Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona

Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000260.

Sentencia D X I I.C.D. Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil

Partes: SOLICITANTES C.A.L.B., V-12.269.982.

J.G.M.L.B., V-11.377.902.

N.N.A. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fase de la Audiencia Mediación X Sustanciación Ejecución

Opinión del N.N.A si no X edad

08 AÑOS Sexo M

F X

Monto de Obligación de Manutención: Bs. 3.000, oo mensuales.

Derecho Protegido: Los contenidos en el 351 LOPNNA.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: C.A.L.B. y J.G.M.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.269.982 y V-11.377.902, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio J.J.R.S. y L.J.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.223 y 81.031, donde se encuentra involucrada, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos de los abogados asistentes, y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog M.L.F., debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en virtud de la audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los solicitantes ciudadanos C.A.L.B. y J.G.M.L.B., y expone: “ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito relacionado a la solicitud de DIVORCIO 185-A, respecto a los acuerdos referentes a las instituciones familiares de nuestro hijo acordamos lo siguiente:“La P.P. de la hija procreada corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuanto a la Custodia de la niña la detentara la madre ciudadana C.A.L.B.. En cuanto a la Obligación de manutención Mensual, el padre suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000, oo), asimismo el padre sufragara en el mes de Diciembre los gastos de vestidos necesarios y juguetes. Igualmente el padre cumplirá con el cien por ciento (100%) de los gastos de colegio de la niña, al igual que los uniformes, útiles escolares, los gastos del teléfono residencial, Directv, celular, gastos adicionales del colegio, serán compartidos al igual que lo del vestuario de la niña en general. El condominio y el servicio eléctrico del inmueble identificado en el escrito de la solicitud en el numeral “2”, donde la niña habitara con su madre serán cancelados por la ciudadana C.L.B.. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares o de descanso, el padre también disfrutara de dos (02) fines de semana al menos continuos con su hija, desde el viernes en la tarde hasta el día domingo en la tarde cuando deberá regresarla al hogar materno, igualmente el padre y el resto de la familia paterna, podrán mantenerse comunicados con la niña vía telefónica a través de un celular que su mismo padre le otorgara identificado con el Nº 0414-785-78-48, el cual será de uso único y exclusivo de la niña; y la madre facilitara la comunicación de la niña con su padre. En cuanto a las vacaciones escolares el padre de la niña podrá llevársela por el lapso de quince días previo acuerdo entre ellos o lo que la niña decida. Los días 24 y 31 de Diciembre, será bajo el acuerdo previo entre los padres y la niña con antelación de por lo menos treinta (30) días anteriores a la fecha festiva; asimismo el día del padre la niña lo pasara con el padre, el día de la madre la niña lo pasara con la madre, en los días de semana santa y carnaval los padres acordaran entre ellos quien comparte la semana santa y quien comparte los carnavales con la niña, dichas festividades serán de manera alterna. En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes ambos cónyuges declaramos que se adquirieron los identificados en el escrito de la presente solicitud y ratificamos la repartición amistosa que se estableció en el libelo de la solicitud”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Noviembre del año 1.992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y se encuentran separado desde el mes de Octubre del año 2007, y su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Edificio Residencias Toscana, mezzanina, apartamento “MA”, Lechería, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: C.A.L.B. y J.G.M.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.269.982 y V-11.377.902, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio J.J.R.S. y L.J.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.223 y 81.031. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 06 de Noviembre del año 1.992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE.- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT.

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