Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 4 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000812

SOLICITANTE: CARELIS COROMOTO TORRES MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.923.952.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de agosto de 2.012, la ciudadana CARELIS COROMOTO TORRES MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.923.952, domiciliada en el Caserío Suruguapo, calle principal, casa s/n, después del Liceo A.B., Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por la Abogado BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 14 de agosto de 2.012 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 17 de septiembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día jueves 27 de septiembre de 2.012, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y oportunidad en la cual se ordenó así mismo omitir la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, debido a su corta edad.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, ciudadana CARELIS COROMOTO TORRES MENA, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente a los beneficios y cantidades de dinero que le corresponden a su (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, en razón de la muerte del ciudadano T.A.F.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 18.670.370, quien falleció en fecha 29 de mayo de 2.011, en el Caserío Media Luna, vía a Suruguapo del estado Portuguesa. Seguidamente se procede a dictar la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: CARELIS COROMOTO TORRES MENA, identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE BENEFICIOS sobre la Ley de Política Habitacional, Prestaciones Sociales, Seguro Social, Haberes de la caja de Ahorros, y la Indemnización de Seguro de Vida por ante la Gobernación del estado Portuguesa; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, por estar demostrada su condición de heredero del de cujus T.A.F.B..

En el día de hoy, jueves 04 de octubre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 27 de septiembre de 2012, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero, previas las consideraciones siguientes:

Revisado el escrito de la solicitud y su ratificación así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 19, ambos inclusive del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que el niño antes mencionado posee la cualidad que se le señala, por lo cual considera este Tribunal que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por la ciudadana CARELIS COROMOTO TORRES MENA, identificada anteriormente, para que gestione el cobro de beneficios sobre la Ley de Política Habitacional, Prestaciones Sociales, Seguro Social, Haberes de la caja de Ahorros, y la Indemnización de Seguro de Vida por ante la Gobernación del estado Portuguesa; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: CARELIS COROMOTO TORRES MENA, identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE BENEFICIOS sobre la Ley de Política Habitacional, Prestaciones Sociales, Seguro Social, Haberes de la caja de Ahorros, y la Indemnización de Seguro de Vida por ante la Gobernación del estado Portuguesa; Y CUALQUIER OTRO PAGO DE CANTIDADES DE DINERO por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, por estar demostrada su condición de herederos del de cujus T.A.F.B., quien falleció en fecha 29 de mayo de 2.011, en el Caserío Media Luna, vía a Suruguapo del estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte que le corresponde al niño antes identificado, debe ser consignada ante este Tribunal mediante cheque de gerencia para ser depositados en una Cuenta de Ahorros. Se acuerda la apertura de Cuenta de Ahorros a nombre del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco (05) años de edad, una vez conste en auto el cheque emitido a nombre del ut-supra identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente autorización y entréguese a la parte interesada, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).

La Jueza,

Abg. Francileny A.B.B.

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

En igual fecha y siendo la 1:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

FABB/lbba/ma alej

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