Decisión nº 117 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Actuando en Sede Constitucional.

Expediente Nº: 14.115

MOTIVO: Acción de A.C. junto solicitud de Medida de A.C..

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana C.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.370.495, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado M.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.041, y del mismo domicilio.

PARTE ACCIONADA: La GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, como presunto agraviante, específicamente en la persona del Abogado P.P.A., venezolano, mayor de edad, en su condición de Gobernador del Estado Zulia.

En fecha 14 de marzo de 2011, acude ante este Despacho la ciudadana C.T.P., asistida por el abogado M.B.R., ambas antes identificadas, a fin de interponer la presente acción de A.C. contra el Gobernador del Estado Zulia, como presunto agraviante, específicamente en la persona del Abogado P.P.A., venezolano, mayor de edad, en su condición de Gobernador del Estado Zulia.

En fecha 18 de marzo de 2011, este Juzgado le dio entrada y lo formó expediente, registrándolo bajo el N° 14.115.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

Señala la accionante que en fecha 04 de abril de 2008 comenzó a laboraren el Sistema Regional de Salud, órgano dependiente directamente de la Gobernación del Estado Zulia, que ocupaba el cargo fijo de Médico Rural en el Ambulatorio de la I.d.S.C. en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, cumpliendo así con sus obligaciones inherentes al cargo, hasta el día 15 de enero de 2010, cuando la Secretaria del preferido órgano le hace una oferta de mejorar en cuanto a ocupar el cargo de Médico Residente, en el cargo de Directora del Ambulatorio U.I. de Sabaneta, y al que ingresó el día 16 de enero de 2010, pero bajo la modalidad de contrato, inicialmente por un año.

Alega la parte accionante que pese a haber aceptado el cargo, nunca recibió lo que le correspondía por concepto de liquidación de prestaciones sociales respecto al anterior cargo que ejerció, por tanto asumió la comunidad de la prestación de sus servicios como médico dependiente del Sistema Regional de Salud.

Que el día 30 de diciembre de 2010, mediante oficio N° 5892, emanado de la Secretaría del poder Ejecutivo del Estado Zulia, mediante el cual se le comunicó la decisión de rescindir el contrato laboral, donde a la ciudadana C.T.P., parte accionante es nombrada Médico Residente a nivel de la Secretaría de S.d.E.Z., dependiente presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ello sin tomar en cuenta ningún aspecto legal, en cuanto a los derechos que amparan a la accionante como trabajadora y aun sin haber recibido liquidación alguna por su anterior cargo, y pero aun sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral por su condición de gravidez, ya que para el momento del despido la accionante contaba con 6.1 semanas de evolución en el embarazo.

Alude que con todos los hechos antes narrados que se evidencia la violación absoluta del debido proceso, garantía constitucional que debe prevalecer en todo acto administrativo o judicial, y que en este caso específico fue obviado violándose flagrantemente los Derechos Constitucionales y legales, consagrados en el Capítulo 5 de los Derechos Sociales y de las Familias de la Constitución Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 75, 76 y 87.

Por todos los hechos anteriormente narrados dan motivos a la parte querellante para interponer, como efectivamente o hizo, la presente acción de A.C. incoada conjuntamente medida de a.c., fundamentándose en lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, en concordancia con el artículo 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamentos, concatenados con los artículos 2, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos, se ejerció acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida de a.c., en virtud de la conducta asumida por las autoridades administrativas adscritas a la Secretaría de S.d.P.E.d.E.Z., mediante la cual se le rescindió el contrato laboral donde se pacta la prestación de los servicios laborales personales de la ciudadana C.T.P., en el cargo de Médico Residente adscrita al Sistema Regional de S.d.E.Z.; en dicha acción la parte accionante solicita a este Juzgado ordene a la reincorporación al cargo que venia ocupando, y ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales y cualquier otro beneficio.

Ahora bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.

Pues bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción de a.c. no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por la ciudadana C.T.P., antes identificada, contra el Abogado P.P.A., en su condición de Gobernador del Estado Zulia, como presunto agraviante, o quien haga sus veces, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales vigente.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 117 anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUdeM/DPS*-

Exp. Nº 14.115

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