Decisión nº 144-05 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

Expediente 978-03.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Yeizm.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.427, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado R.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.982.

Demandado: Preescolar “J.A.B.O.”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1999, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 31-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados B.M. de Fernández y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.415 y 31.224, respectivamente.

Recibida la demanda del Juzgado Distribuidor, fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2003.

En fecha 22 de octubre de 2003, la parte actora otorgó Poder Apud Acta, al Abogado R.V.F..

En fecha 10 de noviembre de 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que citó a la parte demandada, en la persona de la ciudadana D.C.O..

En fecha 13 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas.

En fecha 20 de enero de 2004, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dándose por notificadas ambas partes.

En fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

Por auto de fecha 31 de agosto de de 2004, el Tribunal declaró subsanado el defecto de forma en el que incurrió el demandante, dándose por notificadas ambas partes.

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó aclarar y ampliar el fallo de fecha 20 de enero de 2004, y por escrito de la misma fecha contestó la demanda.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004, el Tribunal negó la ampliación de la sentencia dictada en fecha 20-01-2004.

Por escritos de fecha 25 de noviembre de 2003 y 15 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada presentó y promovió pruebas.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2004, rindió declaración la ciudadana D.J.C.O..

DEL CONTRADICTORIO

Alega la demandante que prestó sus servicios laborales para el Preescolar J.A.B.O., desde el día 15 de octubre de 2000 hasta el día 19 de septiembre del año 2003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, al ser objeto de una rebaja sustancial de su salario por parte de la directora del preescolar, ciudadana D.C., manifestándole también que si estaba de acuerdo o no con dicha rebaja de sueldo era su problema y que resolviera si se quedaba dando clases o no, lo cual a todas luces configura un despido indirecto y una violación clara a la Ley Orgánica del Trabajo, así como violentando directamente el decreto de inamovilidad laboral decretado por el ejecutivo nacional.

Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas por parte de su persona y de su representante legal para que sean canceladas sus prestaciones sociales que por ley le corresponden, han sido negativas e inútiles dichas gestiones, pues no consigue el pago de lo que le adeuda la institución. Que demanda a la mencionada institución Preescolar “J.A.B.O.”, para que le sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que se le adeuda:

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

· 45 días multiplicados por un salario diario de Bs. 4.000= Bs. 180.000

· 62 días multiplicados por un salario diario de Bs.6.200= Bs. 384.400

· 64 días multiplicados por un salario diario de Bs. 8.666,67= Bs. 554.666,88

· 45 días de vacaciones vencidas a razón de un salario diario de Bs. 8.666,67= Bs. 390.000

· 11,25 días de Utilidades multiplicados por un salario diario de Bs. 8.666,67= Bs. 97.500

Total Bs. 1.606.566,88.

Que también le adeuda los intereses de prestaciones, así como la antigüedad acumulada, diferencia de vacaciones y el beneficio de la cesta Ticket con cualquier otro beneficio que se cause a su favor. Que demanda a la institución antes mencionada por la cantidad de Bs. UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.606.566,88), que le adeuda por los conceptos demandados para los intereses de las prestaciones, cesta ticket, fideicomiso bancario causados hasta la efectiva ejecución del fallo definitivo, más lo que le corresponde percibir por concepto de indexación o corrección monetaria.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada alega:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y el escrito donde subsana el defecto de forma ordenado por este despacho, presentado en contra de su mandante por la ciudadana Yeizm.C.C.L., ya que los mismos carecen de verdad y no se corresponden con la realidad de los hechos que se explicarán y se demostrarán en este proceso. Niega, rechaza y contradice, el dicho de la accionante en el que afirma haber prestado servicios laborales para el Preescolar J.A.B.O., desde el día 15 de octubre del año 2000 hasta el día 19 de septiembre del año 2003. que la demandante haya sido despedida injustificadamente, al ser objeto de una rebaja sustancial de salario por parte de la directora del Preescolar. Que la ciudadana D.C. le manifestara que si estaba de acuerdo o no con dicha rebaja del sueldo y que resolviera quedarse o no dando clases, por ser problema de la demandante y no de ella. Que lo antes negado configure un despido indirecto y una violación clara de la Ley Orgánica del Trabajo, así como se haya violentado directamente el decreto de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional. Que la accionante hubiese realizado múltiples gestiones amistosas para que le fueran canceladas las prestaciones sociales que según ella por ley le corresponden, así como también niega las mismas hayan sido negativas e inútiles puesto que según la actora de autos, no consiguieron el pago de lo que supuestamente se le adeuda por parte de los representantes administrativos y legales de dicha institución por ser los mismos alegatos inciertos.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante de autos los conceptos demandados, que el salario diario para las operaciones efectuadas se obtengan de la propia declaración del trabajador, que el mismo provenga de los recibos de pago que acompaña al escrito libelar o sea para cada año, que la cantidad mensual que ganaba el trabajador se divida en 28 o 30 días dependiendo de su jornada y horario de trabajo, que para el año 2000 ganara Bs. 120.000 que se dividan en 30 días y se obtengan Bs. 4.000, así para cada año, dependiendo de lo que ganaba o pagaban mensualmente, que rechaza y contradice los conceptos antes descritos, por no adeudarle ningún concepto ya que los que fueron generados durante la relación laboral reconocida por su representada desde el 16 de octubre del año 2001 hasta la terminación efectiva de la misma, fueron cancelados, que los conceptos de antigüedad determinados por el actor de autos crea indefensión a su representada ya que no especifica a que año corresponda cada una, así como tampoco indica la cantidad correspondiente a cada salario de los años laborados, ni especifica si los mismos son calculados en base a un salario integral o básico,

Niega, rechaza y contradice que las cantidades establecidas en la hoja de cálculo anexa al escrito libelar, emitida por el Ministerio del Trabajo sean los adeudados, ya que eso es un simple cálculo realizado sobre datos que suministra el trabajador sin ningún tipo de valor probatorio. Que los anticipos de prestaciones sociales, sean una violación a la Constitución de la República Bolivariana, la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos fueron solicitados por la propia actora de autos en varias oportunidades alegando causas que justificaban los mismos. Que se le adeuden a la demandante los intereses de las prestaciones sociales, así como la antigüedad acumulada de diferencia de vacaciones, el beneficio de cesta ticket con cualquier otro beneficio que se cause a su favor. Negó que el dicho de la accionante de autos en el cual afirma que la institución educativa lejos de cumplir con las normativas legales que rigen la materia solo se ha limitado a desconocer los beneficios que corresponden a los trabajadores, que el hecho de que los recibos y comprobantes de cheques emitidos por la demandada configuren un error grave por pasar continuamente y de forma periódica quincenas y anticipos de prestaciones sociales sin ningún tipo de autorización dada por el trabajador, y que el mismo sea un delito.

Alega que la ciudadana Yeizm.C.C.L., comenzó a prestar sus servicios como contratada a tiempo determinado como docente el 16 de octubre del año 2001, posteriormente prorrogado de forma automática por el mismo período, no significando esto que la relación laboral haya sido convenida de forma indefinida lo cual quedó expresado por convenio entre las partes. Asimismo indicó que la referida demandante ciertamente laboró para esta misma empresa para el período escolar 2000-2001, y la misma renunció de forma expresa el 15-06-2001, fecha en la cual la trabajadora voluntaria y espontáneamente la dio por terminada unilateralmente, rescindiendo expresamente el contrato suscrito entre las partes. De igual manera indica que la referida relación laboral fue totalmente cancelada y recibida por la demandante en su debida oportunidad, razón esta suficiente para no poder incluir esta relación laboral dentro de la relación laboral objeto de las reclamaciones que aquí se hacen por la accionante de autos en sus escritos libelar y de subsanación, por cuanto desde su renuncia el 15 de junio del año 2001 al 16 de octubre del mismo año hay cuatro (04) meses de interrupción, lo que implica necesariamente que no hay continuidad laboral y que las cantidades canceladas por esa relación laboral del 15-10-2000 al 15-06-2001, se encuentra totalmente cancelada y transada. Por las razones expuestas alega que las cantidades que puedan arrojar como algún diferencial de las prestaciones sociales aquí demandadas, son únicamente causadas desde el 16 de octubre del año 2001 hasta la fecha en la cual la demandada dejó de prestar los servicios por no tener intención de renovar el contrato de trabajo por no ser satisfactorias para ellas las condiciones de trabajo ofrecidas por su representada y las que no fueron como dice la demandante inferiores a las que tenía, sencillamente por que la misma manifestó haber conseguido un trabajo con mejores beneficios y que por tal razón no tenía intención de prorrogar el contrato dándolo por terminado.

Alegó que las cantidades recibidas por la trabajadora son anticipos y abonos a su liquidación, así como también había recibido en su debida oportunidad los pagos correspondientes a vacaciones y utilidades.

Alega que la accionante de autos ha creado un estado de indefensión en el sentido que no es claro en los conceptos que reclama, no indica los años que corresponde cada beneficio reclamado, no indica las cantidades equivalentes a cada salario ni especifica cuando se trata de salario básico o salario integral, a pesar de la oportunidad que tuvo para subsanar el defecto de forma alegado por su representada y el cual fue ordenado a subsanar.

Alega que su representada no tiene la obligación de cancelar el equivalente a la cesta ticket por no encontrarse dentro de las empresas que deban cumplir con el mismo.

Que de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se procede a impugnar, desconocer y rechazar los instrumentos presentados por el actor, en copias simples e igualmente a tachar, desconocer y rechazar todos aquellos instrumentos que fueron presentados en originales, así como los instrumentos identificados como comprobantes de egreso consignadas por el actor de autos consignado con el escrito libelar foliados desde el No. 12 al No. 27, por cuanto los mismos no se encuentran ratificados o conformados por su representada, por lo tanto configura prueba creada por ella misma sin reconocimiento alguno de su representada.

DE LA IMPUGNACIÓN

En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada siendo la oportunidad legal correspondiente, procedió a impugnar, desconocer y rechazar los instrumentos presentados por la parte actora en copias simples, igualmente los instrumentos identificados como comprobantes de egreso consignados por el actor en copias al carbón con el libelo de la demanda.

Ahora bien, en relación a la impugnación de copias simples, realizada por la parte accionada constata este Tribunal de las actas, que no existen ni corren insertas en todo el expediente tales copias, por lo que esta impugnación se tiene como inexistente y no surte ningún efecto.

En cuanto a los instrumentos presentados por la parte accionante en copias al carbón, identificados como “Comprobante de Cheque”, que rielan de los folios 12 al 27, observa este Tribunal, que dichos instrumentos, al ser promovidos en simples copias al carbón no se encuentran dentro de los que la ley les atribuye la condición de fidedignos -artículo 429 del C.P.C.-, por lo que este Tribunal considera innecesaria la Impugnación presentada por la parte demandada. Así se decide.

DE LA TACHA Y DESCONOCIMIENTO

En lo que respecta a la tacha, desconocimiento y rechazo de los instrumentos presentados por el actor en su forma original conjuntamente con el libelo de demanda, denominados como “Recibo”, que rielan de los folios del 8 al 11, observa este Sentenciador que al ser emanados del Preescolar “J.A.B.O.” se tratan de instrumentos privados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil se tomarán en cuenta las disposiciones de tacha y reconocimiento de este tipo de instrumentos.

Establece el artículo 443 del referido Código:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo...

Así mismo, dispone el artículo 440 ejusdem, en su párrafo segundo, refiriéndose a la Tacha Incidental, que la misma deberá formalizarse mediante escrito presentado por el tachante “con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados”.

Constata este Juzgador, en primer lugar que la parte accionada no especificó la razón por la cual propone la tacha de los documentos o instrumentos consignados por la contraparte con el carácter de prueba, es decir, no alegó motivo legal alguno para desestimarlos, dichos motivos se encuentran expresados en el artículo 1.381 del Código Civil. En segundo lugar, según la exigencia del artículo 440 de nuestra normativa adjetiva, la apoderada judicial de la parte demandada tampoco presentó escrito alguno formalizando la tacha, por lo que este Sentenciador tiene como no ejercida esta defensa. Así se decide.

Por otra parte al desconocer formalmente la apoderada judicial de la demandada estos recibos, en la oportunidad legal correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó la carga probatoria de la autenticidad a la parte que produjo en actas el instrumento y quiera hacerse valer de éste, conforme al artículo 445 ejusdem, constatándose que la parte actora no promovió ningún medio probatorio que a bien desvirtuara el desconocimiento de los mencionados recibos, hecho por la parte accionada. En consecuencia no producen valor probatorio alguno. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompañó al libelo de demanda:

· Planilla en original de “Servicio de Consultas Laborales”.

En relación a esta planilla emanada de la Inspectoría del Trabajo, observa el Tribunal que se trata de un simple cálculo de Prestaciones Sociales, al cual no se le puede atribuir ningún valor probatorio, ya que de la lectura de su texto se constata: “el funcionario hace los cálculos con base de los datos suministrados por el trabajador y no puede valorar si el despido es o no injustificado”, por lo que este instrumento no resulta conducente a la demostración de la pretensión del actor en cuanto a los conceptos laborales por él reclamados.

· La cantidad de 06 recibos de pago consignados en original.

Estos recibos presentados conjuntamente con el libelo de demanda por la parte accionante, al ser desconocidos en la oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada, configuró la necesidad de probar la autenticidad del instrumento al actor, y al no hacerlo, quedan desconocidos, no surtiendo así valor alguno y perdiendo toda eficacia probatoria.

· La cantidad de 16 comprobantes de pagos al carbón.

Considera este Juzgador, que estas reproducciones presentadas con el libelo de demanda por la representación judicial de la parte demandante, no aportan al proceso ningún valor probatorio, por tratarse de instrumentos a los cuales nuestro ordenamiento jurídico no califica como fidedignos, de conformidad con la disposición 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

· Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La invocación del mérito favorable de las actas, no es un medio probatorio. Al respecto, han sentado criterio la Sala Político Administrativa y de Casación Social, indicando que sería la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el medio idóneo, el cual debe ser siempre de aplicación de oficio por el Juez, sin la necesidad de solicitud de parte, motivo por el cual se ha considerado que esta invocación no es un medio probatorio susceptible de valoración.

· Promovió los siguientes instrumentos:

- 19 instrumentos denominados recibos de pago.

De los cuales sólo once (11) se encuentran en su forma original, que rielan en los folios 62 al 69 y en el 73, y al no ser atacados los mismos por la parte actora a través de ningún medio legal, quedaron firmes haciendo plena prueba de su contenido.

Ocho (08) de estos recibos en los cuales aparece la firma en copia al carbón que rielan en los folios 70, y 74 al 80 y 82, son reproducciones que no aportan al proceso ningún valor probatorio, por tratarse de instrumentos a los cuales nuestro ordenamiento jurídico no califica como fidedignos, de conformidad con la disposición 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Tres (3) instrumentos denominados recibos de anticipos de prestaciones sociales en original, los cuales corren insertos en los folios ochenta y uno (81), ochenta, tres (83) y ochenta y seis (86) de las actas.

En estos recibos se encuentra estampada la rúbrica del actor y no siendo los mismos desconocidos o impugnados en ninguna oportunidad del proceso, se les otorga todo el valor probatorio, desprendiéndose de ellos el pago de Bs. 58.850 correspondiente al 30-06-2002; de Bs. 53.500 correspondiente al 28-02-2002; de Bs. 720.000 correspondiente al período Escolar desde el mes de Octubre a Julio 2002-2003, por concepto de Anticipos de Prestaciones Sociales.

- Comprobante de cheque que corre inserto en el folio ochenta y cinco (85) de las actas, el cual no hace prueba de su contenido, por cuanto en la parte superior de este instrumento se encuentra en copia al carbón la cantidad por la cual debió haber sido emitido el cheque; reproducciones que no se encuentran dentro de los documentos que nuestra normativa tiene como fidedignos. Asimismo se observa que la parte inferior de este documento se encuentra en original pero no tiene fecha, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

-02 instrumentos denominados recibos de anticipos de Prestaciones Sociales en copias al carbón, que corren insertos en los folios ochenta y dos (82) y ochenta y cuatro (84) de las actas.

Estas reproducciones, no aportan al proceso ningún valor probatorio, de conformidad con la disposición 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos a los cuales nuestro ordenamiento jurídico no califica como fidedignos.

- 02 recibos de pagos en original.

De estos recibos de pago presentados en su forma original y firmados, se constata que el ciudadano YEIZMEL CARDOZO, recibió la cantidad de Bs. 100.000 por concepto de Utilidades correspondientes al período escolar 2002-2003, y Bs. 166.873 por conceptos de Retroactivo de los meses de octubre-noviembre 2001, de Utilidades acumuladas de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2001, de sueldo básico correspondiente a Noviembre 2001, de adelanto de Prestaciones Sociales 2001, y no siendo los mismos en forma alguna atacados por el adversario en el transcurso del debate procesal, se le otorga todo el valor probatorio por la eficacia que de él se desprende.

- Contrato de Trabajo.

Este Contrato en acuerdo de la prestación de un servicio derivado de una relación laboral, hace plena prueba de su contenido y todas las cláusulas allí planteadas gozan de veracidad para este Sentenciador, al ser presentado el mismo en su forma original y no ser atacado por ningún medio legal por el actor o su representación judicial.

- Modelo de transacción celebrada.

Este instrumento fue presentado en forma de modelo de la transacción alegada por la representación judicial de la parte demandada celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto no hay constancia en actas del original de la misma y su homologación, la misma no constituye prueba y no surte ningún valor probatorio al proceso.

-De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó prueba de informes a fin de que se oficie al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, al departamento encargado de tramitar, gestionar las transacciones y sus homologaciones a los efectos de que se remita expediente y acta de transacción realizada por la demandante.

Del examen de las actas se constata que esta prueba de informes no consta en el expediente, ya que al ser oficiado al Ministerio del Trabajo – Inspector{ia del Trabajo con sede en Maracaibo, éste Organismo no dio respuesta a lo requerido, por lo que esta prueba no fue evacuada y no puede estimarse en su valor probatorio.

· Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas: D.C., S.T., Ayliana Vilchez.

En fecha 01 de noviembre de 2004, rindió declaración la ciudadana D.C., el cual al ser interrogada contestó:

PRIMERA

¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yeizm.C.L.? Contestó: Sí fue mi compañera de trabajo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce la Sociedad Mercantil Preescolar J.A.B.O.. Contestó: Si la conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo si según su dicho fue compañera de Yeizm.C.L. en el Preescolar, indique si usted labora en ese preescolar y desde que año? Contestó: Desde 1999. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce la causa por la cual terminó la relación laboral entre Yeizm.C.L. y el Preescolar?. Contestó: En el año escolar 2002-2003, el primer día en reunión con todas las docentes, Yeizm.C.L. asistió a la reunión, indicando que su horario de clases no correspondía a sus necesidades, por lo tanto el segundo día no asistió, abandonando su trabajo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuando inició la relación laboral de Yeizm.C.L. en el Preescolar?. Contestó: Inició en el año 2000 y culminó en octubre de 2001. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe cómo y cuando el Preescolar Amiguito le cancela los beneficios sociales a sus trabajadores?. Contestó: Sí en vacaciones Agosto, cuando necesitamos nuestras utilidades diciembre y cuando solicitamos nuestras prestaciones. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que le fueron cancelados los beneficios sociales a la trabajadora Yeizm.C.L.?. Contestó: Si, pues a todas las trabajadoras nos cancelan efectivamente al término de cada año escolar.

De la declaración rendida por la testigo promovida por la parte demandada se observa que manifestó ser trabajadora de la patronal desde el año 1999, de lo cual se infiere que esta es la razón fundada de sus dichos.

Asimismo, al ser interrogada en relación a cuando se inició la relación laboral entre el Preescolar y Yeim.C.L.? Contestó que se inició en el año 2000 y culminó en octubre de 2001, contradiciéndose en sus dichos ya que en la Tercera pregunta manifestó que la trabajadora abandonó su trabajo en el inicio del año escolar 2002-2003. Lo cual evidencia el desconocimiento de la relación laboral. Por lo expuesto se desestima la declaración.

En relación a las pruebas, cuya finalidad es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y este tiene el deber de atenerse a lo probado en actas, (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), se examina el material probatorio aportado al proceso, haciendo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba en esta materia espacialísima, se fijará tomando en cuenta la forma en que la parte demandada de contestación al juicio incoado en su contra.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, estableció como criterio que la parte demandada, en materia laboral, tiene la carga de probar todos y cada uno de aquellos alegatos o hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, invirtiéndose la carga de la prueba, relevando y eximiendo al actor de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) “Cuando en la Contestación de la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, la parte demandada en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, este Juzgador pasa a analizar cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso:

Alegó la demandada, que la ciudadana YEIMEL CARDOZO LEAL comenzó a prestar servicios en el período escolar 2000 2001, que ella misma renunció y le fue cancelada la totalidad de sus prestaciones sociales, que posteriormente se inició en fecha 16 de octubre del mismo año y por esa razón, siendo interrumpida la relación laboral durante 4 meses no hay continuidad laboral y por ello si alguna cantidad falta por cancelar es únicamente la causada desde el 16 de octubre de 2001 hasta la fecha.

Consta de la cláusula Cuarta del contrato de trabajo agregado a las actas del proceso, celebrado entre la sociedad mercantil PREESCOLAR J.A.B.O. y la ciudadana YEIMEL CARDOZO LEAL:

CUARTA: El término de duración de este contrato es de un (01) año, contado a partir del 16 de octubre de 2001 hasta el 16 de octubre de 2002, pudiendo prorrogarse por el mismo período sin que ello signifique que la relación laboral se haya convertido en indeterminada.

Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato a tiempo determinado puede celebrarse cuando lo exija la naturaleza del servicio a prestarse, cuando tenga por objeto sustituir provisional o lícitamente a un trabajador y cuando la prestación del servicio requiera el traslado del trabajador fuera del territorio venezolano, caso en el cual deberán cumplirse además ciertos requisitos adicionales a los previstos para los contratos de trabajo en general; elementos que no se cumplieron en el presente caso. Por otra parte, de los autos no se evidencia que la demandada demostrara el hecho alegado de la interrupción en la continuidad del contrato de trabajo, aunado a la naturaleza de la relación laboral, toda vez que es una máxima de experiencia que en Venezuela el año escolar comienza de la segunda quincena del mes de septiembre a la primer quincena del mes de octubre, sin que el período de vacaciones escolares represente una interrupción de la relación laboral existente entre los institutos educativos y los educadores; considerando este Tribunal, que el contrato celebrado en fecha 16 de octubre de 2001, representa la prórroga a que se refiere la cláusula Cuarta del contrato de trabajo y que evidentemente se produjo más de una prórroga del mismo, convirtiéndolo en un contrato celebrado a tiempo indeterminado.

El demandante de autos reclama sus Prestaciones Sociales, mientras que la representación judicial de la demandada, si bien aceptó la relación laboral, alega que la misma comenzó el día 16 de octubre de 2001, porque la prestación de servicios dada en el período escolar comprendido entre 2000-2001 (también reclamada por la actora), fue totalmente cancelada y recibida por la misma. Del material probatorio ya examinado, quedó demostrado que la sociedad mercantil demandada, canceló a la ciudadana YEIZMEL CARDOZO LEAL, anticipos de prestaciones sociales, apreciado por la demandante como un grave error y como una prohibición expresa de la ley; observando este Sentenciador, que tal prohibición no se desprende de la Ley.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las cantidades causadas por concepto de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

De lo anterior se desprende, que debe mediar la manifestación de voluntad del trabajador para que las cantidades causadas por concepto de antigüedad sean depositadas en una institución bancaria, pues de lo contrario el patrono queda en la libertad de acreditarlo en la contabilidad de la empresa, de lo cual se infiere que en caso de que los referidos conceptos permanezcan en manos del patrono, ello no impide que pueda el trabajador solicitar anticipos a cuenta de antigüedad, estando obligado el patrono en los casos señalados por la ley a dar anticipos por este concepto hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo depositado o acreditado. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que no puede existir crimen ni pena sin una disposición legal que lo establezca. Por otra parte, al ser firmados los recibos de anticipos por el trabajador, evidenció con su conducta una aceptación de tales pagos. Por los motivos expuestos se desecha el alegato formulado por la demandante.

Igualmente observa este Juzgador que la accionante, alega que fue despedida injustificadamente, al ser objeto de una rebaja sustancial de salario, y la demandada al dar contestación a la demanda incoada en su contra manifiesta que la ciudadana YEIZMEL CARDOZO renunció de forma expresa el día 15-06-01, excepcionándose y trasladándose a ella la carga de probar tal alegación, y al no hacerlo se tiene como veraz el dicho de la trabajadora. En este sentido se observa del material probatorio aportado por la patronal, que no consignó los últimos recibos de pago del salario del trabajador que permitiera a este Tribunal considerar desestimada la rebaja en el salario que aduce el actor, no obstante estar en la posibilidad de aportar dicha prueba, pues es la patronal quien posee todos los recaudos relacionados con la administración de la empresa y en consecuencia se tiene como admitido el alegato de la parte actora relacionado con el despido.

Establece el artículo 103 de la referida ley en su Parágrafo Primero:

Se considerará despido indirecto:

...omissis...

b) La reducción del salario.

Asimismo, establece el artículo 125 de la misma normativa, que el Patrono deberá cancelar al trabajador además de los conceptos correspondientes derivados de la prestación del servicio, una indemnización en caso de despido injustificado; y en el caso de autos, al quedar firme el alegato del despido injustificado, este Sentenciador considera que le corresponde a trabajadora el pago de tal concepto.

En otro orden de ideas se constata que la parte demandada Invocó lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, para demostrar que no existe obligación alguna por parte de su representada en el pago de cesta ticket, alegando que no tiene la obligación de cancelar dicho beneficio por no encontrarse dentro de las empresas que deban cumplir con el mismo.

Del contenido de las actas no hay evidencia que la demandada trajera a los autos ninguna prueba que demostrara las razones para estar excluida de la obligación de cancelar el beneficio previsto en la Ley para la alimentación del trabajador. En consecuencia se tiene como admitida la obligación de la patronal de cancelar este beneficio, el cual deberá ser pagado al trabajador a razón de 0.30 Unidades Tributarias tomando como base su valor en los años fiscales 2000-2001, 2001-2002, y 2002-2003, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley, a calcularse por medio de experticia complementaria del fallo, en la cual se tomará como jornada efectiva de trabajo durante el tiempo que duró la relación laboral, los días de la semana, con exclusión de sábados y domingos, días feriados y períodos de vacaciones escolares, comprendidos estos últimos entre el 1 de agosto y el 15 de septiembre de cada año, en consideración de que no consta de las actas prueba de la duración de la jornada de trabajo y al hecho de que en Venezuela el período escolar comienza entre la segunda quincena del mes de septiembre y primera del mes de octubre.

En otro orden de ideas, se observa que la parte demandada invocó las normas legales consagradas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 y las establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en sus artículos 57, 58,59 ejusdem, las que evidencia que toda demanda debe incluir especialmente las de carácter laboral las prestaciones del demandante e indicar los términos con toda precisión y exactitud, para no crear un estado de indefensión al demandado.

Consta de las actas que fue dictada sentencia ordenando la subsanación del defecto de forma en que incurrió el demandante al redactar su libelo de demanda las cuales fueron subsanadas y así lo declaró este Tribunal, motivo que impide que pase a revisar nuevamente los hechos invocados en el escrito de cuestiones previas referentes a los requisitos de forma de la demanda, porque ya tiene carácter de cosa juzgada.

Hechas las anteriores consideraciones, concluye este tribunal que a la ciudadana YEIZMEL COROMOTO CARDOZO LEAL, le corresponde, derivado de la relación laboral que existió entre ésta y la Sociedad Mercantil PREESCOLAR J.A.B.O., los siguientes conceptos:

1) La suma de Bs.1.044.366, 15 por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a:

70 días a razón de Bs.4.255.59 = Bs.297.891, 3

20 días a razón de Bs.5.480.55 = Bs.109.611.

27 días a razón de Bs.6.255.55= Bs. 168.899, 85

54 días a razón de Bs. 8.666= Bs. 467.964.

2) La suma de Bs.97.500 equivalentes a 11.25 días de salario a razón de Bs.8.666.67, por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) La suma de Bs.390.000, equivalentes a 45 días de salario a razón de Bs. 8.666.67, por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) La suma de Bs.780.000, por concepto de indemnización por despido, equivalentes a 90 días de salario a razón de Bs.8.666, 67 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) La suma de Bs.520.000, equivalentes a sesenta días de salario a razón de Bs. 8.666.67, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL: Bs. 2.831.866, 15.

Consta de las actas que la trabajadora recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs.956.723 que al ser deducido de la suma de Bs. 2.831.890, 79 da una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 1.875.143, 15.

INTERESES DE MORA

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras a recibir prestaciones sociales que les recompensen su antigüedad y la cesantía, concibiendo el salario y las prestaciones sociales como créditos de carácter laboral, cuya exigibilidad es inmediata, estableciendo además, que la demora en el pago por parte del patrono genera intereses.

Es así como la Constitución permite el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por el trabajador por concepto de su prestación de servicios, cuando estas cantidades permanecen en manos del patrono, una vez vencida la oportunidad de su pago. Como consecuencia de lo expuesto, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas a la ciudadana YEIZMEL COROMOTO CARDOZO LEAL, por parte de la Sociedad Mercantil demandada.

INDEXACIÓN

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas..”

En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que le corresponde pagar a la empresa demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YEIZMEL COROMOTO CARDOZO LEAL en contra de la Sociedad Mercantil PREESCOLAR J.A.B.O. por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales, y en consecuencia:

Se condena a la Sociedad Mercantil PREESCOLAR J.A.B.O. a cancelar a la ciudadana YEIZMEL COROMOTO CARDOZO LEAL, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.875.143, 15), por los conceptos descritos en esta sentencia.

Se ordena a la Sociedad Mercantil PREESCOLAR J.A.B.O., cancelar a la ciudadana YEIZMEL COROMOTO CARDOZO LEAL el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo a razón de 0.30 Unidades Tributarias tomando como base su valor en los años fiscales 2000-2001, 2001-2002, y 2002-2003, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley, en la cual se tomará como jornada efectiva de trabajo durante el tiempo que duró la relación laboral (15-10-2000 al 19-09-2003), jornada que incluye los días de la semana, con exclusión de sábados y domingos, días feriados y períodos de vacaciones escolares, comprendidos estos últimos entre el 1 de agosto y el 15 de septiembre de cada año.

Se condena a la demandada a pagar a la actora, los intereses de mora generados por la cantidad adeudada, desde la fecha en que finalizó la relación laboral -19 de septiembre de 2003-, hasta la fecha en que efectivamente se cancele la totalidad de la deuda.

Se ordena pagar los intereses de las prestaciones sociales causados durante el tiempo que duró la relación laboral – 15 de octubre de 2000 hasta el día 19 de septiembre de 2003-.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia, desde la fecha de la introducción de la demanda –15 de octubre de 2003-, hasta el día en que se cancele la cantidad adeudada a la trabajadora, con exclusión de los intereses de mora.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de la sentencia, los intereses de mora, los intereses generados por la prestación de antigüedad, y el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2005.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

195° de Independencia y 146° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

En la misma fecha, siendo las doce del medio día, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J.

Expediente 978-03.

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