Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL

Tucupita, 13 de marzo del año 2009.

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000186

ASUNTO: YP01-P-2009-000186

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. M.E.A., Juez Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LEONELVIS MORANTES.

FISCALIA: Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: V.N.W.W.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DR. O.P.M., Defensor Tercero Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADA: M.E.C.M., venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.850.169, respectivamente, profesión u oficio Enfermera, fecha de nacimiento 03-07-67, residenciada en el Sector los Cedros, calle 2 casa sin número, de ésta Ciudad.

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal.

Corresponde a éste tribunal emitir decisión en virtud de que se llevó a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a la ciudadana IMPUTADA: M.E.C.M., venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.850.169, respectivamente, profesión u oficio Enfermera, fecha de nacimiento 03-07-67, residenciada en el Sector los Cedros, calle 2 casa sin número, de ésta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de audiencia Nº 04, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana M.E.C.M., venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.850.169, respectivamente, profesión u oficio Enfermera, fecha de nacimiento 03-07-67, residenciada en el Sector los Cedros, calle 2 casa sin número, de ésta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos la propiedad, se verificó la presencia de la partes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, señaló las circunstancias en las cuales quedó detenida la ciudadana M.E.C.M., venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.850.169, respectivamente, profesión u oficio Enfermera, fecha de nacimiento 03-07-67, residenciada en el Sector los Cedros, calle 2 casa sin número, de ésta Ciudad, realizando su exposición de la manera siguiente:

“… Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a la ciudadana: M.E.C.M., venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-9.850.169, respectivamente, profesión u oficio Enfermera, fecha de nacimiento 03-07-67, residenciad en el Sector los Cedros, calle 2 casa sin numero, de esta Ciudad; por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, comando de vigilancia 911, el día miércoles 25/03/2009 en horas de la tarde (aproximadamente a las 01: 40 p.m.), luego que presuntamente habitara una casa tipo barraca, en un terreno propiedad de la ciudadana V.N.W.W., es por lo que esta representación fiscal precalifica el Delito como INVASION DE PROPIEDAD AJENA, previsto y sancionado en el articulo 471 numeral “A” del Código Penal Venezolano. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de L.S. a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente sen presentaciones periódicas, la prohibición de acercase a la victima, se decrete la Aprehensión el flagrancia, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta y se remita el expediente a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Es todo…”.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana V.N.W.W., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.853.210, quien expuso:

… bueno yo quisiera que la Sra. salga de mi casa porque yo me fui por problemas familiares y necesito que la saquen porque no tengo donde vivir, ya que soy sola y tengo cuatro hijos pequeños, y esa casa es mía. Yo deje un tío del esposo mío y ella dijo que el le vendió la propiedad y no vi ningún papel. Es Todo…

. A Respuestas a las preguntas de la Fiscal, yo estaba en Curiazo, y yo siempre voy y vengo, tengo 10 años en el sitio, yo consigne los documentos. Es Todo, acto seguido respuesta a las preguntas del Defensor, si conozco al ciudadano que supuestamente vendió mi casa, es el tío de mi esposo. Es Todo.”

Dando cumplimiento a la normativa legal el juez impone a la investigada del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que él está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar a la Imputada de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada de la siguiente manera: M.E.C.M., venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.850.169, respectivamente, profesión u oficio Enfermera, fecha de nacimiento 03-07-67, residenciada en el Sector los Cedros, calle 2 casa sin número, de ésta Ciudad. Seguidamente, el Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a la imputada en relación a su deseo de rendir declaración manifestando su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso:

… Hace dos meses me dieron en venta esa Barraca allí no había nada y tuve que hacerle arreglos y me dijo que vendiera y que partiéramos los reales, pasaron dos semanas y ella fue con el Sindico y me dijeron que descopara, y por eso me dirigí a la Alcaldía, por eso mismo le pregunte a los vecinos donde recogí firma de los vecinos para que constara que ella tenia tiempo que no vivía allí, cuando llego esta la Guardia en mi casa y me dicen que estoy arrestada por invasión, y me dijeron presa en la Policía hasta hoy. Es todo…

Acto seguido el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que formule preguntas a la imputada, a saber:

… no tenia conocimiento de que esa propiedad era de ella, no tengo conocimiento de que vivía, tengo casi un mes, pague 7. 000 BF…

Igualmente, el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal, a los fines de que formule preguntas a la imputada, a saber:

… le compre a Benedicto, antes de comprar yo pregunte si alguien vivía allí y me dijeron que no vivía nadie excepto el Sr. que me vendió. Vivo con mi hija, mi hijo y mi nieto, yo la conocí a ella cuando tenia como dos semanas de mudada, el que me vendió lo hizo porque se iba de viaje…

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De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la DR. O.P.M., Defensor Público Penal Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien expone:

… en mi condición de defensor Publico, esta defensa hace las siguientes consideraciones en relación al delito precalificado por representación Fiscal al sostener que estamos en presencia del delito de Invasión a la propiedad para que estemos en presencia de un delito, el agente tiene que tener conocimiento del caso y representarse el hecho, y ejercer alguna acción u omisión que sea descrita en la norma sustantiva que establece entre otras cosas que para el propósito de tener para si o para un tercero invada terreno ajena, mi defendida tiene un contrato de compra venta de carácter privado suscrito por el ciudadano: B.W., donde se describe de manera detallada la dirección exacta como los linderos y la cancelación de la cantidad de 7.000, BF, quien compromiso hace este sr al firmar el documento poniendo al comprador en posesión del mismo, es decir ciudadano Juez que no estamos en presencia del delito de invasión dada la circunstancia del mismo. Mi defendida compro de buena fe y por cantidad de dinero considerable el inmueble que se dice que es objeto de invasión, se consigna en esta acto una Constancia suscrita por lo vecinos del Sector donde manifiestan que ese lugar estaba abandonado y que el único ocupante era el ciudadano: B.W., y que este le dio en venta dicho inmueble a mi defendida, por otro lado ya existe en Notaria una solicitud de justificativo de conformidad 936 del Código Procesal Civil, donde fueron evacuados pruebas testimoniales en relación con la solicitud, revisando en presente asunto se observa que corre inserto del folio 8 y 9 del presente asunto, un contrato de arrendamiento entre el entonces Alcalde E.D. y la ciudadana: V.W., siendo el municipio el Arrendador y la Arrendataria antes mencionada, el 03/10/2006, fecha del contrato en la cláusula 4 especifica que la arrendataria se obliga a construir en el terreno en un lapso prorrogable de un año a partir de la fecha que sustrajo el compromiso de dicho contrato, cláusula que esta incumplió y que no solicito prorroga alguna solicito se decrete sin lugar la medida cautelar, y criterio de la defensa la libertad sin restricciones, decretándose igualmente el procedimiento ordinario. Es todo…

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DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de la imputada, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para la ciudadana M.E.C.M., venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.850.169, respectivamente, profesión u oficio Enfermera, fecha de nacimiento 03-07-67, residenciada en el Sector los Cedros, calle 2 casa sin número, de ésta Ciudad, de medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha, así como la prohibición de acercarse a la víctima, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal contra la propiedad INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, el cual establece éste tipo penal que quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, específicamente, se desprende de denuncia de fecha 26 de Febrero del año 2009, que siendo las 7:10 horas de la noche compareció ante el despacho del Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dijo ser y llamarse V.N.W.W., quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en éste acto y en consecuencia expuso: “… tengo un terreno en el sector denominado Los Cedros, específicamente por el sector calle la planta, aproximadamente hace como dos semanas tuve que dirigirme hasta la población de Curiapo donde tengo un negocio, y al regresar, cuál fue mi sorpresa que en mencionado terreno ya lo habían ocupado otras personas, trate de mediar con los ocupantes y uno de ellos me manifestó se lo había vendido un señor que lo apodaban Wueny en vista de lo que había pasado me dirigí a la fiscalía y esta me envió a este comando de la Guardia Nacional ,es todo…”. Se desprende de acta de investigación penal de fecha 05 de Marzo del 2009 suscrita por el funcionarios adscritos Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección Investigaciones Penales, en la cual deja constancia que en la misma fecha constituida la comisión terrestre, con destino al sector denominado Los Cedros, jurisdicción del Municipio Tucupita Estado D.A., con la finalidad de dar cumplimiento a la comunicación Nº 10F2-0113-2009 de fecha 04 de Marzo del año 2009 emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., siendo las 08:54 horas de la mañana encontrándose en el sector Los Cedros en compañía de la ciudadana V.N.W.W., denunciante del presente caso, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos residentes de la zona y de ésta jurisdicción quienes aceptaron libre y voluntariamente resultando ser y llamarse como queda escrito: J.B., y C.W.B. donde por indicaciones de la ciudadana V.N.W.W., (denunciante), hicieron alto al frente de una barraca, solicitándole a todos los funcionarios de la comisión testigos y denunciante le acompañaran a efectuar inspección ocular con el siguiente resultado . se trata de un espacio abierto, con luz natural, de escasa vegetación, terreno con medidas de doce (12) por veinte (20) metros, cercado totalmente con alambre utilizado para polleras, clavado en estantes de madera, donde se encuentra una barraca con paredes de zinc, con medidas de seis (6) por cinco (5) metros, piso de cemento, una ventana, dos puerta de madera, donde previo llamado fueron atendidos por una persona adulta de sexo femenino, ante quien se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela adscritos Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como los testigos habilitados, y le informaron el motivo de su presencia en el lugar seguidamente ésta persona que fue legalmente identificada como M.E.C.M., invitó a la comisión constituida a ingresar a la barraca en cuestión manifestando que había comprado ese mueble, seguidamente les mostró los documentos que según ella, la acreditaban como propietaria del terreno y barraca… en vista de la presunta comisión del delito de invasión .por lo cual se procedió a informarle a la ciudadana M.E.C.M., que estaba detenida siendo inmediatamente impuesta de sus derechos una vez en sede se hizo del conocimiento al Fiscal del Ministerio Público de los hechos y vale resaltar que la ciudadana M.E.C.M. una vez que se le informó que estaba detenida, procedió a cerrar la barraca con cadena y candado, quedándose con la llave; que los ciudadanos identificados anteriormente como J.B., y C.W.B., fueron trasladados hasta el comando para ser entrevistados con relación al presente caso. Se desprende de entrevista de fecha 05 de Marzo del año 2009, que siendo las 11:45 horas de la mañana compareció ante el despacho del Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dijo ser y llamarse: J.B., quien manifestó no tener impedimento alguno para ser entrevistado en relación al caso que se ventila y en consecuencia expuso: “… los guardias me llamaron a la casa, y me pidieron que fuera testigo en una casa que invadieron, cuando llegamos a la casa, nos paramos en la parte de afuera y la guardia toco el portoncito, en eso salió una señora que los atendió y tuvo hablando con los guardias, no hubo discusión ni nada, después nos trajeron para el comando para declarar junto a la señora de la casa, es todo…”. Igualmente se desprende de entrevista de la misma fecha, 05 de Marzo del año 2009, que siendo las 12:40 horas del medio día compareció ante el despacho del Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dijo ser y llamarse: C.W.B., quien manifestó no tener impedimento alguno para ser entrevistado en relación al caso que se ventila y en consecuencia expuso: “… el Guardia Nacional nos pidió para que sirviéramos de testigos en un procedimiento que iba a hacer allí y los acompañamos hasta una barraca que queda más delante de donde vive mi hermana, los guardias nacionales hablaron con la señora y esta les enseño unos papeles, después nos trajeron para el comando y a la señora que invadió, es todo…”, todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, a la ciudadana hoy investigada. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a éste Juzgador arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal contra la propiedad que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte de la ciudadana M.E.C.M., venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.850.169, respectivamente, profesión u oficio Enfermera, fecha de nacimiento 03-07-67, residenciada en el Sector los Cedros, calle 2 casa sin número, de ésta Ciudad, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgador que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que ésta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad ésta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a la ciudadana M.E.C.M., venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.850.169, respectivamente, profesión u oficio Enfermera, fecha de nacimiento 03-07-67, residenciada en el Sector los Cedros, calle 2 casa sin número, de ésta Ciudad, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha, así como la prohibición de acercarse a la víctima; y en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 eiusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que la ciudadana M.E.C.M., venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.850.169, respectivamente, profesión u oficio Enfermera, fecha de nacimiento 03-07-67, residenciada en el Sector los Cedros, calle 2 casa sin número, de ésta Ciudad; pudiese ser la autora o responsable de la comisión de los delitos contra la propiedad, a los fines de imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6°° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha, así como la prohibición de acercarse a la víctima; y en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.E.A.

LA SECRETARIA,

ABG. LEONELVIS MORANTES

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