Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-F-2008-000334

PARTES: C.J.R.M. y P.H.V.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titular de las cédulas de identidad N° V.- 15.165.971 y V.- 12.951.139 respectivamente.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LAS PARTES: M.D.A. y R.J.R.S. inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 54.052 y 5242 respectivamente;

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

I

Vista la manifestación que personalmente hicieron los ciudadanos C.J.R.M. y PHLIP H.V.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titular de las cédulas de identidad N° V.- 15.165.971 y V.- 12.951.139 respectivamente; de separarse de cuerpos, y posteriormente la solicitud contenida en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2010; por el ciudadano P.H.V.R. en la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en razón de que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos y solicitando la notificación de la co solicitante la ciudadana C.J.R.M., se observa:

Notificada la ciudadana C.J.R.M. por al ciudadano Alguacil, la misma compareció debidamente asistida por el Abogado M.D.A. y consignó escrito de oposición a la conversión de la separación de cuerpos alegando lo siguiente:

Contraje matrimonio civilmente legal, como bien consta en autos, con el ciudadano P.H.V.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero 12.951.139 y de este mismo domicilio, en fecha agosto de 2005, por desavenencias personales e incompatibilidades de pareja que imposibilitaron la vida en común decidimos separarnos de cuerpos y de bienes.

Es el caso, ciudadano Juez que mi cónyuge el Sr. P.H.V.R., ya identificado, me engaña en cuanto a los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, sobre bienes de la comunidad conyugal por que existía un inmueble, que consistía en un apartamento que sirvió de asiento de la comunidad conyugal por el tiempo que esta subsistió, del cual acompaño copia simple del documento de propiedad marcado con la letra A, el de forma fraudulenta, y a escondidas de mi logra vender el bien inmueble, en donde yo estaba al tanto que se iba a vender y que, como es lo debido, lo firmaríamos por el registro correspondiente, y partiríamos la suma recibida por este concepto por mitad, como nos correspondía legalmente. Ahora bien Sr. Juez el bajo engaño me ha manifestado todo este tiempo, que el inmueble no se ha podido vender, y no es sino hasta hace aproximadamente unos tres (03) meses, que yo me entero que el inmueble en cuestión se vendió en noviembre de 2.008, por un monto de CUATROCIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 480.000,oo), y he buscado por la vía de la conciliación y extrajudicialmente que me cancele la mitad correspondiente a mi parte que me corresponde por la comunidad conyugal, que me toca por derecho, sin encontrar la forma, buscando la mejor vía para no perjudicarlo de ninguna manera pero el se niega y me responde que no me toca nada del inmueble vendido.

Con fundamento en las normas establecidas en los artículo 188 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer formal oposición y solicitar no se decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, firmadas por nosotros, por estar viciadas de falsos supuestos y por haber sido yo sorprendida en mi buena fe por parte de mi cónyuge en cuanto a la realidad sobre los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal

En consecuencia de ello pasa este Tribunal a dictar pronunciamiento en relación a la oposición formulada por la ciudadana C.J.R.M. en los siguientes términos:

El presente procedimiento se encuentra fundamentado en la Separación de Cuerpos consagrada en el artículo 189 del Código Civil, por mutuo consentimiento, según su manifestación por serias y consecutivas desavenencias entre ellos, al igual que señalaron que contrajeron el vinculo matrimonial bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales y expresamente afirmaron en su escrito libelar, que no existía comunidad ni conyugal ni ordinaria entre ellos por lo que solicitaron que el tribunal no debía realizar pronunciamiento sobre esta materia.

En cuanto a la Separación de cuerpos el autor Patrio E.C.B. en su Código Civil expresa:

Se entiende por separación de cuerpos, la situación jurídica en que quedan los esposos validamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vinculo matrimonial que los une, por ende el estado conyugal.-

En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando ella se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales que para demandar por divorcio establece el artículo 185 del Código Civil. En este caso se trata de un verdadero litigio, y en el cual han de observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hayan establecido en la ley, acarreando su inobservancia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad. El Segundo aspecto de la institución se presenta cuado los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno: la separación, por mandato insoslayable del artículo 189 del Código Civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante el hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de uno o cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del pedimento anterior. En conclusión, nuestra legislación contempla dos procedimientos en la separación de cuerpos:

  1. La separación de cuerpos contenciosa y

  2. La separación de cuerpos no contenciosa.

Para el caso de marras se determina, del escrito de solicitud que efectivamente los cónyuges manifestaron su deseo de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, lo que anteriormente se desgloso en la solicitud no contenciosa, y en virtud de ello el mismo autor señala:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento, es un medio pacifico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por intimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos, fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y publica de as causas que determinen, procurando por este medio algo muy importante como es el afianzamiento de la tranquilidad social.

De manera, pues que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso pero por una u otra circunstancia los cónyuges prefieren vivir separadamente

Considera este juzgador en relación a la exposición supra trascrita, que resulta evidente que los motivos por los cuales, alguno de los cónyuges puede realizar oposición a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, es por existir reconciliación entre ellos dentro del año que obliga la ley luego de decretada la separación de cuerpos, para lo cual se abrirá una incidencia conforme con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Tribual decidirá dicha oposición.-

Resulta en el presente caso, que la oposición formulada por la ciudadana C.J.R.M., fue fundamentada en una presunta venta fraudulenta por parte del ciudadano P.H.V.R., de un apartamento que señala la opositora forma parte de los gananciales de la comunidad conyugal que inicio desde el día 05 de Agosto de 2005, y no como corresponde por haberse reconciliado los cónyuges dentro del plazo establecido en la ley.-

Con respecto al señalamiento de la ciudadana C.R.M., cabe destacar la salvedad que se hizo referencia en el decreto de separación de cuerpos, dictado por este Juzgado en fecha 19 de Noviembre de 2008, toda liquidación voluntaria realizada con antelación a la disolución del vinculo matrimonial es nula, conforme a lo establecido en los artículo 173 y 186 del Código Civil; por lo que cualquier reclamación entre las partes en relación a la partición de la comunidad conyugal, debe realizarse mediante acción amistosa en el presente procedimiento una vez declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, o si existe disconformidad mediante juicio principal de partición, conforme a los parámetros del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador considera que la oposición formulada no puede prosperar en derecho, por cuanto la presente solicitud solamente se fundamento en la separación de cuerpos que trae como consecuencia final el divorcio, y que la mencionada oposición no reúne los requisitos exigidos por el legislador en relación a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, lo cual será declarado en la parte definitiva de la presente decisión, y ASI DE DECIDE.-

Ahora, en relación a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de decretada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, en cuyo caso el tribunal procediendo sumariamente declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En el caso que nos ocupa consta que la manifestación y declaración de separación de cuerpos se inicio en fecha 19 de Noviembre de 2008, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de UN (01) año, sin que los cónyuges, según su propia manifestación, se hayan reconciliado.-

Manifestaron que en el tiempo que duro la unión conyugal, no procrearon hijos.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana C.J.R.M. contra la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada por el ciudadano P.H.V.R..-

SEGUNDO

Se DECRETA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos C.J.R.M. y P.H.V.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titular de las cédulas de identidad N° V.- 15.165.971 y V.- 12.951.139 respectivamente; de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, el cual habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Agosto de 2005, que cursa en el acta N° 119, del libro correspondiente a matrimonios que se lleva en esa oficina, y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Julio de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-F-2008-000334

CARR/MVA/IB

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