Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)

Años 200° Y 151°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004101

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.L.G.C. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.150.216

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido.

DEMANDADA: INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.A., A.P., R.P., J.P., ANOTNIO J.E.M., A.I., A.R.M.T., R.C.G., SAUDIS M.S.T., L.S.H., I.N. ACHAN VIDES Y J.A.A.A., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 26.675, 118.252, 68.601, 56.956, 123.572, 107.391, 61.299, 33.087, 137.761, 137.762, 112.731 y 80.288, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano A.L.G.C., titular de la cédula de identidad No. 5.150.216 en su carácter de parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 19 de octubre de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Luego, en fecha 23 de noviembre de dos mil diez (2010), el referido Tribunal levantó acta mediante la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 11 de enero de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 16 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se celebró la misma y se dicto el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano A.L.G.C., contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el actor en su libelo de demanda que es abogado, y que en fecha 17 de agosto de 2009 empezó a prestar servicios personales para el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura bajo la supervisión del ciudadano A.G., desempeñando el cargo de ASESOR, con una jornada de trabajo de variable, y devengando un salario de Bs. 4.000,00 mensual, y que en fecha 04 de agosto de 2010, fue despedido por el ciudadano G.G. en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en alguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido comparece ante este Juzgado a fin de solicitar la calificación del despido, el reenganche a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios dejados de percibir.

    La representación judicial de la parte demandada:

    Alegó como punto previo en la contestación a la demanda la falta de cualidad del actor para interponer la presente demanda, en virtud de carecer del carácter de trabajador de su representado, por cuanto no existe la relación de trabajo alegada por el este. Asimismo, continuó indicando que el actor nunca ha sido trabajador ya que no posee las características establecidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni existen ninguno de los supuestos que generan la relación de trabajo como lo son la subordinación y dependencia, cumplimiento de un horario y pago de un salario.

    Como defensa perentoria alegó vicios procesales, ya que a su decir del libelo de demanda no se desprende los motivos generadores de la petición, además de la carencia de datos de la persona que a la que se pretende demandar, lo cual contraviene los preceptos establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se evidencia una causal de inadmisibilidad de la demanda.

    Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada negó en la contestación a la demanda los siguientes hechos:

    - Que el actor haya sido trabajador de su representada

    - Que el actor haya comenzado a prestar servicios el día 17 de agosto de 2009.

    - Que haya prestado servicios como asesor para su representado.

    - Que el actor hubiere cumplido un horario de servicios a favor del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

    - Que el actor haya devengado un salario por la prestación de servicios.

    - Que el actor haya sido despedido en la fecha señalada por este.

    - Que exista una subordinación, dependencia y ajenidad entre el actor y su representado.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza del servicio prestado por el actor a la demandada, incluyendo la consideración relacionada con la Falta de Cualidad alegada por ésta en su contestación a la demanda y de concluirse en el carácter laboral del servicio, pronunciarse sobre el despido alegado por el actor. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora:

    - Promovió documentales cursantes desde el folio ciento seis (106) al ciento siete (107) del expediente, relacionadas con comunicaciones dirigidas la actor suscritas por el Presidente del Instituto en el cual se le informa sobre la aprobación de la contratación de sus servicios, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió documental cursante a los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) del expediente, relacionada con memorando de fecha 31 de julio de 2009 suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos y dirigido a consultoría jurídica de la demandada, la cual fue objeto de impugnación por la demandada por ser copia simple. Al respecto y como quiera que el actor no ratificó la documental impugnada por otro medio de prueba idóneo, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió documental cursantes al folio ciento diez (110) del expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento de prueba alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    - Promovió documentales insertas a los folios 111 al 122 del expediente, correspondientes a informe de juicios contra la demandada y llevados por el actor, las cuales si bien fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no es menos cierto que las mismas también fueron promovidas por ésta, tal como se evidencia de documentales insertas a los folios 45 al 54 del expediente, razón por la cual a las mismas se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes desde el folio 123 hasta el folio 126 del expediente, correspondiente a reporte de solicitudes de viáticos, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada bajo el argumento que no se encuentran selladas ni suscritas por la demandada. Al respecto y como quiera que la parte actora no ratificó el contenido de las referidas documentales por otro medio de prueba idóneo, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    - Documental cursantes al folio ciento veintisiete (127) del expediente, relacionada con comunicación emanada por el actor al Consultor Jurídico de lNSOPESCA, a través de la cual manifiesta las dificultades presentadas para ejercer la representación de dicha institución por la falta de depósito de viáticos para su traslado al interior de la República y atender los casos que le fueron asignados, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada:

    - Invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual este Juzgado indicó en la oportunidad de la admisión de las pruebas que tal indicación no es un medio de prueba susceptible de ser valoradas, sino la solicitud de la aplicación de principio de derecho, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio sin la necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    - Promovió documentales cursantes desde el folio 36 al 42 del expediente, correspondientes a copias simples de facturas, de las cuales se desprende el membrete a nombre de “Guevara C.A.L.”, el Registro de Información Fiscal (RIF) y NIT, así como la dirección y números telefónicos, las cuales fueron impugnadas por la parte actora manifestando que nada tenia que ver con la realidad, ya que para poder acceder al cobro debí presentar estos recibos que ciertamente mano a realizar en el año 2003 cuando trabajó para P.D.V.S.A., y que sino los presentaba los recibos no cobraba. Sobre estas documentales se evidencia que de las mismas fue solicitada su exhibición, consignando el actor dos talonarios de facturas de 78 y 79 folios cada una, que demuestran la fidelidad de las copias consignadas por la demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio a las documentales consignadas por la demandada y a los talonarios de recibos consignados por el actor , de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la documental consignada por la parte actora en la oportunidad de la exhibición bajo el argumento que es el formato que le fuera requerido por la demandada para el pago de los honorarios profesionales, a la misma se le niega valor probatorio por cuanto la exhibición solicitada por la demandada no se extendió a dicha documental y dada su naturaleza de documento privados debió ser promovida en la oportunidad procesal correspondiente y así no sucedió. Así se establece.

    - Promovió Documental inserta a los folios 43 y 44 del expediente correspondiente a informe de gestión de casos llevados por el actor, la cual no fue objeto de impugnación por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece,

    - En cuanto las documentales insertas a los folios 45 al 54 del expediente, este Tribunal ya se pronunció sobre su valoración, toda vez que también fueron promovidas por la parte actora, dándose aquí por reproducidos tales argumentos. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folios 55 al 102 y 103 del expediente, correspondientes a control de asistencia de la consultoría jurídica de fecha 19-07-2010 hasta el 30-07-2010, y cuentas a proveedores, de cuyo contenido no se evidencia elemento de prueba alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    - Promovió prueba de informes solicitadas a la entidad Bancaria Banco Banesco y a la Administración de Servicios Sociales del Banco Industrial de Venezuela, sobre las cuales la parte demandada manifestó que desistía de sus resultas, al no constar las mismas para la oportunidad de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    - Promovió exhibición de las documentales cursantes desde el folio 36 al 42 del expediente correspondientes a facturas emanadas del actor, sobre lo cual este Tribunal ya se pronunció sobre su valoración tal como quedó precedentemente expuesto. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora indicó que las funciones que desempeñaba para l demanda era lo acordado, le entregaron cinco (05) causas en diferentes partes del país y debía hacerle seguimientos a las mismas; asimismo, debía estar pendiente de otros casos para llevarlos y que si debía viajar le pagaban viáticos. Asimismo, señaló que la naturaleza de los juicios asignados era por reclamo de prestaciones sociales y calificaciones de despido, es decir todo sobre materia laboral. En cuanto al horario señaló que lo acordado era que debía tener contacto diario, ir a la oficina o por teléfono, que nunca firmó asistencia porque cuando entraba en recepción le entregaba una hoja para poner sus datos, que no tenía horario, que dentro de la consultoría solo había una oficina correspondiente al Consultor Jurídico y la Secretaria y que entraba al mismo solo para hacer el reporte porque del resto no tenía cubículo. En cuanto al pago señaló que el mismo estaba sujeto a la presentación de informes y la presentación del recibo correspondiente, que verbalmente daba cuenta y que para cobrar debía presentar los referidos informes, que nunca reclamó prestaciones sociales, bajo el argumento que si lo hacía estaba diciéndole a la empresa indirectamente que lo despidieran. En este estado, la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado señalando que de lo declarado se evidencia que no hubo relación de trabajo, que el actor como abogado no debe tener miedo de reclamar lo que garantiza la constitución y la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, señaló que ciertamente le pagaban por presentación de factura e informe y que al momento de acudir a la sede de la demandada debía anotarse por cuestiones de seguridad, que ciertamente el actor no cumplía horario y que no prestaba servicios en forma exclusiva para la demandada, y que los trabajadores de la demandada si tienen puesto de trabajo. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que el presente procedimiento gira en torno a determinar la naturaleza del servicio prestado por el actor a la demandada, incluyendo la consideración relacionada con la Falta de Cualidad alegada por ésta en su contestación a la demanda, así como los vicios procesales que a su decir hacen inadmisible la demanda por no cumplirse con los requisitos de la artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tales argumentos en los términos que a continuación se exponen:

    En cuanto a la falta de cualidad:

    En la oportunidad de la contestación a la demanda la represtación judicial de la demandada alegó la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio bajo el argumento que el mismo no fue trabador de la demandada, señalando en su escrito probatorio y en la declaración de partes obtenida en la audiencia oral de juicio que el actor había prestado servicios para la demandada como profesional del derecho y que fue contratado bajo la figura honorarios profesionales. Planteado lo anterior, el Tribunal se pronuncia con relación a falta de Cualidad alegada por la demandada, señalando en relación con la cualidad procesal que:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

    En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina la ha señalado que:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

    Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

    En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    La falta de cualidad es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, así y según L.L. (Estudios de Derecho Procesal Civil. Caracas), se trata, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más. (Pp.65). Señala el maestro Loreto que:

    Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose ésta sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio. La cuestión de la pertenencia o titularidad de esto, habrá de ser, en principio, una cuestión que ha de verificarse durante el proceso y constituye una alegación de fondo

    . (Ob cit. P. 103)

    Siendo así y acogiendo la doctrina antes expuesta, considera quien decide, que en materia laboral, de ser negada la prestación del servicio de naturaleza laboral y alegada otra de índole distinta, deberá probar que ciertamente las partes estuvieron vinculadas por una relación civil o mercantil, todo a los fines de destruir la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”, lo cual debe ser concordado con lo dispuesto en el artículo 39 de la norma adjetiva laboral que señala que “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”. En tal sentido, una vez demostrada la existencia de una prestación de un servicio de carácter personal entre quien la alega y el que recibe el servicio, nace la presunción que dicha prestación de servicios es de carácter laboral, con lo cual, esta relación inviste al trabajador (prestador del servicio) de la cualidad o legitimidad para presentar la demanda, ya que el demandado quedaría obligado a desvirtuar que el servicio prestado en su favor sea de carácter laboral, asumiendo entonces la carga de demostrar que la prestación del servicio se hizo en forma no subordinada, no sujeta a control y disciplina y al pago de un salario, que son los elementos que caracterizan la relación de trabajo, lo cual deberá ser resuelto al fondo de la controversia, asumiendo como se expuso, la parte demandada aportar los elementos de prueba destinados a desvirtuar dicha presunción de laboralidad. Así se establece.

    En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse primeramente en cuanto al punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a falta de cualidad del actor para interponer la presente demanda en virtud de que carece del carácter de trabajador de su representado, por cuanto no existe la relación de trabajo alegada por este, igualmente indicó que el actor nunca había sido trabajador ya que no posee las características establecidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni existen ninguno de los supuestos que generan la relación de trabajo como lo son la subordinación y dependencia, cumplimiento de un horario y pago de un salario, admitiendo sin embargo en su escrito de promoción de pruebas y en la oportunidad de declaración de partes realizada en la audiencia oral de juicio, que ciertamente el actor prestaba servicios para la demandada a través de una firma personal o mercantil; en consecuencia, este Juzgado evidencia de autos tanto de los elementos probatorios consignados por la parte actora y demandada, y de lo señalado por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que ciertamente el actor prestó servicios para la demandada, con lo cual debe concluirse que el mismo si tiene la cualidad para solicitar al órgano competente que es el Tribunal Laboral que califique la naturaleza del servicio prestado por éste a la demandada, caso distinto sería que se hubiera negado en forma absoluta cualquier tipo de vinculación con el actor, que no es el caso de autos, razón por el cual, considera quien decide, que debe declararse sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada, debiendo pronunciarse el Tribunal sobre la naturaleza de la relación que vinculara a las partes. Así se decide.

    En cuanto al punto previo alegado por la demandada sobre el incumplimiento por parte de la actora de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los requisitos que debe contener la demanda, solicitando que se ordene la reposición de la causa al estado de la no admisión de la demanda, este Tribunal de un análisis del escrito libelar evidencia que allí se encuentra señalado en forma discriminada la identificación del actor, así como su argumento que entre él y la demandada, también identificada, se produjo una relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la misma, así como las causas que a su decir pusieron fin a dicha relación de trabajo, la remuneración percibida, la persona que en nombre de la demandada puso fin a la relación de trabajo, la solicitud derivada la forma como terminó la relación de trabajo y el domicilio donde debía notificarse el ente para el cual, a su decir, prestó los servicios alegados, lo cual encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida por el Juez competente para ello, auto contra el cual no se ejerció recurso alguno, razón por la cual y no evidenciándose de autos elemento alguno que demuestre que se haya vulnerado el derecho a la defensa de la demandada, es por lo que debe declararse improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

    Establecida la improcedencia de la falta de cualidad alegada en el punto previo en la contestación a la demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la naturaleza de los servicios prestados por el actor a la demandada en los siguientes términos:

    La parte actora señaló en su demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que ingresó a prestar servicios para la demandada 17 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de ASESOR, con un horario de variable, y devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00 y que en fecha 04 de agosto de 2010, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna indicada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por el ciudadano G.G. en su carácter de Presidente de dicha institución. Al respecto, la parte demandada en su contestación negó que el actor haya sido trabajador de su representada; que haya iniciado a prestar servicios el día 17 de agosto de 2009; que haya prestado servicios como asesor para su representado; que el actor hubiere cumplido un horario de servicios; que el actor haya devengado un salario por la prestación de servicios; que el actor haya sido despedido en la fecha señalada por este; que exista una subordinación, dependencia y ajenidad entre el actor y su representado. Indicó además la demandada en su escrito de promoción de pruebas que el actor presentaba facturas a la demandada en virtud de las asesorías llevadas a cabo por éste en materia laboral, lo que implica que ciertamente admite la prestación de un servicio llevado a cabo por el actor, cuya naturaleza como laboral o profesional debe determinar este Tribunal. Así se establece.

    Respecto de lo antes planteado, se tiene, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó en sus pruebas que ciertamente el actor le prestaba servicios a través de su firma personal o mercantil, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso R.C. Vs. LA P.E.) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    (….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    (….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

    Al respecto, considera de igual manera señala esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

    En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso de la declaración de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló a través de una firma personal, mediante el pago de servicios profesionales. En este sentido, y de acuerdo con lo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

      Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

      En cuanto a la prestación de los servicios por parte del actor servicio, tal y como se indicó anteriormente, dicho alegato se encuentra demostrado en autos tal y como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 106 y 107 del expediente correspondientes a las comunicaciones de fechas 11 de agosto de 2009 y 19 de enero de 2010 dirigidas al actor y suscritas por el Presidente del Instituto, en el cual se aprueba la contratación del actor. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la prestación de ese servicio, este Juzgado observa de la documentales antes indicadas que la contratación del actor lo fue como Asesor, que el pago de los honorarios profesionales estaba sujeto a la presentación de informes técnicos de las actividades realizadas a Consultoría Jurídica, los cuales debían ser avalados por la Oficina de Recursos Humanos, y asimismo, que el pago era de Bs.4.320,00 y que se le iba a descontar lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, lo cual ascendía a la cantidad de Bs. 320, 00, establecido así la forma de prestación de servicio y la forma de pago; lo cual se concatenan con las documentales traídas a los autos por el actor en la exhibición solicitada por la parte actora, correspondientes a las facturas que presentaba de las cuales se evidencia el siguiente: membrete “Escritorio Jurídico Guevara C.A.L.” RIF V-05150216-3, y la dirección Madrices a Marrón- Edificio “Gina”-Planta Baja- Oficina PB-1; lo cual se corresponde con lo indicado por el actor en la declaración de parte al indicar que el pago por la prestación de servicio se encontraba condicionado a la presentación de informes y facturas. Así se establece.

      En tal sentido, se evidencia que uno de los elementos de la prestación de servicio de naturaleza laboral es la forma de pago o remuneración, la cual se origina con la simple prestación del servicio, y que el pago del salario no se encuentra condicionado a la presentación de informes y facturas, y menos aún, que el salario sea susceptible de retención del impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en consecuencia, este Juzgado no evidencia que en la presente prestación de servicio el pago percibido por el actor de forma mensual haya sido por concepto de salario. Así se decide.

      Ahora bien, en cuanto a la jornada de trabajo, la parte actora indicó que tenia una jornada laboral variable, lo cual no quedó demostrado en autos, ya que de la propia declaración de parte del actor, el mismo indicó “que lo acordado era que debía tener contacto diario, ir a la oficina o por teléfono, nunca firmó asistencia porque cuando entraba en recepción le entregaba una hoja para poner sus datos, no tenía horario”, en tal sentido, no se evidencia que el actor haya estado bajo la subordinación o dependencia de la parte demandada, ya que éste no tenia el poder de dirección, vigilancia y disciplina, sobre el actor, por cuanto, tal como lo indicó en su declaración de parte, el mismo no tenia horario establecido, y que en cuanto al lugar en el cual debía desempeñar su labor, indicó que no tenia cubículo, ya que solo entraba a la consultoría jurídica (en la cual, a su decir) solo había una oficina que correspondía al Consultor Jurídico), a fin de hacer el reporte, en consecuencia, este Juzgado no observa que en la prestación de servicio del actor se encuentre presente el elemento de la subordinación. Así se decide.

      Sobre la ajenidad, o la prestación de servicio por cuenta ajena, este Juzgado observa que el actor realizaba sus labores por cuenta propia, es decir, el actor tenía la facultad de organizar cómo y cuando iba a prestar el servicio, en virtud que el mismo no se encontraba sometido a un horario o jornada de trabajo, tal y como lo señaló el actor en su declaración de parte, y quedó establecido anteriormente, en consecuencia, no se evidencia el elemento ajenidad en la prestación de servicio realizada por el actor. Así se decide.

      En virtud de todo lo antes expuesto debe declararse que el servicio prestado por el actor no tiene naturaleza laboral en virtud que no se encuentran presentes los elementos que caráterizan de una relación de trabajo como lo son la subordinación, dependencia y amenidad razón por la cual se declara sin lugar la demandada que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.L.G.C., contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA,

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano A.L.G.C., contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004101

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