Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000- 000171

PRESUNTA AGRAVIADA: C.L.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 13.136.650.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: F.J.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.694.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INVERSIONES SAMA 2006, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 81, Tomo 1457-A.

APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditó.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 14 de diciembre del presente año se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito contentivo del amparo constitucional incoado por la ciudadana C.L.H.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.. 13.136.650, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Sama 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 81, Tomo 1457-A., correspondiendo por distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido mediante auto de fecha 14 de diciembre de los corrientes. Revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo, en este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, antes identificada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegan que la presunta agraviada comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 01 de junio de 2010 para la sociedad mercantil Inversiones Sama 2006, C.A., como asistente administrativo, devengando un salario mensual de Bs. 3.600, cumplimiento una jornada diaria de 8 horas.

Que desde el 15 de febrero de 2011 le tenían retenidos los salarios, motivo por el cual introdujo en fecha 14 de marzo de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital un procedimiento por desmejora, procedimiento en el cual en fecha 18 de julio del mismo año se dictó la providencia Administrativa Nro. 415-11, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de desmejora y en consecuencia se ordenó a la empresa Inversiones Sama 2006, C.A., la inmediata restitución de la situación de la hoy accionante a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones económicas y laborales. Aducen que no obstante a ello, la empresa no dio cumplimiento a la referida providencia, razón por la cual se inició un procedimiento sancionatorio a la mencionada empresa, que devengó en la providencia administrativa N.. 00180-12, en la cual se impone una multa de 2 salarios mínimos en virtud del desacato de la orden de restitución a la situación anterior (Desmejora).

En tal sentido, considera la representación judicial de la accionante que al no poder su representado hacer valer su derecho a restituirle la desmejora ocasionada, se generaron las circunstancias de despido injustificado, dado que no se le permitió el acceso a su sitio de trabajo, generando graves lesiones de sus derechos constitucionales. Fundamentando la acción de amparo constitucional incoada en los artículos 27, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en el amparo de Inamovilidad previsto en el Decreto Presidencial Nro. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.575. Igualmente, en lo contemplado en los artículos 630, 633 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

En virtud de lo expuesto, solicitan la acción de amparo constitucional conjuntamente con la medida cautelar innominada sea admitida y declarada con lugar, se ordene la restitución inmediata de la hoy accionante a su puesto de trabajo y se condene a la sociedad Mercantil Inversiones Sama 2006, C.A., el pago de los salarios caídos desde el 15 de febrero de 2011 hasta la actualidad, por la cantidad de Bs. 167.005,00, mas lo correspondiente por concepto de preaviso, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, devolución de retenciones realizadas en el mes de octubre con respecto al pago de: seguro social obligatorio, ley de política habitacional, paro forzoso e igualmente, las costas y costos procesales, honorarios profesionales de los abogados y la indexación salarial correspondiente.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta S. declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.

(…)

“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(cursivas y subrayado del tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, considera quien decide ser competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa quien decide a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los siguientes términos:

Inicialmente, es importante hacer referencia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…) “

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, caso J.L.H., estableció:

(…) En la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Y.C.C., estableció:

(…) De modo pues que, a juicio de esta S., si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

.

Ahora bien, observa quien decide que la presente acción de amparo se interpuso a los fines que la hoy accionante sea restituida en su puesto de trabajo y se condene a la sociedad Mercantil Inversiones Sama 2006, C.A., el pago de los salarios caídos desde el 15 de febrero de 2011 hasta la actualidad, mas lo correspondiente por concepto de preaviso, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, devolución de retenciones realizadas en el mes de octubre con respecto al pago de: seguro social obligatorio, ley de política habitacional, paro forzoso e igualmente, las costas y costos procesales, honorarios profesionales de los abogados y la indexación salarial correspondiente, siendo un criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no debe entenderse la misma como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, siendo este un mecanismo extraordinario cuya función es el ejercicio y protección de los derechos constitucionales, asumiendo la inexistencia de otro medio procesal idóneo en contra de las presuntas violaciones expuestas, y siendo que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado J.D.O., de la cual se extrae:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD de de la presente acción de amparo, dado que la accionante tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra los derechos presuntamente violados. Asimismo, observa esta J. que el accionante no demostró fehacientemente las razones

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.L.H.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.. 13.136.650, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Sama 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 81, Tomo 1457-A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.

A.. M.M. RANGEL

LA JUEZ

Abg. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 18 de diciembre de 2012, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

MMR/or/mpjg

1 pieza principal.

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