Decisión nº PJ0132013000105 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Abstención O Carencia/Amparo. Admisión..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2013-000146.

PARTE DEMANDANTE: CARELIS CASTILLO.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION, contra de la negativa de entregar la certificación solicitada por la demandante, en virtud de haber sufrido un presunto Infortunio de naturaleza laboral.

En fecha 30 de Mayo de 2013, el Abogado A.J.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.944, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: CARELIS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.193.753, presentó Recurso de Abstención contra de la negativa de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a entregar la certificación solicitada por la demandante, en virtud de haber sufrido un presunto Infortunio Laboral; este Juzgado Superior encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Del Escrito contentivo de la pretensión por Abstención de la Administración Pública del Trabajo (Ver Folios 01 al 02):

 Refiere que la autoridad que causa el agravio lo es: El Director de Salud de los Trabajadores de Insapsel Guacara, ciudadano R.P..

 Indica que el Agravio consiste en la negativa del Director de la Dirección de Salud de los trabajadores, de Guacara, de ENTREGAR la providencia administrativa en la cual se certifique el accidente sufrido por la ciudadana Carelis Castillo.

 Refiere que tal omisión violentan los derechos contenidos en los artículos 49 ordinal 3; 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 53 –ordinal 6to-, 17 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Arguye que en fecha 06/05/2008 comenzó a laborar para la empresa BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, ubicado en el Centro Comercial Mediterránea Plaza, ubicado en la Urbanización Sabana Larga, Centro Comercial Mediterránea Plaza, Local P2 y L39.

 Sostiene que ocupaba el cargo de cajera integral, en un horario de 07:30 am a 04:00 pm. Que en fecha 27 de octubre de 2008, sufrió un accidente en la sede del Banco Fondo Común, sufriendo un esguince grado II; que fue atendida por el medico de Insapsel quien determino enfermedad y accidente laboral, por cuanto presentaba hernia discal L5 y S1.

 Aduce que al revisar el expediente se percató que le habían negado la enfermedad pero que le habían certificado el accidente laboral; que hasta la presente fecha no le han entregado la certificación, ni las copias certificadas requeridas, tal como aduce lo ha solicitado y que se evidencia de la copia anexa con sello húmedo.

 Sostiene que las actuaciones administrativas se encuentran contenidas en la Historia Nro. 27408.

 Solicita cito:

…Por todo lo expuesto, es por lo que solicito se ordene al director de la Dirección de Salud de los trabajadores de Guacara INSAPSEL la entregar a mi persona la providencia donde certifica que el accidente sufrido el día 27-10-2008 es de naturaleza ocupacional.-“ (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De los Anexos al Escrito:

 Del Folio 3 al 6: Instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, e inserta en los libros llevados por ante el mencionado despacho en fecha 28 de Abril de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 102; otorgado por la ciudadana Carelis Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.193.753, a los Abogados A.G. y M.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.944 y 50.030, respectivamente.

 Folio 7, marcado B: Acuse de recibo, cuyo contenido se refleja en copia manuscrito y con sello húmedo de presentación en original, del siguiente tenor:

(…/…)

Ciudadano

Director del Instituto de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M.M.

INPSASEL

Su Despacho

Yo, Carelis Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.193.753, asistida en este acto por el ciudadano abogado A.J.G.S., IPSA N 48944… ante su competente autoridad ocurro a los fines de solicitar le sea entregada la certificación original del accidente ocupacional sufrido en fecha: 27-10-2007, y lo cual se encuentra decidido en el expediente signado con el Nº de historia 27408, y el cual se encuentra asignado a la Dra. A.J.. En Valencia, cinco (5) de Diciembre del 2012.

(…/…)

En dicha documental aparece reflejado un sello húmedo que se lee: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.” Coordinación de Inspección, 05 DIC 2012 (…/…) PARA SU ANALISIS Y REVISION NO IMPLICA ACEPTACIÓN DEL CONTENIDO.”

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Para emitir un pronunciamiento respecto al Recurso de Abstención interpuesto, resulta ineluctable realizar las siguientes consideraciones:

- El Apoderado Judicial de la parte querellante de autos, realiza a lo largo del escrito presentado las siguientes observaciones:

o Procede a la interposición del Recurso por, cito: “ABSTENCION O CARENCIA EN CONTRA DE LA NEGATIVA DE LA DIRECCION DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE GUACARA DEL INSTITUTO DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO A ENTREGAR EL CERTIFICADO DE ACCIDENTE LABORAL OCURRIDO EN FECHA: 27 DE OCTUBRE DEL 2008…” (Destacado del Tribunal)

o Igualmente refiere que el agravio lo constituye, cito: “… la negativa del director de la Dirección de Salud de los trabajadores de Guacara INPSASEL ENTREGAR a mi poderdante la providencia donde certifica que el accidente sufrido el día: 27-10-2008 es de naturaleza ocupacional…”(Destacado del Tribunal)

o Refiere que ha solicitado unas copias certificadas que a la fecha no han sido acordadas ni se le ha hecho entrega de la certificación.

o En el petitorio indica, cito: solicito se ordene al director de …INPSASEL la entregar (sic) a mi persona la providencia donde certifica que el accidente sufrido el día: 27-10-2008 es de naturaleza ocupacional.-“

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual establece que:

Cito:

Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Así las cosas, es ineluctable para este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que preceptúan:

- Requisitos de forma del Recurso:

Articulo 33. El escrito de demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberà indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberá producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    En casos justificados, podrá presentarse la demanda en forma oral, ante el Tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. (Negrilla, destacado y Subrayado del Tribunal)

    Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  8. Caducidad de la acción.

  9. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  10. Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la Republica, los estados o contra los órganos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.

  11. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  12. Existencia de cosa juzgada.

  13. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  14. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrilla, destacado y Subrayado del Tribunal)

    De la normas transcritas, se evidencia que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el operador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la Ley (se reitera el contenido del articulo 33 y 35 eiusdem), que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad, tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso jurisdiccional.

    Conforme a la letra del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé el derecho y garantía de acceso a la justicia, el cual se ejerce mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

    La consecuencia de tal rechazo de la acción, no significa en modo alguno una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.001, Exp. Nro. 776, dejó sentado que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    Así las cosas, por imperio de la materialización del supuesto previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la demanda se hace inadmisible cuando el operador de justicia constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos del articulo 35 eiusdem, y cuando no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 eiusdem. Y Así se Establece.

    Ahora bien, este Juzgador debe indicar también el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual prevé:

    Cito:

    Articulo 66. Además de los requisitos previstos en el articulo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Ello en aplicación del articulo 65, habida cuenta de que el demandante plantea una demanda que no tiene contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionada con una abstención de la administración publica del trabajo de entregar la certificación del carácter laboral del supuesto infortunio sufrido por la parte recurrente en nulidad.

    Para este Juzgador es imperioso advertir y reiterar el contenido de los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente, cito:

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    …omissis…

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)

    Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención

    .

    Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y para la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso, el “Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M.”.

    Observa este sentenciador, que la representación judicial de la parte querellante acompaña al escrito contentivo de la pretensión, acuse de recibo de una solicitud presentada ante la referida autoridad administrativa; no obstante, no se evidencia la sustanciación de un expediente administrativo tramitado ante ese despacho referido a la ciudadana Carelis Castillo, inherente a la investigación del origen de una enfermedad que aduce padecer la recurrente o el carácter laboral del supuesto infortunio sufrido por la accionante.

    Jurisprudencialmente se ha dejado sentado admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley; ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de dichas omisiones.

    Observa este sentenciador, que la parte recurrente aduce existe una omisión de la administración; no obstante la única actuación acompañada por éste a los autos, no genera convicción para quien decide sobre la existencia del procedimiento administrativo el cual culminó con el acto administrativo al que alude el recurrente y que la administración se niega en entregar, contenido en un expediente o Historia Clínica Nro. 27408, máxime partiendo de la premisa de la existencia de un acto administrativo –cuyo contenido implica la acreencia de un derecho de naturaleza laboral- que es el resultado de la tramitación de un procedimiento administrativo (que inicia, se sustancia y decide, con intervención del patrono y del trabajador) y que la administración publica –según lo alude el querellante- omite entregar al administrado; por lo que, a criterio de quien decide y en aplicación de las reglas de la sana critica, en el presente caso, no se encuentra satisfecho el requisito establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se Establece.

    Verifica quien decide que la documental acompañada a los autos se trata de un requerimiento realizado unilateralmente del particular o administrado a la administración publica INPSASEL, mas en forma alguna demuestra la existencia o tramitación del procedimiento administrativo, el cual aduce el recurrente culmina con el acto administrativo producido y no notificado al administrado, de acuerdo a los términos de la pretensión. Y Así se Establece.

    Finalmente, al evidenciarse que el referido escrito presentado por el recurrente no cumple los extremos formales previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, opera la causal de Inadmisibilidad que prevé el artículo 36 y 65, antes citadas.

    Dado lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Abstención presentado por el Abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.944, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARELIS CASTILLO, antes identificada; por no cumplir los extremos requeridos en el artículo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    ÚNICO: Inadmisible el Recurso de Abstención interpuesto, toda vez que no cumple los extremos requeridos en el articulo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria,

    Abg. Loderana Massaroni Gianuzzio.

    Exp. Nro. GP02-N-2013-000146.-

    OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

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