspecciones, una efectuada en el Hospital J.M.V., Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a un cadáver que quedó identificado como J.R.P., así como se determinó las características fisonómicas y el examen externo del mismo, lo cual arroja la certeza de la muerte de una persona y por ende la comisión de un hecho punible, ya que no se produjo el deceso en forma natural, pero no se determina con dicha diligencia policial la responsabilidad penal de persona alguna. Así mismo, refirió el deponente en relación a la inspección N° 515 de fecha 26/03/2004, realizada en el lugar donde se suscito el hecho: Cerro Las Animas, parte baja, detrás del liceo Maracaibo III, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, refirió el deponente en relación a la misma, que no se localizó alguna evidencia de carácter criminalístico por lo cual no es valorada por esta Juzgadora.

8- Declaración del ciudadano H.D.B.S., en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

”Ese día estábamos en una fiesta con un grupo, yo estaba de espalda a las escaleras, escuché traquear la pistola y me metí a la casa, escuché los tiros.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Era una fiesta para J.R.. Detrás del liceo Maracaibo III, Barrio Cantón. No recuerdo fecha, eran como las 3 – 4 de la tarde. E.R., ORLANDITO, el difunto MACARAO, EDGAR, mí esposa S.R. y yo. Escuché el traqueo de la pistola y me metí. Vi a EULIS y los demás dicen que estaba el FULIO. El Fulio es él (se deja constancia que señaló al acusado). Yo corrí para la casa y tranque la puerta, los demás corrieron hacia las escaleras. Salgo al rato, escuché los gritos y estaban heridos MACARAO Y EDGAR. No vi arma de fuego. Trasladamos a los dos heridos. No se el nombre, lo conozco como MACARAO. EDGAR me dijo que llegaron FULIO Y EULIS, Ingresó al hospital el sábado y murió el jueves. MACARAO no me dijo nada de quien disparó, escuché como 7 – 8 disparos. Ellos venían por las escaleras. Siguieron hacia Pollo Arturos.

A preguntas formuladas por la DEFENSA contestó:

En la puerta de la casa de espalda a la escalera. Escuché el traqueo. Luego escuché las detonaciones, no vi quien lo hizo. EDGAR no me dijo quien le disparó. Cuando salí veo los heridos, ellos ya se habían ido.

A preguntas formuladas por el TRIBUNAL contestó:

“Los muchachos dijeron que se fueron por Pollo Arturos.

Como puede apreciarse el deponente fue claro en señalar que no vió quien disparó, solo vió a la persona que menciona como “El Eulis”. Sobre la presencia del acusado, a quien menciona como “El Fulio”, no refirió haberle visto sino que se lo señaló o mencionó otra persona, no deponiendo durante el debate oral y público que el acusado haya tenido alguna participación en el hecho que le es atribuido, manifestando incluso que no sabe quien disparó.

El Tribunal prescindió de la declaración de los siguientes ciudadanos: L.P.R., G.F. y P.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub - Delegación La Guaira, Estado Vargas, así como de los expertos LIZETTA MARÍN y M.P., de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a incorporar por su lectura, las siguientes pruebas documentales:

  1. - Inspección técnica N° 514, de fecha 26 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios L.P. y F.D.G., adscritos a la Sub – Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Hospital J.M.V., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Parroquia La Guaira, estado Vargas, lugar donde se efectuó la inspección técnica a un cadáver, la cual corre inserta al folio 193 de la segunda pieza del presente asunto, estableciéndose en la misma la identidad del occiso, sus características fisonómicas y externas donde se deja en cuenta que las circunstancias de la muerte no fue natural, sino que presenta heridas por arma de fuego lo que determina ciertamente la comisión del delito de homicidio pero no arroja elementos que determine el autor material de dicho hecho.

  2. - Inspección técnica N° 515, de fecha 26 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios L.P. y F.D.G., adscritos a la Sub – Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en Cerro Las Animas, parte baja, vía pública detrás del Parasistema Maracaibo III, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, donde se deja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctico la misma, la cual corre inserta al folio 194 de la segunda pieza del presente asunto, pero durante dicha inspección no se localizó elementos de interés criminalístico por lo cual no es valorada por esta Juzgadora.

  3. - Reconocimiento técnico N° 9700-018-1996, de fecha 03 de mayo de 2004, suscrita por los expertos LIZZETTA MARÍN y M.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un proyectil, la cual corre inserta al folio 207 de la segunda pieza del presente asunto, está referida al proyectil que le fuera extraído al cadáver del ciudadano J.R.P., siendo que solo determina la comisión de un hecho punible pero no es determinante de quien fue el autor del hecho.

  4. - Acta certificada de defunción, suscrita por J.M.G., Coordinador del Tercer Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, la cual corre inserta al folio 200 de la segunda pieza del presente asunto.

  5. - Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 24 de mayo de 2004, suscrita por la ciudadana J.R., adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, practicado al cadáver de J.R.P., en la morgue del Hospital J.M.V., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Parroquia La Guaira, estado Vargas, la cual corre inserta al folio 204 de la segunda pieza del presente asunto.

  6. - Protocolo de autopsia, suscrito por el ciudadano J.L.S., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, practicada a J.R.P., la cual corre inserta al folio 205 de la segunda pieza del presente asunto.

Estas dos ultimas pruebas son coincidentes en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano J.R.P., siendo que en sus conclusiones se determinó que se debió a edema agudo de pulmón, pulmón de shock, post-operatorio mediato complicado por laparatomia exploradora, herida por arma de fuego, lo cual determina que ciertamente la causa del deceso no fue natural pero no es determinante de la responsabilidad penal de persona alguna.

Este Tribunal, luego de escuchar al funcionario actuante, el cual fue el único medio de prueba que compareció al juicio oral y público, así como a los testigos, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de elementos necesarios para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CARDOZO M.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 15.779.449, toda vez que sus dichos no lo vinculan con el hecho atribuido por la vindicta pública, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado.

Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que de lo debatido durante el juicio oral y público se evidenció que las personas que depusieron en sala señalaron que quien perpetró el hecho es el ciudadano que mencionan EULIS, circunstancia que fue reseñada en sala por los testigos I.D.J.R., quien manifestó durante el debate que no presenció los hechos, solo escuchó las detonaciones, la ciudadana L.G.R., esta última esposa del occiso, ciudadano J.R.P., quien refirió en sala que tampoco presenció los hechos y que estando convaleciente su esposo le refirió que la persona apodada EULIS, fue quien disparó, e igualmente depuso el ciudadano R.J.R., quien señaló que no vió disparar al hoy acusado, que quien disparó fue el ciudadano mencionado como EULIS y el testigo H.D.B.S., depuso en sala que no vió quien disparó, refiriendo que cuando escuchó el traqueo de la pistola se refugió en la casa y escuchó las detonaciones. En este sentido es menester aclarar que la fiscalía reseño en sus conclusiones que el ciudadano R.F.C.M. fue el perpetrador del hecho, que lamentablemente nos ocupa y en ese sentido se deja en claro que el perpetrador es una expresión que se utiliza para señalar el autor del delito, siendo que durante el debate dicha circunstancia no fue demostrada, ni siquiera se evidenció algún grado de participación para reseñar que reforzó la acción criminal antes, durante o después de cometido el hecho, ante todo esto y no obstante la voluntad del tribunal de descubrir la verdad finalidad única del proceso, contemplado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual acordó la conducción con la fuerza pública, luego de haber agotado todas las vías para la citación, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal, ABSUELVE al ciudadano R.F.C.M., por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVES FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de pruebas que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano R.F.C.M., en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la L.P. del mismo y así se decide.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procésales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARDOZO M.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° 15.779.449, de los cargos fiscales por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano CARDOZO M.R.F.. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO

Causa Nº: WK01-P-2005-000060

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