Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticinco (25) de Abril de dos mil siete (2007)

195º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: BH13-L-2003-000125

PARTE ACTORA: G.T.C.C., extranjero, domiciliado en la población de Pariaguán del Municipio M. delE.A..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.A. CASADEI ALVAREZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.282.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERÍA y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A (SINCOR), respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.V., Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.116.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, el ciudadano N.A. CASADEI ALVAREZ, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.382, en su condición de Apoderado judicial del Actor, ciudadano G.T.C.C. extranjero, domiciliado en la población de Pariaguán del Municipio M. delE.A. y titular de la Cédula de Identidad Extranjero 81.430.711, parte Actora en el presente Juicio; por una parte; y por la otra, la ciudadana D.P., Abogado en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.498, en su condición de representante judicial de las Empresas Demandadas CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERÍA y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A (SINCOR), respectivamente, tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra anexo al expediente. Dándose inicio a la Audiencia, Debatidos los puntos controvertidos, las partes de común acuerdo han convenido en suscribir la presente transacción, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “Nosotros CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERIA, constituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1999, quedando anotado bajo el No. 93, Tomo 3 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (en lo sucesivo denominada “CPO”) y SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1997, bajo el No. 21, Tomo 122-A-QTO., (en lo sucesivo denominada “SINCOR”), ambas empresas representadas en este acto por su apoderada, la ciudadana D.L.P.V., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.706.586, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.498, tal como consta en los respectivos poderes que cursan en autos; por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio N.A. CASADEI ALVÁREZ, titular de la cédula de Identidad No. 4.168.739 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.382 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "EL DEMANDANTE") en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano G.T.C.C., chileno, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. E- 81.430.711; quiénes en conjunto seremos denominados “LAS PARTES”, manifestamos que acudimos ante su competente autoridad a los fines de celebrar una Transacción Laboral que se regirá por las Cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACION DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE alega lo siguiente:

PRIMERO

Que comenzó a trabajar en la empresa PETROLAGO, quién es uno de los integrantes de CPO, desde el 05 de junio de 2000, con el cargo de Supervisor de Mecánica en una fase de la obra denominada UPSTREAM SURFACE FACILITIES PROYECT M.S.A.C. ejecutada en beneficio de SINCOR en San D. deC., hasta el día 17 de abril de 2002, cuándo fue despedido injustificadamente.

SEGUNDO

Que en virtud de la relación laboral que mantuvo con CPO se le debieron cancelar los beneficios establecidos en el Acta Convenio suscrita entre la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. y los sindicatos que afiliaban a sus trabajadores.

TERCERO

Que durante la relación laboral devengó un salario básico mensual de Un Millón Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.799.999,90) y un salario normal mensual de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.342.766,40), el cual estaba integrado por el salario básico más el subsidio alimentario y el subsidio de vivienda.

CUARTO

Que en virtud de la relación de trabajo y su terminación se le adeuda el pago de antigüedad, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad corte de cuenta, vacaciones cumplidas, bonificación especial, bonificación sustitutiva, descanso vacacional, horas extras, reintegro del monto deducido por concepto de Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, todos los beneficios establecidos en el Acta Convenio de SINCOR, Tiempo de viaje e indexación salarial.

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

En primer lugar, CPO y SINCOR alegan la prescripción de la acción para el cobro de las prestaciones sociales intentada por el demandante, ya que desde la fecha en que culminó la relación laboral, hasta la fecha en que las demandadas fueron notificadas del presente proceso, transcurrió en exceso el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada “LOT”) incluyendo la prórroga establecida en el artículo 64 ejusdem, sin que se haya efectuado algún acto capaz de interrumpir la prescripción durante dicho lapso, por lo tanto, la acción que dio inicio al presente proceso se encuentra evidentemente prescrita.

Sin embargo, a todo evento, CPO y SINCOR rechazan las pretensiones de EL DEMANDANTE planteadas en la cláusula anterior, ya que niegan, rechazan y contradicen que exista alguna diferencia de prestaciones sociales a favor de EL DEMANDANTE, toda vez que el monto correspondiente a las prestaciones sociales fue debidamente cancelado luego de la culminación de la relación laboral.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que EL DEMANDANTE haya devengado un salario básico mensual de Un Millón Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.799.999,90), ya que su verdadero salario básico mensual era de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.500.000,00).

También niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya devengado un salario normal mensual de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.342.766,40), adicionalmente señalan que el aporte para el pago de vivienda, el aporte para el pago de alimentación y el aporte para el pago de pasaje para ir a la ciudad de residencia familiar, fueron cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la LOT y por lo tanto no tienen carácter salarial, ya que los mismos fueron cancelados a los fines de compensar las erogaciones efectuadas por el demandante en virtud del traslado efectuado a la ciudad de San D. deC. en el estado Anzoátegui.

Con relación al pago de vacaciones, cabe destacar que el demandante disfrutó de vacaciones colectivas, las cuales fueron debidamente canceladas, por lo tanto, no se le adeuda ninguna cantidad de dinero por este concepto. Tampoco corresponde el pago de preaviso ya que el demandante fue contratado para trabajar en una obra determinada y la relación laboral culminó por la terminación de dicha obra.

CPO y SINCOR también niegan, rechazan y contradicen que al demandante le haya correspondido el pago de algún beneficio establecido en el Acta Convenio suscrito entre SINCOR y los sindicatos que afilian a sus trabajadores, toda vez que el demandante desempeñaba un cargo de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la LOT, el cual se encuentra expresamente excluido del ámbito de aplicación de dicha Acta Convenio.

CPO y SINCOR niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya laborado horas extras, por lo tanto, nada se le adeuda por ese ni por algún otro concepto. También niegan, rechazan y contradicen que adeuden al demandante alguna cantidad de dinero por concepto de una supuesta y negada bonificación especial, ni bonificación sustitutiva, ni por concepto de utilidades.

Por último, es importante destacar que la antigüedad por corte de cuenta es a todas luces improcedente, ya que el demandante no prestó servicios apara CPO ni para SINCOR con anterioridad al año 1997. También es improcedente el reintegro del monto deducido por concepto de Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, ya que esas deducciones fueron efectuadas de conformidad con la Ley y fueron oportunamente enteradas a las instituciones correspondientes.

En virtud de lo anterior, CPO y SINCOR, niegan rechazan y contradicen que le adeuden al demandante alguna cantidad de dinero en virtud de la relación laboral y su culminación, por lo tanto, tampoco es procedente la indexación monetaria de alguna cantidad de dinero.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por LAS PARTES y con el único fin de dar por terminados los planteamientos de EL DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo o relación de servicios de cualquier otra índole que exista o haya podido existir entre EL DEMANDANTE y PETROLAGO y/o SINCOR y/o CPO, así como con cualquier sociedad relacionada con éstas o afiliada, subsidiaria o filial de las mismas, durante el período mencionado en la cláusula primera de este contrato y con ocasión de su terminación, LAS PARTES de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL DEMANDANTE la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) por concepto de pago de Bonificación Única y Especial de carácter transaccional, convenida para transigir cualquier diferencia que haya podido existir en el pago de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones cumplidas, horas extras, tiempo de viaje, bonificación especial, bonificación sustitutiva, descanso vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, así como cualquier otro concepto que se haya podido derivar la relación laboral que vinculó al DEMANDANTE con CPO, de los señalados en la CLAUSULA QUINTA de la presente transacción.

LAS PARTES hacen constar expresamente que CPO pagará al DEMANDANTE la Suma Total acordada dentro de los nueve (09) días de despacho siguientes a la homologación de la presente Transacción. Se deja expresa constancia que el referido pago será hecho por CPO en su propio nombre y beneficio, y en nombre y beneficio de SINCOR y PETROLAGO. La Suma Total antes mencionada ha sido acordada contractualmente con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y CPO y/o PETROLAGO, en beneficio de SINCOR, e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en esta Transacción, todos los cuales han quedado transigidos.

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION

EL DEMANDANTE reconoce que la relación de trabajo que mantuvo con CPO y/o PETROLAGO, en beneficio de SINCOR, finalizó por culminación de la obra para la cual había sido contratado, y que desempeñaba un cargo de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la LOT, asimismo reconoce que la Suma Total que recibe en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones a que tiene derecho como consecuencia del contrato de trabajo y relación de servicios que mantuvo con CPO y/o PETROLAGO en beneficio de SINCOR y que no le queda nada más por reclamar por algún otro concepto. Asimismo, EL DEMANDANTE reconoce que durante la relación de trabajo que mantuvo con CPO y/o PETROLAGO, en beneficio de SINCOR, recibió la debida notificación de los riesgos que implicaba la ejecución de sus labores y que fue dotado del equipo de seguridad necesario para prevenir cualquier accidente o enfermedad profesional, que nunca sufrió un accidente profesional, y que no presenta alguna patología que pudiese ser considerada como una enfermedad profesional.

QUINTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

Asimismo, EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a CPO, ni a PETROLAGO ni a SINCOR por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por diferencia o complemento de: Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por los años de servicios; Antigüedad corte de cuenta; Compensación por transferencia; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; indemnizaciones por atraso en el pago de prestaciones; indexación o corrección monetaria de los conceptos reclamados; costas procesales; bonos; incentivos; participación en las utilidades legales y convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y cualesquiera otros beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; gastos de transporte, comida u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos o de descanso, tanto legales como convencionales; pagos por descansos compensatorios; pagos por uso del vehículo, viáticos, vivienda, pasajes a su lugar de residencia y otros pagos en especie y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; pagos por concepto de ayuda de ciudad y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales; asistencia médica y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, por accidentes y enfermedades comunes y/o de trabajo; trabajos y/o pagos en especie o en dinero por concepto de asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y similares, incluyendo el pago de servicios médicos y/o operaciones por hernias de cualquier tipo, incluyendo también hernias discales y umbilicales; pago de reposos médicos; pagos de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes y/o absolutas y permanentes causadas por accidentes o enfermedades de trabajo; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, lucro cesante y daño emergente; pago de aportes al Seguro Social, Seguro de Paro forzoso, Ley de Política Habitacional; reintegro de pagos efectuados al Seguro Social, Seguro de Paro forzoso, Ley de Política Habitacional; cualesquiera otros provechos o ventajas establecidas en cualquier cláusula del Acta Convenio que estuvo vigente en SINCOR durante el tiempo en que mantuvo la relación laboral con CPO, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales, y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social de Venezuela, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo de SINCOR, la Ley de Política Habitacional, Código Civil, Código de Comercio, así como sus correspondientes Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a CPO y/o PETROLAGO en beneficio de SINCOR.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de CPO, PETROLAGO ni SINCOR.

SEXTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara que actuó libre de presiones de ningún tipo, y declara su total conformidad con la presente transacción y con la Suma Total establecida en la CLÁUSULA TERCERA, la cual constituye el pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento.

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas o los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con CPO, PETROLAGO y/o SINCOR, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo. De igual forma, y en virtud de todo lo anterior, a través de este documento EL DEMANDANTE declara que no queda nada más por reclamar a CPO, PETROLAGO y/o SINCOR y en consecuencia desiste de cualquier acción que hubiera intentado en contra de CPO, PETROLAGO y/o SINCOR, por ante tribunales del trabajo y/o en sede administrativa por ante inspectorías del trabajo, incluyendo acciones de estabilidad laboral y/o inamovilidad por cualquier causa.

SEPTIMA

COSA JUZGADA

Todas LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil.

LAS PARTES reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.

Por último, se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo alegada, y que LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, a fin de que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

Asimismo, LAS PARTES solicitan que se libren tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, absteniéndose de archivar el presente expediente, hasta tanto conste el pago definitivo. Se hace la devolución de las pruebas aportadas en el proceso por las partes.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S..

El Apoderado Judicial del Actor,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

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