Decisión nº PJ0182014000149 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Por recibida y vista la presente demanda por Acción Mero declarativa la cual fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/07/2014 interpuesta por la ciudadana L.H.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.982.984 y de este domicilio contra el ciudadano R.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.490 y de este domicilio, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda estima necesario determinar previamente la competencia de este juzgado para conocer la misma y lo hace de la siguiente forma:

La presente demanda trata de una Acción Mero declarativa mediante la cual la parte actora señala:

Ocurre a fin de demandar como en efecto demanda al ciudadano R.E.C.C. antes identificado en acción mero declarativa de concubinato a fin de que convenga que existió entre su persona y el ciudadano fallecido R.E.C. una relación concubinaria desde el día 28 de abril de 1983 hasta el 14 de septiembre de 2013 fecha en la que falleció el ciudadano R.E. identificado anteriormente.

Asimismo se evidencia de los anexos presentados con el libelo una copia certificada del acta de defunción del ciudadano fallecido R.E.C. donde se puede leer que deja tres hijos que tienen por nombres: R.E., M.D.C., mayores de edad, SKARLI SARAI, menor de edad…

Es de observar que la última prenombrada en el acta de defunción como hija del difunto no fue identificada ni mencionada en el libelo por la parte actora teniéndose que de conformidad con el artículo 231 del código de procedimiento civil se deben citar a los sucesores desconocidos de una persona determinada que ha fallecido cuando existan acciones que puedan afectar sus derechos sucesorales cuanto mas debe citarse a un sucesor conocido, en tal sentido evidenciándose del acta de defunción la presunción de la cualidad de sucesor de SKARLI SARAI presunta hija del difunto R.E.C. y su condición de menor de edad debiendo este tribunal citarla en su posible carácter de sucesora del difunto antes identificado de quien se pretende que se reconozca que existió una relación concubinaria con la ciudadana L.H.C.P..

En atención a lo evidenciado de los anexos acompañados junto con el libelo el tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)

.

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, (caso: acción mero declarativa de unión concubinaria, instaurada por la ciudadana A.C.H. contra el ciudadano N.L.G.M.), exp. Nº AA10-L-2010-000138 dejó sentado el siguiente criterio:

“… Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

(Subrayado del tribunal)

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato donde se evidencia de uno de los anexos acompañados junto al libelo de demanda (acta de defunción) la existencia de una menor de edad quien es hija de quien se pretende se declare la existencia de una relación concubinaria, existiendo en el presente caso bajo estudio un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes conforme al análisis realizado por la sala plena en la resolución parcialmente antes transcrita donde claramente se establece “que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes y no los tribunales ordinarios”, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos y en consonancia con el nuevo criterio de la Sala Plena, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio. Remítase previamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su distribución al juzgado de Protección correspondiente, a tenor del criterio jurisprudencial antes transcrito una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 eiusdem. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRUT/SCM/Emilio.-

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