Decisión nº 093 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteJhonny Morales
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE-

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE Nº. 9091

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES: CARGELIS C.L. y J.C.S.Z.

Con fecha dieciséis (16) de Enero de 2008, los ciudadanos: CARGELIS C.L. y J.C.S.Z. Enero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.554.542 y V- 13.933.899, y de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.G.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.584, presentó por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, escrito contentivo en la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil conforme a la ley, el día veintisiete (27) de Mayo de 1995, por ante el Registro Civil de la parroquia Carirubana Municipio Carirubana, Punto Fijo, del Estado Falcón, acta Certificada de Partida de Matrimonio Nº 231, del libro de Matrimonio Civil llevado por dicho Registro, que desde hace siete años con seis meses, se separaron de cuerpos viviendo cada uno en domicilios diferentes, no procrearon hijos, y no adquirieron bienes, hasta la fecha de la presentación de esta solicitud no han reanudado su relación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de Cinco años (5) años separados, solicitan el divorcio ó disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, en fecha Veintiuno de Enero del 2008, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes.

En fecha Ocho de Febrero de 2008, fue consignada por el alguacil titular, en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Publico.

En fecha Dieciocho de Marzo del 2008, la Fiscal Noveno de Protección del Niño y Adolescente presentó escrito sin formular oposición.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La solicitud de los ciudadanos: CARGELIS C.L. y J.C.S.Z., esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

La concordancia entre la narrativa del artículo 185- A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: CARGELIS C.L. y J.C.S.Z., así se decide.

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: CARGELIS C.L. y J.C.S.Z., ambos identificados y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une contraído el día veintisiete (27) de Mayo de 1995, por ante el Registro Civil de la parroquia Carirubana Municipio Carirubana, Punto Fijo, del Estado Falcón.

Remítase con oficio copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y ante Registro Civil de la parroquia Carirubana Municipio Carirubana, Punto Fijo. Líbrense oficios.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo a los Dos (02) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. J.M.L.S.T.,

Abog. M.C.C..-

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº. 093, fecha ut supra. Conste. La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C..

La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico a petición de parte interesada y por mandato del Tribunal en Punto Fijo, a los Dos días del mes de Abril de 2008. La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C.-

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