Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdrián García
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veinte de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : MK21-P-1999-000008

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO CARDOZO PLAZOLA J.J., Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy – Estado Miranda, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio : Agricultor, Residenciado en Quiripital, Sector El Paramo, Casa Sin Numero, Municipio T.L., Estado Miranda, hijo de B.G. (V) y F.C. (V), Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.839.686

DELITO HOMICIDIO CALIFICADO

VICTIMA WANSESLA BIATA HERNANDEZ (OCCISA)

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ABG. A.R.B.

DEFENSA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. DRA. M.L.

SECRETARIO NAIR J. RIOS CHAVEZ

Revisadas y vistas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al penado J.J.C.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.839.686 y de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinales 1° y 2°, y el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO

DE LA SENTENCIA: Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 31 de Enero de 2003, y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en donde se condeno al penado J.J.C.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.839.686, a sufrir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WANSESLA BIATA HERNANDEZ, así como a las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, inserta a los folios útiles 02 al 31 de la sexta pieza del presente asunto.

SEGUNDO

Que el penado J.J.C.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.839.686, fue detenido preventivamente en fecha 08-06-1999, tal y como se desprende del Boleta de Detención Preventiva, realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, inserta a los folios útiles 49 de la primera pieza del presente asunto, evidenciándose que ha permanecido recluido por un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO.

De todo lo antes razonado, se infiere que, el penado J.J.C.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.839.686, bajo estudio ha permanecido privado de libertad por un lapso de SEIS (06) AÑOS Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia la pena pendiente por cumplir en el presente caso a la fecha del día de hoy 20-06-2005 seria de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 08 de Junio de 2013.

TERCERO

Igualmente el penado J.J.C.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.839.686, fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del código Penal, las cuales se especifican a continuación:

  1. Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará el día 08 de Junio de 2013.

  2. Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir que finalizará el día 08 de Junio de 2013.

  3. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, que sería un tiempo de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo cual finalizará el día 08 de Diciembre de 2016.

CUARTO

DE LAS MEDIDAS ANTICIPADAS AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y EL CONFINAMIENTO: De la misma forma y de conformidad con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las medidas alternativas de cumplimiento de condena y beneficio, a continuación de detalla:

  1. - DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que en el presente caso transcurrió.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, que en este caso es igual a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que en el presente caso transcurrió.

  3. - L.C., que le corresponde al haber cumplido las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, que en este caso es de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que en el presente caso podría optar para el 08 de Octubre de 2018.

  4. - CONFINAMIENTO, que le correspondería al cumplir las tercera cuarta (3/4) partes de la pena, que es igual a DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que en el presente caso podría optar para el 08 de Diciembre de 2019.

QUINTO

De la limitación que estipula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el penado sólo podrán optar a cualquiera de las fórmula de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, en el presente caso no opera por cuanto, en fecha 04-04-05 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acordó suspender su aplicación y visto que el penado identificado en auto cumplió el lapso establecido para optar a las Medidas Anticipadas al cumplimiento de la Pena como lo es el Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, se acuerda oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Edificio Paris, Caracas, Región Capital, para que le sea practicado el informe Psico-Social a que se refiere el ordinal 3° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEXTO

LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA: Conforme lo establece conforme lo estipulan los artículos 1° y 3° de la Ley de Régimen Penitenciario, corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia la determinación del lugar de cumplimiento de condena, en el caso del penado J.J.C.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.839.686, el Tribunal observa que se encuentra recluido en el Centro penitenciario Region Capital Y.I., en consecuencia, acuerda y ordena oficiar a la Dirección al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a fin de que ordene su traslado al Centro Penitenciario Región Capital Y.I.A.O. a los Diferentes Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II, a los fines de que tramiten el respectivo ingreso y egreso

SEPTIMO

COSTAS PROCESALES.- En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el penado en estudio, en virtud del mandato expreso del primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución Nacional, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., exonera al penado J.J.C.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.839.686 del pago de las mismas, en acatamiento al mandato constitucional. Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO

REDENCION DEL TRABAJO Y EL ESTUDIO: Se ordena Oficiar al Director del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., a los fines de que informe con carácter de urgencia si el penado J.J.C.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.839.686, ha realizado durante el tiempo de reclusión en dicho centro carcelario actividades de estudio y/o laborales, para que sirva remitirlas al Centro Penitenciario Región Capital Y.I. para que se incluya en la próxima Junta de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, en caso positivo remitirla a la mayor brevedad para dictar el pronunciamiento de ley.

Se ordena el traslado del penado para el día 07 de Julio del presente año 2005, a las 9:30 a.m. de la mañana, al Centro Penitenciario Región Capital Y.I. , para imponerle de la presente decisión. Notifíquese a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave, Dra. M.L. y al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. A.R.B.; Presidente del C.N.E., a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado, a la Dirección de Sanciones Penales, a la Coordinación de Antecedentes Penales, solicitando información si existe registro sobre el penado bajo estudio, asimismo se ordena anexar copia certificada de la presente decisión y Oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Edificio Paris, Caracas, Región Capital, para que le sea practicado al penado el informe Psico-Social a que se refiere el ordinal 3° del Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión y sentencia definitivamente firme. Librese oficio Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II, a los fines de que sirva tramitar el traslado del penado bajo estudio al Centro Penitenciario Región Capital Y.I. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución

Dr. A.D.G.G.

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez

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