Decisión nº PJ0082014000080 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000166

PARTE ACTORA: CARESSE LANSBERG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.183.189.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Marelys D’arpino, E.P., R.B., O.A., C.I. D’arpino y L.C., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 13.961, 12.130, 41.273, 61.648, 93.075 y 106.686, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.V.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.995.849.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: R.J.A.S., B.A.W.H., P.J.S.C., F.A.S. y M.F.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.304, 81.406, 85.559, 101.708 y 179.412, respectivamente.

MOTIVO: Partición de bienes de la Comunidad Conyugal (Sentencia Interlocutoria)

- I -

Visto el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2.014 por el abogado P.J.S.C., ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante el cual invocó la perención de la instancia y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano R.A.V.N., tiene su residencia habitual fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto su domicilio, y de acuerdo con el mandato del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer una demanda en contra de una persona no domiciliada en Venezuela.

Al efecto, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 05 de marzo de 2.014, a través de cual, luego de impugnar el poder de la representación de la parte demandada, ratificó la Jurisdicción Venezolana en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, alegando, entre otras cosas, que los oponentes yerran al confundir domicilio, ya sea en su concepto de derecho civil interno, artículo 27 del Código Civil, o el del artículo 11 de Derecho Internacional Privado, en el presente caso. Asimismo, adujo que su mandante nunca ha reconocido que el ciudadano R.A.V.N., tenga domicilio fuera de Venezuela, sino que por circunstancias fácticas desde hace mucho tiempo no vive en Venezuela, y que este juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal constituye una acción relativa a una universalidad de bienes, por lo cual el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse por la diferencia en la naturaleza jurídica de la acción, y porque es una norma reguladora de la competencia, y no de la jurisdicción.

- II -

- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Ahora bien, siendo que fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3°, 6º, 7 y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde en esta oportunidad pronunciarnos, únicamente acerca de la defensa previa propuesta con fundamento en el ordinal 1° ejusdem, la cual textualmente señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(…)

Examinadas como fueron, minuciosamente, las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas, tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y, en nuestro caso bajo estudio, referido al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

El concepto de jurisdicción y competencia van íntimamente relacionados, y así lo ha señalado nuestro M.T., en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…

En nuestro país se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 3, 4, 5 y 40, salvo las excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos, entre los criterios para fijar la competencia según el Código de Procedimiento Civil, esta la del territorio.

La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente Código Adjetivo, el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso tiene en consideración el domicilio de la persona demandada o por excepción la del demandante, tal facultad deviene directamente de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253.

Para un mayor entendimiento, el Tribunal se permite transcribir a continuación los artículos 253 del Texto Constitucional y de los artículos 1, 3, y 4 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la jurisdicción y competencia de los jueces venezolanos, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Artículo 1. La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Artículo 2. La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 4. La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2°.

Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.

Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Por su parte los artículos 39, 40, y 49 de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativos al ámbito de la competencia señalan lo siguiente:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

  1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;

  2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;

  3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;

  4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

    Artículo 49. Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

  5. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde estén situados los bienes;

  6. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la obligación;

  7. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación.

    Ahora bien, observa este Sentenciador que el presente juicio trata de la partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos CARESSE LANSBERG y R.A.V.N.. De la lectura efectuada al escrito libelar puede apreciarse que la parte actora indicó los bienes sobre los cuales demanda la partición, los cuales se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se estima atender a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que la presente demanda corresponde a una universalidad de bienes muebles e inmuebles, tal y como se desprende del libelo presentado.

    Dicha norma dispone que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción en los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, “cuando se encuentren situados en el Territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”, pudiendo el Estado de ubicación del bien, reservarse el derecho a reconocer la sentencia respecto a ese determinado bien (artículo 46 ejusdem).

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí decide que este Juzgado tiene plena jurisdicción y competencia para conocer de la presente causa y en virtud de ello, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho, tal como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    - DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -

    Tal como asomáramos en líneas anteriores, la representación judicial de la parte demandada esgrimió -como defensa- la existencia de la institución de la perención de la instancia en el presente procedimiento; más concretamente, la denominada perención breve, lo cual pasa a ser resuelto por este Tribunal en los términos siguientes:

    Sobre el instituto de la perención conviene señalar que la jurisprudencia emanada de nuestra Sala de Casación Civil, tanto de la otrora Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha legado varias decisiones que han tratado la materia desde distintas ópticas; verbigracia, en lo relativo a la forma de computarse (anual y breve, según sea el caso), los factores que han de considerarse al momento de su declaratoria o los que hayan de excluirse para desecharla, oportunidad para formularla (si es a instancia de parte) o determinarla (si es declarada de oficio por el tribunal), etc.

    Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

    (Resaltado nuestro)

    Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

    Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

    ...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

    ...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

    En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (Caso J.R.B.V.), expresó lo siguiente:

    “Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    (… omissis…)

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. “(Destacado de la Sala)

    De la revisión de las actas y de los lapsos procesales de la causa, así como de los días de despacho de este Tribunal, se observa que en la presente causa se dictó auto de admisión en fecha 28 de febrero de 2.013, y en fecha 10 de abril de 2.010 la parte actora consignó escrito de reforma libelar, siendo admitido en fecha 16 de abril de 2.013. Los fotostatos necesarios para la expedición de la compulsa fueron consignados el día 14 de mayo de 2.013, y las expensas para gestionar la citación de la parte demandada fueron aportadas en la misma fecha, es decir, el 14 de mayo de 2.013.

    Siendo consecuentes con los planteamientos precedentemente expuestos, quien decide considera que los alegatos de la parte demandada no encuadran dentro del periodo de perención solicitado, resultando forzoso para este Juzgador NEGAR, como en efecto lo niega, la solicitud de declaración de perención en la presente causa formulada por la representación judicial de la parte demandada; y, en consecuencia, declara su IMPROCEDENCIA. Así se decide.

    - III -

    - DISPOSITIVA -

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE JURISDICCIÓN de este tribunal para conocer del presente asunto, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se le recuerda a las partes que, contra la presente decisión, pueden ejercer el recurso de REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, se les advierte que la presente decisión tiene CONSULTA obligada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo preceptúan los artículos 59 y 62 ejusdem, en concordancia con lo señalado en el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Mayo de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-000166

CAM/IBG/Lisbeth.-

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