Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-001243.-

Barquisimeto, 02 de julio de 2009 Años 199° y 150°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. C.T.B.P..

SECRETARIA: Abg. G.Y.S..

ACUSADOS: J.M.C. y M.Á.R.R..

DELITOS: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.C..

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. M.Á.P..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. A.L..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 15/06/09.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.013.584, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 06/08/1982, de 26 años de edad, soltero, residenciado en carrera 30 con calle 30, Urbanización Terepaima, Bloque 1 apartamento 11, Estado Lara.

M.Á.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.423.142, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 02/12/01987, de 21 años de edad, concubino, residenciado en calle 1 entre carreras 12 y 13, casa sin numero Barrio Los Luises del Barrio Unión, a media cuadra de la licorería “Buda”, Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 26/02/09 siendo aproximadamente la 01:00 p.m. los funcionarios Agts. L.C., D.R. y Arnadlo Sequera, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la zona de la calle 57 con carreras 12 y 13 cuando visualizan a una ciudadana que gritaba debido a que se estaba perpetrando el robo de un vehículo frente a la Tasca Restaurante “Vamos Pa’ q Miguel”, por lo que los efectivos actuantes dan la voz de alto a los sujetos señalados por la ciudadana como presuntos autores del hecho, repeliendo uno de los sujetos la acción policial efectuando varios disparos lo que ameritó el intercambio de los mismos. Dentro del vehículo y tal como lo destaca una de las víctimas, fue detenido un ciudadano identificado como J.M.c. y a cinco cuadras del sitio del suceso fue aprehendido el ciudadano M.Á.R.R., a quien se le incautó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, sin seriales aparentes, siendo en el acto reconocidos e identificados por las víctimas como los mismo que minutos antes los habían tratado de despojar de su vehículo y pertenencias.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 15 de junio de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos J.M.C. y M.Á.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.013.584 y 18.423.142 respectivamente, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y artículo 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de sus defendidos a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, requiriendo además con base a la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.M.C. y M.Á.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.013.584 y 18.423.142 respectivamente, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, para el primero de los ciudadanos y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y artículo 277 del Código Penal para el segundo de los mencionados, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, niega por improcedente la solicitud de la Defensa referida a la sustitución de la medida de privación de libertad dictada en contra de los imputados por otra menos gravosa, por estimar el Tribunal que no han variados los supuestos tomados en cuenta por este Juzgado para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad que conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal fue dictada.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos J.M.C. y M.Á.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.013.584 y 18.423.142 respectivamente, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, para el primero de los ciudadanos y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y artículo 277 del Código Penal para el segundo de los mencionados, a través de:

• El acta policial sin numero de fecha 26/02/09, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente la 01:00 p.m. los funcionarios Agts. L.C., D.R. y Arnadlo Sequera, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la zona de la calle 57 con carreras 12 y 13 cuando visualizan a una ciudadana que gritaba debido a que se estaba perpetrando el robo de un vehículo frente a la Tasca Restaurante “Vamos Pa’ q Miguel”, por lo que los efectivos actuantes dan la voz de alto a los sujetos señalados por la ciudadana como presuntos autores del hecho, repeliendo uno de los sujetos la acción policial efectuando varios disparos lo que ameritó el intercambio de los mismos. Dentro del vehículo y tal como lo destaca una de las víctimas, fue detenido un ciudadano identificado como J.M.c. y a cinco cuadras del sitio del suceso fue aprehendido el ciudadano M.Á.R.R., a quien se le incautó un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, sin seriales aparentes, siendo en el acto reconocidos e identificados por las víctimas como los mismo que minutos antes los habían tratado de despojar de su vehículo y pertenencias.

• Entrevistas rendidas en fecha 26/02/09 por los ciudadanos R.Y.S.D., Heirsabert M.C. y L.R.Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.398.394, 15.667.924 y 12.433.693 respectivamente, rendidas en la sede del Comando Unificado Plan 20, quienes de forma conteste señalaron que a la 01:00 p.m. de ese día fueron abordados por dos sujetos uno de los cuales se encontraba armado, quienes por medio de amenazas a la vida los tratan de despojar de diversas pertenencias que portaban en ese momento, asimismo trataron de robar el vehículo en el que se desplazaban pero no pudieron consumar los hechos debido a la inmediata intervención de los policías.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-AEV-332-02-09 de fecha 27/02/09 suscrita por el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo marca Ford, Modelo K, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso Particular, Placas MDW-98Z, serial de carrocería 8YPBGDAN158A32997, objeto éste que fue incautado en posesión de los acusados de autos al momento de su detención.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0206-09 de fecha 30-03-08 suscrita por el Experto J.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca HWM, calibre 38 especial, sin serial y dos balas calibre 38, objeto éste incautado al procesado M.Á.R.R. al momento de su detención.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0182-09 de fecha 14/03/09 suscrita por el Experto C.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a una cartera elaborada en material sintético en cuyo interior se encuentran documentos y efectos personales, incautados a los procesados al momento de su detención y sobre el cual estaba dirigida su acción ilícita.

• Experticia Química Nº 9700-GTFQ-093-09 de fecha 13/03/09 suscrita por el Experto W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al ropa que portaba el ciudadano M.Á.R. al momento de su detención, dando como resultado positivo para la presencia de iones oxidantes, elemento característico de la deflagración de la pólvora.

  1. - La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogada Defensora, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y artículo 277 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Agts. L.C., D.R. y Arnadlo Sequera, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara,, quienes practicaron la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia 2.- Declaración de los ciudadanos R.Y.S.D., Heirsabert M.C. y L.R.Y.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.398.394, 15.667.924 y 12.433.693 respectivamente, en su condición de víctimas de la presente causa. 3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-AEV-332-02-09 de fecha 27/02/09 suscrita por el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo marca Ford, Modelo K, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso Particular, Placas MDW-98Z, serial de carrocería 8YPBGDAN158A32997. 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0206-09 de fecha 30-03-08 suscrita por el Experto J.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca HWM, calibre 38 especial, sin serial y dos balas calibre 38, objeto éste incautado al procesado M.Á.R.R. al momento de su detención. 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0182-09 de fecha 14/03/09 suscrita por el Experto C.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a una cartera elaborada en material sintético en cuyo interior se encuentran documentos y efectos personales, incautados a los procesados al momento de su detención y sobre el cual estaba dirigida su acción ilícita; y 6.- Experticia Química Nº 9700-GTFQ-093-09 de fecha 13/03/09 suscrita por el Experto W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada al ropa que portaba el ciudadano M.Á.R. al momento de su detención, dando como resultado positivo para la presencia de iones oxidantes, elemento característico de la deflagración de la pólvora.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado J.M.C. ya identificado, a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses, por ser autor responsable de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y al ciudadano M.Á.R.R., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por ser autor responsable de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a siete (07) años de prisión cuyo término medio es de seis años y seis meses, el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración tiene una pena total de ocho años y ocho meses y la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión con un término medio de cuatro años. Mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal debido a que se trata de reglas de concurso real, se toma la pena más alta que en este caso es la de ocho (0(9 años y seis (06) meses, sumándose la mitad de las restantes lo cual da un total de: para el ciudadano J.M.C. de once (11) años y nueve (09) meses; y para el ciudadano M.Á.R.R.d. trece (13) años y nueve(09) meses, a éstas penas se rebaja la cantidad de nueve (09) meses por tener los acusados buena conducta predelictual.

Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de siete (07) años y ocho (08) meses para el ciudadano J.M.C. y la de nueve (09) años para el ciudadano M.Á.R.R., prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 15/02/2017 y 15/06/2018 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada a los procesados en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.013.584, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 06/08/1982, de 26 años de edad, soltero, residenciado en carrera 30 con calle 30, Urbanización Terepaima, Bloque 1 apartamento 11, Estado Lara, a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión por los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y al ciudadano M.Á.R.R.; y al ciudadano M.Á.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.423.142, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 02/12/01987, de 21 años de edad, concubino, residenciado en calle 1 entre carreras 12 y 13, casa sin numero Barrio Los Luises del Barrio Unión, a media cuadra de la licorería “Buda”, Estado Lara, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por ser autor responsable de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada a los procesados en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 15/02/2017 y 15/06/2018 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. G.Y.S..

Carmenteresa.-/

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