Decisión nº 1433 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1996-000043

ASUNTO ANTIGUO: 994

Sentencia N°. 1433

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha 06 de Diciembre de 1996, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su carácter de distribuidor, por los ciudadanos: L.P.M. y A.R.V.d.V., ambos de nacionalidad venezolana, con las respectivas cédulas de identidad Nros. 5.530.995 y 9.969.831, mayores de edad, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.646 y 48.453, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “CARGIL DE VENEZUELA, C.A.”, empresa domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 26, Tomo 16-A, sgdo, de fecha 07 de marzo de 1986 y cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo el Nro. 1, Tomo 114-A sgdo, en contra del acto administrativo tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 1° de Julio de 1996 contra la Resolución Nro 09 de fecha 17 de Julio de 1995 dictado por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio “A.A.”-El Vigia-Estado Mérida, en la cual se desestimó por improcedente en Derecho de la Petición formulada por la mencionada contribuyente para que le fuese cambiado el Aforo que le fue aplicado de “INDUSTRIAS TRADICIONALES DE ALIMENTOS Y BEBIDAS” con una alícuota de 20% , y en su lugar se le clasificara en el rubro correspondiente a “VENTA DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD, MAYORISTA DE VIVERES” con un aforo del 0.10% , con lo cual se determinó a la mencionada contribuyente el pago de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los ejercicios fiscales (períodos impositivos) enero 1994 a abril 1994 y mayo 1994 a abril 1995, por un monto de dos millones seiscientos dos mil treinta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.2.602.035,04) (actualmente dos mil seiscientos dos bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F 2.602,30) .

Una vez recibido ante el mencionado Juzgado Distribuidor, fue remitido a este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario, en donde se recibió en fecha 12-12-1996, acordándose darle entrada mediante auto de fecha 18-12-1996, bajo el Nro. 994, nomenclatura de este Tribunal y se acordó hacer las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de mayo de 1997, este Tribunal dictó auto acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del Recurso interpuesto y se ordenó la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 22 de mayo de 1997, estando las partes a Derecho se dictó auto acordando aperturar la Causa a pruebas.

Siendo la oportunidad para la promoción de Pruebas en el presente juicio, compareció el Abogado A.R.V.D.V. procediendo con el carácter de Apoderado de la recurrente promovió pruebas en el presente juicio.

En fecha 27 de Junio de 1997, se dictó auto, mediante la cual se admitió las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Recurrente contenidas en el Escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 04-03-1998, este Tribunal acordó admitir en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas anteriormente mencionadas, ordenándose agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas consignado.

En fecha 08 de Agosto de 1997, vencido el lapso probatorio, se fijó el Décimo-Quinto días de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

En la oportunidad a la consignación de los Informes en el presente juicio, comparecieron los Abogados L.P.M. y A.R.v.d.V., procediendo con el carácter de autos y consignaron Escrito de Informes en el presente juicio.

En fecha 02 de Octubre de 1997, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia

En fecha 10 de marzo de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 08 -03-2004, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en los artículos 85 y 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de los ciudadanos: Síndico Procurador y Alcalde del Municipio El Vigia-Estado Mérida y a la recurrente.

En fecha 01-04-04 fue debidamente firmada y sellada la boleta de notificación librada a la recurrente a los fines de notificarla del Abocamiento de fecha 08-03-2004, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 11 de marzo de 2004, este Tribunal acordó comisionar al Juez distribuidor del Municipio “A.A.” de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del mencionado municipio del abocamiento dictado en fecha 08-03-2004.

Este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2007, este Tribunal dictó auto acordando librar cartel a las puertas del Tribunal a nombre de la recurrente “CARGILL DE VENEZUELA” en virtud de que ha sido imposible su notificación.

Se deja constancia que no fue consignado al expediente la Ordenanza Municipal correspondiente al Municipio “A.A.”

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

 Resolución R12-95, de fecha 14 de Junio de 1995, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio “A.A.” - El Vigia, Edo. Mérida, mediante la cual se resuelve aplicar el monto de CUARENTA Y TREL MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.500,00), como abono a su obligación Total para el período económico 01-01-94 al 30-04-94. Mediante la mencionada Resolución se procedió a liquidar los Impuestos Causados por la Contribuyente los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.602.035,04)

 Resolución Nro. 09 de fecha 17 -07-1995, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo A.A.d.E.M. mediante la cual se desestima la petición de la Contribuyente “CARGIL DE VENEZUELA, C.A.” para cambiar el Aforo que le fue aplicado; en consecuencia confirmó la Resolución impugnada signada con el N° R12-95, de fecha 14-06-1995. En su parte pertinente, en la mencionada Resolución se estableció entre otras cosas:

Omissis:

… alega la Recurrente que hubo una equivocación en el Aforo que se le aplicó a la misma, ya que se le dio el tratamiento de INDUSTRIAS TRADICIONALES DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, con el Aforo del 0,20%, y en su lugar, alegan que deben ser clasificados en el rubro correspondiente a Venta de Artículo de Primera Necesidad, mayorista de víveres con Aforo del 0,10%.

Vista la solicitud de la mencionada contribuyente, contentiva de una petición para cambiar de Aforo que le fue aplicado, esta Administración Tributaria teniendo pleno conocimiento de que esos productos objeto de comercio en esta Jurisdicción Municipal, son producidos o elaborados por la misma Contribuyente, siguiendo la orientación de la Doctrina…(sic) …..al respecto , decide, mediante la presente Resolución mantener el Aforo aplicado originalmente, el 20%

 Declaraciones Juradas de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones, y sus respectivos anexos (folios 92 al 95 del expediente).

 Facturas de ventas Nros 0507980, 0508077, 0508300, 0508077,0508646, 0508560, 0508935, 0508948, 0509039, 0509079 0509585, 0509520 0509659, 0509862, 0500078, 0510064, 0510329, 0510431, 0510720,05107390511066, 0511802, 0511225, 0511258,05 11581, 0511212 0511850, 0511908, 0512318, 0512230, 0512379, 0512405, cursantes desde el folio 104 al folio 132 del expediente, todas demostrativas de ventas de productos terminados comprados tanto a terceros como a plantas y a otras sucursales de “Cargill de Venezuela”

 Planillas de Recepción 29125, 29201, 29142, 29230, 29222, 29242, 29155, 29193, 29251, 29274, 29284, 29291, 29298, 29334, 29336, 29345 29365, 29381, 29397, 29410, 29431, 29447, 29455, 29486, 29466, 29521, 29512, 29562, 26565, 29582, 29585, todas emitidas por la planta de Cargill de Venezuela con sede en Maracaibo, mediante la cual se deja constancia de productos que han sido enviados a la sucursal de El Vigia para ser vendidos desde esa sucursal.

 Facturas Nros 1633, 1634, 2091, 2092, 2093, 2845, 3074, 3394, de diversas fechas, con su respectivo anexo, emitidas por Productos “AVECAISA” a la Sucursal de El Vigia-Edo. Mérida de “CARGILL DE VENEZUELA”, mediante la cual se demuestra la compra a terceros de diferentes víveres, tales como Sardina, Sal, Atun, etc.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario, los Apoderados Judiciales de la Recurrente, denuncian: La Ineficacia del acto administrativo recurrido, según expresan, porque el mismo carece de los extremos necesarios relativos a la notificación, alegando errónea o deficiente notificación, que en particular porque no se hace mención en el mismo de los procedimientos recursivos a seguir, ni a los lapsos, ni a los órganos ante los cuales intentar los mismos y asimismo, denuncian errónea interpretación de la base legal, expresando al respecto que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un error al pretender gravar a la contribuyente según el clasificador de actividades que lleva la mencionada Alcaldía con el código correspondiente a “Industrias Tradicionales de alimentos y Bebidas”, a la que se le aplica un aforo del 0,20% sobre sus ingresos brutos, que al efecto en las correspondientes declaraciones, la contribuyente “CARGILL DE VENEZUELA, C.A.” había presentado el monto de sus ingresos brutos, efectuado la correspondiente discriminación de los mismos en los anexos y señalado como actividad desarrollada la de mayorista, indicando que podría ser subsumida en el código de “Distribución de Alimentos”, gravado con el aforo de 0,10%.

Narran, en cuanto a esta denuncia, entre otras cosas lo siguiente:

Omissis:

“ …. Tales supuestos erróneos de hecho y de Derecho son: a) el elemento temporal o período para verificar la entrada en vigor de la actual ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y su aplicación a los períodos corto de enero a abril de 1994 y período mayo 1994-abril 1995; b) el considerar que la totalidad de productos comercializados por CARGILL DE VENEZUELA, C.A. son producidos por ésta cuando lo cierto es que la misma realiza actividades típicas de mayorista frente a los productos de terceros que comercializa en el Municipio A.A.; c) La clasificación de CARGIL DE VENEZUELA, C.A. a raíz de previsiones expresas de la vigente Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio como distribuidora, y d) el que de ser considerada CARGILL DE VENEZUELA, C.A. industrial en el Municipio A.A., contrario a lo que sucedería con su clasificación como mayorista, la misma tendría derecho a deducir los créditos impositivos pagados a otras Municipalidades por concepto de Patente de Industria y Comercio .

Alude, en cuanto a la clasificación de “MAYORISTA DE BIENES”, a que:

Omissis

… la base fundamental del desacuerdo entre la Municipalidad A.A.d.V., Estado Mérida y nuestra representada, lo consiste el hecho que la primera clasifica las actividades de la última como actividades industriales aún cuando reconoce que nuestra representada solo realiza dentro de esa Jurisdicción municipal actividades de venta al mayor de bienes y productos….

(sic)

“ ….. aún en el supuesto negado que fuese considerada como industrial no se debía globalizar todos sus ingresos ya que alguno de ellos no se corresponden con el Código de Clasificador reseñado en la Resolución 09, derivándose una diferencia en los montos de impuesto a pagar a favor de nuestra representada; y la interpretación del criterio sostenido por la Corte…. (sic)

… el Municipio no puede, en razón de los límites constitucionales antes citados, gravar con mayor intensidad la actividad de sujetos que producen sus bienes fuera del Municipio y los comercializan en este último, pero por el contrario, si forma parte del Poder del Municipio el establecer alícuotas inferiores a aquellas que aplica a los sujetos que producen dentro de su jurisdicción….

(sic)

“… como se evidencia de los cuadros en los que se discriminan los ingresos brutos que corresponden a cada una de los bienes por ella vendidos al mayor desde su establecimiento ubicado en este Municipio (copia de los cuales se anexa marcada “F”), realiza actividades de mayoreo de productos no fabricados por ella, como son la sal, el atún y las sardinas, los cuales encuadran dentro del código del Clasificador identificado con el 1.11, correspondiente a Mayorista y Víveres, al cual aplica una alícuota de un 0.10% anual y no la pretendida de 0,20% bajo el supuesto errado que CARGILL DE VENEZUELA, C.A. produce tales bienes.”

Finalmente, señalan que el municipio no puede, en razon de los limites constitucionales, gravar con mayor intensidad la actividad de sujetos que producen sus bienes fuera del Municipio y los comercializan en este último, por lo que denuncian la discriminación en la que incurre la municipalidad al desvirtuar la esencia de la actividad económica ejecutada por la contribuyente en el territorio del municipio exactor, por el hecho de que la empresa vende en dicha jurisdicción los productos elaborados por ella fuera de su jurisdicción, queriéndole gravar con una tarifa superior.

En razón de todo ello solicitan se dicte la Nulidad del Acto Administrativo recurrido, constituido por la Resolución Nro 009 de fecha 16 de Julio de 1995 dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio “A.A.” El Vigia-Edo. Mérida.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

El Abogado A.R.V.D.V., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CARGIL DE VENEZUELA, C.A.”, en la oportunidad de promover pruebas en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por su representada, promovió las siguientes pruebas:

I: Reprodujo el mérito favorable de los alegatos de hecho y de Derecho esgrimidos en el escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, y

ll: Promovió pruebas Documentales marcadas desde la “A” a la “Z” y marcadas desde la “AA” hasta “ZZ” y marcadas desde “AAA” hasta “GGG”.

Dicho Escrito de Promoción de Pruebas corre inserto desde el folio 77 al folio 90 del expediente.

INFORMES

En la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, los Abogados L.P.M. y A.R.v.d.V., formuló las mismas denuncias esgrimidas en el Escrito Recursivo, referidas a: Ineficacia del Acto Administrativo recurrido, según arguyen al carecer el mismo de los extremos necesarios relativos a la notificación, o deficiente notificación, la cual se tradujo en que en el acto administrativo en cuestión no se hace mención de los procedimientos recursivos a seguir, ni a los lapsos, ni a los órganos ante los cuales intentar los mismos y finalmente, tal como expresó sus alegatos en la oportunidad de interponer el presente Recurso Contencioso Tributario, aluden a que la Municipalidad clasificó las actividades que la contribuyente desarrolla en el municipio exactor como actividades industriales, por lo que entra en desacuerdo con el Municipio, por cuanto, la actividad que la contribuyente desarrolla en el mismo es actividades de “venta al mayor de bienes y productos”.

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente, reiteran en el Escrito de Informes la discriminación en la que incurre la municipalidad al desvirtuar la esencia de la actividad económica ejecutada por la contribuyente en el territorio del municipio exactor, por el hecho de que la empresa vende en dicha jurisdicción los productor elaborados por ella fuera de su jurisdicción, queriéndole gravar con una tarifa superior.

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA

En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio “A.A.” del Estado Mérida, en la oportunidad de aplicar el aforo correspondiente a la actividad económica desplegada por la empresa “CARGILL DE VENEZUELA, C.A.” en el mencionado municipio, y en base a las declaraciones juradas presentadas por dicha empresa, le asignó a la mencionada contribuyente el aforo correspondiente a I. INDUSTRIAS, A.1: INDUSTRIAS TRADICIONALES, 1.1. ALIMENTOS Y BEBIDAS, con una alícuota del 0.20% anual, conforme al Clasificador de Actividades Económicas previstas en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a la mencionada Municipalidad, contra lo cual la recurrente alega que existe un error por parte de la municipalidad al clasificársele con tal aforo y aplicársele dicha alícuota, por cuanto la actividad que realmente realiza es la comercialización de bienes, algunos efectivamente producidos por ella, pero producidos fuera del territorio del Municipio “A.A.”, y que además comercializa como ventas al mayor en el mencionado municipio bienes producidos por terceros, tales como venta de sal, atún, sardinas, pastas, etc., lo cual encuadra dentro del clasificador identificado con el número 1.11 correspondiente a Mayoristas y Víveres, al cual aplica una alícuota del 0,10% anual y no la pretendida de 0.20%.

Argumenta asimismo la contribuyente que esta conducta desplegada por el Municipio se traduce en un trato discriminatorio entre las actividades desarrolladas por el contribuyente dentro del municipio exactor y aquellas desarrolladas fuera del Territorio del mismo, en virtud de ello a juicio de quien aquí decide, la controversia en el presente caso se contrae a dilucidar si efectivamente la clasificación hecha por la municipalidad a la contribuyente de autos relativa a Industrias tradicionales, alimentos y bebidas con la alícuota 20% es, conforme a la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio, la que realmente le corresponde, o en caso contrario si según actividad desplegada en el municipio exactor le corresponde la tarifa o aforo del 10% , que es el que alega la contribuyente que realmente le corresponde.

En tal sentido vemos:

En el acto administrativo recurrido, de su lectura se deduce que la contribuyente había planteado a la Administración Tributaria Municipal cambio del aforo que le fue aplicado de “INDUSTRIAS TRADICIONALES DE ALIMENTOS Y BEBIDAS” con una alícuota del 0,20% y que en su lugar debía ser clasificada con el rubro correspondiente a “VENTA DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD”, MAYORISTA DE VIVERES” con un aforo del 0.10%.

Se desprende igualmente de la lectura del acto administrativo recurrido, que la Municipalidad le responde de manera negativa a la contribuyente, decidiendo “mantener el aforo aplicado originalmente del 20%” sosteniendo que “esta administración Tributaria teniendo pleno conocimiento que esos productos objetos de comercio en esta Jurisdicción Municipal, son producidos o elaborados por la misma contribuyente….”

Esta sentenciadora, a los fines de resolver sobre esta controversia, considera oportuno citar un caso que ha sido criterio reiterado de Doctrina Judicial, o la Jurisprudencia Patria, para resolver las situaciones que se presentan en cuanto a las “Limitaciones derivadas de la prohibición de trato discriminado”: La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso de Nulidad de la Resolución dictada por la Gobernación del Distrito Federal en contra de la empresa “DIXIE CUP DE VENEZUELA”, de fecha 17-02-1987, estableció el criterio de que: “cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, a través de establecimientos, agencias o sucursales ubicadas en esas otras jurisdicciones. La tarifa que deben aplicarle los Consejos Municipales en la Patente de Industria y Comercio es la misma que corresponde a las industrias que produzcan bienes semejantes en Jurisdicción de ese Municipio, ya que si bien es verdad, desde el punto de vista económico la actividad que desarrollan en ese Distrito no es industrial sino comercial…” (Tomado de Jurisprudencia Tributaria Municipal y la autonomía Local, tomo I autor: H.R.M., pag. 320 y 321)

Es relevante destacar el carácter estrictamente territorial de los tributos municipales, sobre lo que también, en la obra citada se mencionó:

Omissis

…dado el carácter eminentemente territorial que tiene el gravamen, no opera la tarifa industrial para aquellas industrias situadas fuera de los límites de la entidad cuya Ordenanza pretende aplicarse. Tal ha sido el criterio expresado por la Sala en Sentencia del 14 de diciembre de 1978: Si una misma persona tiene una fábrica de cualquier clase de artículos en algunos de los Estados o Territorios Federales y un negocio donde vende los mismos en el Distrito Sucre, no puede obtener aquí una patente industrial sino comerciante, atendiendo al carácter de las actividades a que se dedica….

En este orden de ideas, vemos que en el caso sub judice no fue establecido durante el iter procesal que la contribuyente estableciera en el municipio exactor una actividad diferente a la de comerciante, que el municipio a pesar de que estableció en el acto administrativo recurrido: “…esta Administración Tributaria teniendo pleno conocimiento de que esos productos objeto de comercio en esta Jurisdicción Municipal, son producidos o elaborados por la misma Contribuyente…”; mas sin embargo no existe en autos evidencia alguna que nos haga deducir que la empresa desarrolle actividades de carácter industrial en el municipio exactor.

Es importante también señalar la diferencia ente lo que es la actividad de “Industria” y lo que es la actividad de “Comercio”.

INDUSTRIA: Implica una transformación de recursos, mediante la utilización de métodos de fabricación o de producción, distinto a los utilizados para explotar la tierra, con el fin de elaborar o transformar física y químicamente materias primas.

COMERCIO: Es la actividad de intermediación entre productores y consumidores con el fin de facilitar y promover la circulación de productos agrícolas e industriales.

Vemos en el caso de autos, que cursan como elementos que configuran la actividad de venta desarrollada por la recurrente en el municipio “A.A.” de El Vigia – Edo Mérida: Declaraciones Juradas de ventas, Facturas de Ventas, Planillas de Recepción emitidas por la planta de la empresa “Cargill de Venezuela” con sede en Maracaibo- Estado Zulia, donde se deja constancia del envío de productos a la sucursal de dicha empresa, facturas donde se demuestra la compra a terceros de diferentes víveres.

Todos estos elementos da a esta Sentenciadora la idea de que la contribuyente realiza una actividad de intermediación entre productores y consumidores, que facilitan y promueven la circulación de productos agrícolas e industriales, que dan la idea de “Comercio”; no existiendo elementos en el expediente de los cuales emane la idea de que la empresa “Cargill de Venezuela” desarrolle actividad “industrial”, conforme al concepto que ut supra señalamos como de “una transformación de recursos, mediante la utilización de métodos de fabricación o de producción, distinto a los utilizados para explotar la tierra, con el fin de elaborar o transformar física y químicamente materias primas.”

En este sentido, aunque no cursa en autos la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al municipio exactor, de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria Municipal se desprende que el Calificador de Actividades de dicha ordenanza prevé una alícuota del 20% para el aforo referido a “INDUSTRIAS TRADICIONALES DE ALIMENTOS Y BEBIDAS”, y una alícuota del 10% para el rubro de “VENTA DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD, MAYORISTA DE VIVERES”, con lo cual este Despacho, en base al criterio de que los actos administrativos que provienen de la Administración Tributaria gozan de una presunción de Veracidad y de Legitimidad, con lo cual se estima que dichos aforos y alícuotas son efectivamente los contemplados en la Ordenanza.

En base a esas consideraciones, considera este Juzgado que en el caso bajo examen, necesario es declarar que conforme a todos los razonamientos emitidos es este fallo se ha comprobado que la recurrente desarrolla en el Municipio “A.A.” del Vigia –Edo. Mérida, la actividad de “Ventas de artículos de Primera Necesidad y Mayorista de Víveres” a la cual, según está establecido en las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, le corresponde una alícuota del 10%. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia a juicio de este Tribunal, en el presente juicio lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CARGILL DE VENEZUELA”. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los Abogados: L.P.M. y A.R.V.d.V., procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “CARGIL DE VENEZUELA, C.A.”, empresa ampliamente identificada en autos, en contra del acto administrativo tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 1° de Julio de 1996 contra la Resolución Nro 09 de fecha 17 de Julio de 1995 dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio “A.A.”-El Vigia-Estado Mérida, en la cual se desestimó por improcedente en Derecho de la Petición formulada por la mencionada contribuyente para que le fuese cambiado el Aforo que le fue aplicado de “INDUSTRIAS TRADICIONALES DE ALIMENTOS Y BEBIDAS” con una alícuota de 20%, y en su lugar se le clasificara en el rubro correspondiente a “VENTA DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD, MAYORISTA DE VIVERES” con un aforo del 0.10%, con lo cual se determinó a la mencionada contribuyente el pago de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los ejercicios fiscales (períodos impositivos) enero 1994 a abril 1994 y mayo 1994 a abril 1995, por un monto de dos millones seiscientos dos mil treinta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.2.602.035,04) (actualmente dos mil seiscientos dos bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 2.602,30).

Se ordena la notificación de los ciudadanos de los ciudadanos: Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal y Alcalde del Municipio “A.A.” ubicado en El Vigia -Estado Merida y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cuarto (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O. H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Expte Antiguo 994

Asunto AF45-U-1996-000043

BEOH.SG.geg

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