Caredo, S.C. y Centro Cuatro, S.C. interponen demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00042 de fecha 27.03.2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

Número de resolución187
Número de expediente2014-1376
Fecha28 Junio 2016
PartesCaredo, S.C. y Centro Cuatro, S.C. interponen demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00042 de fecha 27.03.2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de junio de 2016

206º y 157º

En fecha 6 de junio de 2016, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, los abogados T.B.G. y R.H.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.629 y 62.741, respectivamente, procediendo en su condición de apoderados judiciales de las sociedades civiles CAREDO, S.C. y CENTRO CUATRO, S.C., presentaron escrito de promoción de pruebas en el marco de la “Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad” incoada por dichas sociedades contra la P.A. N° 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.382 del 28 de marzo de 2014, mediante la cual se establecieron “(…) LAS NORMAS PARA QUE LOS PROPIETARIOS Y ARRENDADORES DE EDIFICIOS QUE TENGAN VEINTE AÑOS O MÁS DEDICADOS AL ARRENDAMIENTO LOS OFERTEN EN VENTA A SUS ARRENDATARIOS O ARRENDATARIAS (…)”. (Folios 1 y 5 del expediente. Destacado del texto).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las sociedades civiles recurrentes en la aludida audiencia, se pasa a decidir en los términos siguientes:

A.- En la primera parte del referido escrito, en el capítulo denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, los apoderados judiciales de las demandantes “promovieron” y ratificaron todos y cada uno de los instrumentos aportados con el recurso de nulidad, en especial:

1) “(…) Instrumento poder (…) que acredita el carácter con que act[úan] (…)”; así como la sustitución de poder que riela al folio 239. (Folios 64 al 68, 86 al 90 del expediente. Corchetes agregados)

2) Copias simples de los “(…) documentos de propiedad de los inmuebles que legitiman su condición (…)”. (Folios 69 al 75 del expediente).

3) Copias simples de “(…) las inscripciones ante SUNAVI, que patentiza el cumplimiento de sus obligaciones como arrendadoras con vista a la nueva ley (…)”. (Folios 79 y 91 del expediente).

4) Copia simples de “(…) solicitudes de avalúo, canon y precio justo, para demostrar los trámites cumplidos (…)”. (Folios 76 al 78 y 92 al 94).

Cabe destacar que las referidas documentales constan en el expediente, por lo que, entiende esta Juzgadora que al “promover” y ratificar los mismos, lo que se pretende es invocar el “mérito de los autos”.

Ahora bien, en torno a la reproducción del “mérito de los autos” aprecia el Juzgado que lo pretendido en tales casos por la parte actora no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino que su solicitud está dirigida a reproducir instrumentos que ya han sido incorporados a la causa, y a hacer valer el Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). Por lo tanto, será la Sala en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar, bajo los criterios que la misma estime, las actuaciones que reposan en el expediente, en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto controvertido. Así se decide.

Adicionalmente, dentro del capítulo in commento los apoderados de las recurrentes promovieron y ratificaron “(…) El acto recurrido el cual contiene todas las inconstitucionalidades e ilegalidades denunciadas (…)”.

Al respecto, advierte este órgano sustanciador que:

(i) La apoderada judicial de las recurrentes indicó en el libelo de la demanda de autos, que: “(…) Constituye el acto impugnado la P.A. N°. 00042 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 27 de marzo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.382 de fecha 28 de marzo de 2014, ejemplar de dicho acto que si bien se acompaña marcado ‘A’, resulta menester su total transcripción (…)”. (Folio 2 del expediente. Resaltado del texto. Subrayado del Juzgado).

(ii) La referida documental, contrario a lo indicado en la anterior transcripción, no fue acompañada al libelo ni cursa en el expediente.

Por lo tanto, entiende el Juzgado que lo planteado por la parte recurrente es, en definitiva, una ratificación de los datos de publicación del acto -de efectos generales- impugnado, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que no se trata de una verdadera promoción respecto de la cual este órgano sustanciador deba emitir un pronunciamiento. Así se establece.

B.- En el capítulo denominado “OTROS DOCUMENTALES” del aludido escrito, la mencionada representación judicial promovió en copia simple los siguientes documentos:

1) Comunicados de prensa: (i) “(…) de fecha 9 de febrero de 2012 en el diario El Nacional, que contiene (…) Declaraciones de la Superintendente [Nacional de Arrendamiento de Vivienda] (…) en el que indicó QUE NO HAY FECHA TOPE PARA REGISTRARSE; y (ii) (…) Últimas Noticias del 1 de marzo de 2014 y donde LA PROPIA SUNAVI RECONOCE QUE [AL] REGISTRAR Y SIN PROCEDIMIENTO SE FIJARÁ EL CANON DE ARRENDAMIENTO, Y EN CONSECUENCIA EL PRECIO JUSTO, y donde consta[n] requisitos adicionales, y que procede de oficio SIN NOTIFICAR (…)”.

Asimismo, promovió las siguientes Gacetas Oficiales: “(…) N° 39.608 del 3 de febrero de 2011; Gaceta Oficial N° 39.799 del 14 de noviembre de 2011 (…) [y] Gaceta Oficial N° 39.960 del 9 de julio 2012 (…).” (Folios 246 al 257. Corchetes añadidos).

2) “(…) documento de venta que se suscribió bajo el esquema de la ley (Edificio El Carmen) (…)” de fecha 4 de agosto de 2014. (Folios 313 al 319).

3) “(…) varias resoluciones recientes (…) [N° 00004356 del 3 de junio de 2014; Nos. 000299 y 000416 del 14 de noviembre de 2013; N° 00001961 del 22 de mayo de 2014; N° 00003727 del 30 de mayo de 2014; y N° 0000319 del 15 de abril de 2014] en las cuales se fijó el precio justo donde consta que la multa incluso sin reincidencia es casi siempre el precio de un apartamento (…) las cuales se dictaron en el mismo período con diferencia de metros, precio, etc, todo por no cumplir el procedimiento legalmente establecido (…)”. (Folios 320 al 341. Corchetes Añadidos).

4) Un certificado de registro de vivienda “(…) del Edificio Michelle [de fecha 16 de abril de 2014] y unas Resoluciones [Nos. 0000343 del 16 de abril de 2014 y 0000173 del 26 de marzo de 2014] (…) [y] decisión de SUNAVI (…)[P.A. N° CJ-000261 del 7 de enero de 2015] reconociendo la nulidad absoluta (…) [de las Resoluciones Nros. 00003683, 00003678, 00003684, 00003689, 00003704, 0003692, 00003690] (…)”. (Folios 342 al 355. Corchetes añadidos).

5) “(…) decisiones de SUNAVI en igual sentido que las anteriores (…)”, aludidas en las actuaciones del expediente N° JSCA3-N-2014-0087 cursante ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. (Folio 356 al 375)

6) “(…) documentos de venta [de fechas 25 de noviembre de 2009 y 5 de octubre de 2010] del Edificio Amalfi, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes” (Folios 376 al 384. Corchetes añadidos).

7) Documentos de venta de los apartamentos 303 y 401 de “(…) otro edificio en igual circunstancia (Edf. Palace Elysee) [Ubicado en la avenida J.F.S. de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao] (…)”. (Sic). (Folios 385 al 398. Corchetes añadidos).

8) Seis (6) “(…) opciones suscritas incluso antes de la Providencia N° 42, y que los inquilinos no ejercieron, quedando rescindidas, lo que prueba [que] no siempre tienen interés en comprar, relativas al Edificio Elisamelia [ubicado en la Urbanización El Paraíso] (…)”. (Sic). (Folios 399 al 438. Corchetes añadidos).

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en el Capítulo identificado como “OTROS DOCUMENTALES” (sic) del escrito de promoción de pruebas, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

Por otro lado, aprecia esta Juzgadora que la representación judicial de las recurrentes señaló que había promovido copia de un “contrato de arrendamiento” (folio 244 del expediente). No obstante ello, no consta en las actas procesales que hubiera aportado dicha documental, y como quiera que la promoción y evacuación de tal prueba por parte de la representación actora debió producirse de manera coetánea, ya que no encuadra en las excepciones contempladas en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declararla inadmisible en la forma como fue planteada. Así se decide.

Asimismo, aprecia el Juzgado que los apoderados de la parte actora promovieron como “documentales” una inspección judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copia simple de “(…) las resultas de una prueba de experticia, que corre inserta en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Expediente No. 7174 (…)”. (Folios 258 al 281 y 282 al 312 del expediente).”

Ahora bien, no obstante la calificación de “documental” dada a la referida inspección por la parte promovente, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en el entendido de que se trata de una prueba de inspección extralitem, practicada por el prenombrado Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiendo su valoración al Juez de mérito. Así se decide.

De otra parte, aprecia el Juzgado que lo pretendido por la actora con la promoción de las resultas de la experticia supra mencionada, es el traslado de dicha prueba a la presente causa, toda vez que su solicitud está dirigida a que se aprecie el “INFORME DE EXPERTICIA” cursante en el “Expediente 7174”, nomenclatura del “Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”. Siendo así, resulta pertinente aludir a los requisitos de procedencia de dicha institución, y a tal efecto cabe destacar que la Sala de Casación Civil de este M.T. en fecha 12 de marzo de 2012 (caso: A.J.P.O. y Otra contra Clínica El Ávila, C.A., expediente Nro. 2011-0288), expuso las consideraciones siguientes:“(…) Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:

`La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer´.

O.R.P.T.; `La Prueba en el Proceso venezolano, Tomo I, pág. 173 y 174´ (Edit. P.P.-Caracas, 1980).

El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:

  1. Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;

  2. Que sea idéntico el hecho; y

  3. Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.

Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:

`Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el p.p. se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella´.

Referente a la citada norma, el tratadista colombiano J.F.R.G. señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que `la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el p.p., ésta es su forma de aducción´.

Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la `pericial-documental´. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el p.p. y que su aducción, al nuevo proceso sea por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna `una doble función crítica´ que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).

Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).

Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, `ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.

Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso´ (Jesús E.C.R.: `Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre´), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).

De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice (…)”. (Resaltado del Juzgado).

Del criterio expuesto se deduce que las pruebas trasladadas son aquellas que habiendo sido practicadas en un proceso tramitado con anterioridad o simultáneamente a otro distinto, son llevadas a este último para hacerlas valer dentro del mismo. La forma de su incorporación, será mediante copia auténtica o certificada y como requisitos esenciales para traerlas a los autos, se han previsto: a) que ambos juicios hayan sido controvertidos entre las mismas partes; b) que versen sobre el mismo hecho; y c) que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de tales pruebas.

Siendo entonces que la naturaleza de la mencionada promoción (del informe de experticia) es un traslado de prueba y no así una prueba instrumental, debe el Juzgado verificar si se cumplen con los extremos enunciados anteriormente y al respecto aprecia, por una parte, que el aludido instrumento no fue acompañado en copia auténtica o certificada, requisito esencial para traerlo a los autos; igualmente, de la lectura del mismo no es posible determinar que dicho juicio haya sido controvertido entre los mismos sujetos que fungen como partes en la presente causa, ni que ambos juicios versen sobre el mismo hecho. En consecuencia, concluye este Juzgado que la parte promovente no acreditó la información necesaria a objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos supra indicados para el traslado de la prueba in commento, por lo que la promoción de la pretendida “experticia” deviene en inadmisible por ilegal e inconducente. Así se declara.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-1376/DA-JS

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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