Decisión nº 002-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO N° KP02-O-2004-000052. SENTENCIA N°: 002/2004.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 23 de marzo de dos mil cuatro (2004).

193° y 145°

CAUSA: ACCIÓN DE A.C. ACOMPAÑADA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

PARTE ACCIONANTE: “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.”.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS - ACTORES: R.P.A., J.D.A.P., A.R. van der VELDE y G.M.G..

Vista la Acción de A.C. acompañada de Medida Cautelar Innominada, interpuesta en fecha 16 de febrero de 2004, por los ciudadanos R.P.A., J.D.A.P., A.R. van der VELDE y G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.035, V-6.900.978, V-9.969.831 y 11.515.856, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870, 28.681, 48.453 y 70.406, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.”, (anteriormente denominada CARGILL DE VENEZUELA C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el N° 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A Sgdo, modificada su naturaleza jurídica a la actual y reformados de manera general sus Estatutos Sociales, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en Caracas en fecha 28 de noviembre de 2003 e inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el N° 71, Tomo 176-A Sgdo; cuya interposición se ejerció a los fines que este Juzgado declare con lugar el A.C. acompañado de Medida Cautelar Innominada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a la amenaza de violación por parte del acto administrativo contenido en la Resolución N° 02, emanada de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 2004. Ahora bien, este Tribunal observa:

En fecha 16 de febrero de 2004, este Tribunal Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) CIVIL, la presente Acción de A.C. acompañada de Medida Cautelar Innominada, el 17 de febrero del año en curso se le dio entrada bajo el Asunto N° KP02-O-2004-000052.

El día 26 de febrero los apoderados judiciales de la accionante interpusieron escrito complementario de la Acción de A.C. y el 27 de febrero de 2004, este Tribunal Superior vista las circunstancia de urgencia, lo alegado por la acciónate y llenos los extremos previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, admitió a sustanciación la presente causa; se decretó procedente la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, ordenándose a las autoridades del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, abstenerse de emitir cualquier acto o ejecutar medida alguna que implique el cierre del establecimiento ubicado en la Carretera Nacional Píritu – Turén frente a la finca La Toma de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, propiedad de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., finalmente se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Síndico Procurador Municipio Esteller del Estado Portuguesa y al Fiscal General de la República, a los efectos de continuar con el procedimiento de A.C..

Practicadas las notificaciones, tal como consta de las boletas debidamente suscritas que cursan en autos, se da inicio a los lapsos procesales, en consecuencia, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional para el día 11 de marzo de 2004 a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tenga lugar el acto de la Audiencia Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal procedió a anunciar el acto y a darle apertura al mismo, al cual compareció en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, el abogado G.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.406, parte presuntamente agraviada. Igualmente comparece el abogado en ejercicio J.E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.292, apoderado judicial del de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, igualmente comparece el ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad N° 11.541.054 en su carácter de SINDICO PROCURADOR del MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA parte presuntamente agraviante, consignando en este acto, escrito en seis (06) folios útiles, igualmente consignó poder especial, certificado por el Secretario del Tribunal, Resolución N° 7, emanada del Alcalde del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, para autorizar a los ciudadanos antes identificados para que defiendan los derechos e intereses del Municipio Esteller en la presente Audiencia constitucional y copia certificada de la sesión Extraordinaria N° 63. Todos presentados a la vista. Se da inicio a la Audiencia Pública. Se fija un lapso de cuatro (4) minutos para que las partes expongan y un lapso de cuatro (4) minutos para la réplica y contrarréplica. El Tribunal concede la palabra a la parte accionante quien expone que: A los efecto de garantizar los derechos de propiedad y de la l.e. de mi representada, considera la parte querellante que en caso de materializarse el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2 dictado por el Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en contra de la empresa Gramoven, existe el riesgo de vulnerar los derechos constitucionales referidos a la propiedad y a la l.e., por cuanto, en la citada Resolución fija como dirección de la empresa Gramoven, la ubicación del establecimiento propiedad y donde ejerce su actividad la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, asimismo, el representante manifiesta que la agraviada ejerce su actividad en y desde el Municipio Esteller del Estado Portuguesa obteniendo para ello su licencia de funcionamiento, continua expresando que la dirección indicada en la Resolución N° 2 coincide con el domicilio fiscal de su representada. Esta interposición de Acción de A.C. se ejerce en forma preventiva, a los fines de alertar que ambas empresas son dos personas distintas, es necesario aclarar que conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, pudiera vulnerarse los derechos de propiedad y de la l.e., toda vez que CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, no es parte en el procedimiento que sigue el Municipio Esteller a la empresa Gramoven, igualmente señala que Gramoven no ejerce su actividad desde el domicilio fiscal de su representada, finalmente solicitó a este Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Esteller abstenerse del cierre de su representada, de igual modo señala que se evidencia la inminencia del daño a través del recurso ejercido por gramoven en contra de la decisión contenida en la Resolución N° 2, solicita se conceda a favor la acción de amparo para poder ejerce normalmente la actividad económica de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. La parte accionante consigna escrito de conclusión. Seguidamente se concede la palabra a la parte accionada quien expone: La incompetencia de este Tribunal Superior de conformidad con lo establecidos en los artículos 42 ordinal 14 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, le compete el conocimiento en materia Municipal a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresa la parte querellada que es inadmisible la presente Acción de A.C. por cuanto existe otro medio como lo es el Recurso Contencioso Tributario con la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, continua narrando que la empresa Cargill de Venezuela y Gramoven son una Unidad Económica, que Cargill de Venezuela posee la mayoría del Capital, así la misma forma parte de Gramoven, ambas empresa se encuentran en un mismo local para el desarrollo de sus actividades económicas e industriales, cabe destacar que los apoderados judiciales de Gramoven son los mismos en Cargill de Venezuela, ratifica el representante del Municipio Esteller que las empresas son una misma y comparte un mismo local, así los actos son recibidos por las mismas personas, por tal motivo señala que se encuentran frente a una unidad económica, donde Cargill de Venezuela S.R.L posee el 99% del capital, por otra parte señala que la ciudadana z.S. informó que el domicilio fiscal de Cargill es la misma de Gramoven, a su vez expone que con la interposición de la Acción de Amparo se pretende burlar el derecho a la justicia y los intereses del Municipio, que en comunicación emanada de Gramoven, firma z.S., expresando que no tienen la culpa que ambas empresas sean del mismo propietario. A continuación hizo uso del derecho de promover pruebas referidas a documentales, a saber P.A. N°DA-N°018-2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Esteller el 15 de noviembre de 1999, Registro Mercantil correspondiente a la compañía Gramoven distribuidora C.A, Comunicación dirigida por Cargill al Licenciado Luis Simancas, Jefe de Liquidaciones de la Alcaldía Esteller; comunicación dirigida por Cargill a la Alcaldía del Municipio Esteller Estado Portuguesa; Comunicación dirigido por Gramoven a la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; Comunicación de Gramoven dirigida a la Alcaldía del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa de noviembre de 2003; Copia certificada del Recurso Contencioso Tributario ejercido por GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, S.C.S.; Resolución N° 2, emanada de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa en fecha 3 de febrero de 2004. El Tribunal procede a admitir las pruebas documentales promovidas por ambas partes para que sean agregadas al expediente. Se da el derecho al uso de la Replica: La accionante insistió sobre la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente Acción de A.C., con fundamento en los principios del grado de la jurisdicción, de la materia y el territorio, expresó que tanto Cargill de Venezuela como Gramoven son dos personas jurídicas distintas e independientes, que es contradictorio lo alegado por la parte querellada respecto a la unidad económica, pues la Alcaldía a exigido a mi representada la patente de industria y comercio en forma separada de la empresa Gramoven y que considerado como ha sido por la otra parte aduciendo la supuesta unidad económica, entonces estarían solventes frente al Municipio conforme al pago de los impuesto efectuado por Cargill de Venezuela, pero no siendo este el caso, por cuanto no se trata de un unidad económica, pues es una persona Jurídica distinta, respecto a Gramoven. En este mismo sentido, señaló que la acción sancionadora de la Alcaldía del Municipio Esteller no puede de alguna manera incidir en contra de su representada, por ser ésta accionista de la misma empresa, en virtud del incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de una de esas personas jurídicas, pues el incumplimiento de una no puede perjudicar la actividad de la otra. En caso que la Alcaldía del Municipio Esteller decida cerrar supuestamente la sede de Gramoven, no puede cerrar la de Cargill porque no es quien infringe la norma jurídica. Seguidamente se le da la oportunidad de la Contrarréplica al Representante del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en este sentido el mismo indicó que este Tribunal no es competente para decidir el presente A.C., continua señalando que el Código Orgánico Tributario establece la figura de la unidad económica, en el cual encuadran Cargill de Venezuela y Gramoven, que resulta inadmisible el presente Amparo, por considerar que la parte accionante tiene un medio idóneo por la vía ordinaria y éste no puede ser sustituido por un amparo, alega en otro sentido el artículo 5 de la ordenanza de Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el cual fue leído y culminada su lectura, expresó que el artículo citado contempla la obligación de que ambas empresas obtengan separadamente la licencia de funcionamiento. Finalmente indicó que aún cuando Gramoven y Cargill son personas distintas, a su vez, son un todo, no pudiendo evadir su responsabilidad, por cuanto Cargill es propietaria de Gramoven. Culminado el debate oral y la presentación de pruebas. Este Tribunal acuerda diferir la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, por considerar que es necesaria la evacuación de la prueba de inspección judicial para decidir el presente A.C., practicada la referida prueba, el Tribunal decidirá in extenso dentro del lapso de cinco (5) hábiles siguientes que conste en autos la prueba.

El día 12 de marzo de 2004, este Tribunal procedió a efectuar la inspección Judicial, acordada de oficio en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la Carretera Nacional Píritu – Turén frente a la finca La Toma de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a los fines de determinar cuál empresa ejerce actividades desde lugar antes mencionado.

I

PUNTO PREVIO

Conocido como ha sido por este Tribunal la Sentencia dictada el 1 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B. y otro, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal Superior advierte que no era necesaria la presentación de Informe dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la parte presuntamente agraviante, pues con la sentencia se omite este lapso, en consecuencia, una vez admitida la acción de A.C. se emplaza directamente a la parte accionada para que comparezca a la audiencia constitucional que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la última de las notificaciones practicadas.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Este Juzgador procede a analizar los alegatos de la accionante, así como los argumentos de la representación del Fisco Municipal y para ello observa:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los representantes judiciales de la accionante exponen:

De conformidad con el artículo 27 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, nuestra representada, mediante la presente acción, denuncia que el agraviante, antes identificado, amenaza con conculcar de manera notoria e inminente, los derechos constitucionales a la propiedad (articulo 115 del texto Fundamental) y a la libre empresa o l.e. (articulo 112 ejusdem) de nuestra representada.

Es el caso…que en el marco de un procedimiento determinación tributaria iniciado por la Administración Tributaria del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el cual fuera iniciado a través del levantamiento del Acta de Reparo N° AF-018-2003, de fecha 14 de noviembre de 2003 (anexo marcado “C”), la Alcaldía de dicho Municipio dictó, en fecha 3 de febrero de 2004, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 02, mediante la cual se confirman las objeciones fiscales formuladas a la empresa “GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, S.C.S ” (antes denominada “ GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A.”) , por concepto de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio correspondiente a los períodos económicos 2000-2001 y 2002-2003, por un monto de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 28.580.850,00).

Si bien es cierto que nuestra representada “GARGILL” no es la destinataria directa del prenombrado acto administrativo, se encuentra en una especial situación de hecho frente al mismo, pues dicha resolución N° 02 contiene, en su página tres (3), la mención de un inminente cierre, conforme al artículo 76, Parágrafo Primero, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de un establecimiento que no solamente es propiedad de nuestra representada, tal y como se evidencia de documentos de propiedad anexo al presente escrito marcado “D”sino en y desde el cual realiza sus actividades económicas en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa, lo cual puede evidenciarse del Acta de Fiscalización AE-AF-1595 anexa al presente escrito marcada “E”, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa en la cual se demuestra que GARGILL en ejercicio de su actividad de producción en dicho territorio es sujeto pasivo del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio… en las páginas uno (1) y dos (2) de la Resolución in comento se indica que la sede de “GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A.” (hoy día “GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, S.C.S.”) esta “…ubicada en la Carretera Nacional Píritu- Turén frente a la finca la Toma de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa…” la dirección que indica al Administración Tributaria Municipal en el acto administrativo que amenaza con violar de manera directa y flagrante los derechos constitucionales de nuestra representada coincide, como lo hemos venido afirmando, con un inmueble que no solamente es propiedad de “GARGILL” tal y como se desprende de documento registrado que se anexa marcado “D”, sino en y desde el cual la empresa realiza sus actividades económicas, tal y como en otra oportunidades la misma Administración Tributaria del Municipio Esteller lo ha reconocido… la Administración Tributaria Municipal amenaza, a través de la Resolución N° 02, previamente identificada, con clausurar el establecimiento comercio-industrial, constituido por la Planta Píritu ubicada frente a la carretera Nacional vía Turén, como consecuencia de un reparo formulado a una persona jurídica distinta (“GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, S.C.S.”), todo lo cual constituye una posible y realizable afectación ilegítima a los derechos constitucionales de nuestra representada, “GARGILL”,… tenemos que la inminencia de la lesión,… se materializa cuando existen fundados indicios de que la amenaza se va a concretar, que en el presente caso está constituida por el hecho de que la destinataria directa del acto, no cancele el reparo impuesto por la municipalidad dentro del lapso otorgado a la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A… es necesario indicar la fuerte convicción que asiste a nuestra representada de que la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A. no procederá a cancelar el reparo impuesto contenido en el Acta Fiscal de fecha 14 de noviembre de 2003 dentro del lapso otorgado por la municipalidad, ya que tal y como se desprende de anexo marcado “G”, la referida sociedad mercantil ha ejercido en fecha 16 de febrero de 2004, un recurso contencioso tributario contra la referida acta fiscal y a su vez ha solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por lo que consideramos que ante tal proceder, la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A. no tiene intenciones de cancelar el reparo impuesto hasta tanto sea el órgano jurisdiccional respectivo el que determine la legalidad y procedencia del mismo, por lo que nuestra representada ha decidido acudir ante este honorable juzgado, a los fines detener esa inminente, posible y realizable, amenaza de cierre de su establecimiento comercial que se materializaría por la cancelación del reparo impuesto.

En el presente caso, se desprende del propio acto administrativo que la Administración Tributaria Municipal tiene intenciones de ejecutarlo en fecha próxima, puesto que le concede a “GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A”, destinataria del acto que afecta a nuestra representada en lo que respecta a la orden de cierre, un plazo de cinco (5) días para pagar la supuesta obligación tributaria de la cual se deriva dicha sanción, contados a partir de la notificación de la Resolución N° 02, verificada el 6 de febrero de 2004, lo que implica que el lapso para extinguir la obligación tributaria habría vencido el 13 de febrero de 2004. Es decir, a partir de esta fecha la Administración Tributaria entiende que podría ejecutar forzosamente el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución N° 02, dado su indiscutible carácter de ejecutivo y ejecutorio, y consecuencialmente proceder en caso de que dicha compañía no cancela el reparo impuesto, a ordenar el cierre del establecimiento comercial donde opera nuestra representada, lo cual de suyo quebrantaría sus derechos constitucionales a la propiedad y l.e.…Los derechos constitucionales violados son los enunciados en los artículos 112 (derecho a la libre empresa o l.e.) y 115 (derecho a la propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en el presente caso, a través de un acto administrativo del cual ni siquiera nuestra representada es destinataria, puesto que va dirigido a “GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A” (hoy “GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, S.C.S.”), la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, como consecuencia de un reparo formulado a dicha empresa en materia de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, amenaza de manera expresa con clausurar un establecimiento que, como se ha venido explicando a lo largo del presente escrito, no solamente es un inmueble de propiedad de nuestra representada, “GARGILL”, sino que en el mismo se encuentra la planta desde la cual esta última realiza sus actividades económicas de industria y comercio en la referida Municipalidad…de concretarse definitivamente dicha orden de clausura, a nuestra representada se le estaría cercenando de manera ilegítima su derecho constitucional a la l.e., pues se le impediría la realización de sus actividades lucrativas como consecuencia de la supuesta falta de incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de una persona jurídica totalmente distinta, como es “GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, S.C.S.”… la violación del derecho a la l.e. se materializa por cuando la inminente ejecución de la amenaza contenida en las tantas veces mencionadas Resolución N° 02, por la no cancelación del monto del reparo impuesto a la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., lo cual le impediría a nuestra representada el ejercicio de sus actividad industrial y comercial en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa sin una justificación legal válida, ya que la clausura de su establecimiento, por un lapso que aparentemente es indefinido, pues el mismo no se especifica en el acto administrativo, acarrearía para “GARGILL” un perjuicio de grandes proporciones que esta fundamentado en una potencial actuación antijurídica de la municipalidad en caso que ante la no cancelación del monto del reparo por parte de la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A. se pretenda ordenar el cierre de un establecimiento comercial que no le pertenece desde el punto de vista del derecho de propiedad a la referida empresa sino a nuestra representada, tal y como puede evidenciarse del documento de propiedad anexo presente escrito, desde el cual no ejerce dicho contribuyente su actividad comercio industrial de producción, lo cual cercenaría indefectiblemente su derecho a la l.e. y a la propiedad.

De existir una orden de cierre de establecimiento comercial, derivado de la no cancelación del reparo impuesto a la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A la misma debe operar en contra de un establecimiento comercial propiedad de dicha empresa quien es la destinataria directa del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2 y no sobre un establecimiento comercial que es de la legítima propiedad de nuestra representada, aunado al hecho que el fundamento de tal orden de cierre no es una obligación tributaria de plazo vencido en cabeza de nuestra mandante sino de la referida empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A…. en el presente caso, no cabe duda que la Administración Tributaria Municipal, se encuentra facultada para ejercer su poder sancionador sobre aquellos sujetos que incumplan sus ordenanzas y derechos apegados al bloque de la legalidad, pero nuestra representada “GARGILL”, no es sujeto pasivo de la relación jurídica que se desprende del acto administrativo que le imponen un Gravamen a la empresa GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, S.C.S.”, por lo tanto esa municipalidad no pudiese restringir, con la clausura de su establecimiento, el derecho de propiedad que la asiste pues, insistimos, nuestra representada “ GARGILL DE VENEZUELA S.R.L”, es propietaria del inmueble y de la planta que erróneamente el Municipio Esteller del Esatado Portuguesa amenaza con cerrar ante la posible no cancelación del monto de un reparo, impuesto a una empresa que no es propietaria del establecimiento donde nuestra representada opera y desarrolla su actividad económica de producción en forma habitual y permanente, la cual puede evidenciarse de los anexos del presente escrito.

Debemos insistir, como lo hemos venido manifestando, que la Administración Tributaria del Municipio Esteller del Estado Portuguesa estaría violando el derecho a la propiedad de nuestra representada de concretar el cierre de una planta que le pertenece y en la cual se realiza su actividad industrial, como consecuencia de un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de un tercero (“GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, S.C.S.”). En efecto, esta medida de cierre constituiría un cercenamiento del derecho a la propiedad de “GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.” al impedírsele el uso, goce y disfrute de las instalaciones de dicha planta y de todos los equipos que se encuentran en su interior, destinados a la realización de sus actividades lucrativas, sin ningún tipo de justificativo legal aplicable a nuestra representada, por lo que se trata de una limitación que la empresa no está obligada a soportar.

Es por ello que no teniendo ningún justificado legal o alcance social el cierre del establecimiento propiedad de nuestra representada, se configura la violación a su derecho de propiedad que debe ser igualmente detenida por ese órgano jurisdiccional… Por lo razonamientos precedentemente expuestos solicitamos, en nombre de nuestra representada, “GRAGILL DE VENEZUELA, S.R.L” (antes “GARGILL DE VENEZUELA, C.A.”, que este tribunal declare (i) ADMITIDA la presente acción de amparo y decrete en el mismo acto, inaudita parte, de acuerdo con los antes señalado, MEDIDA CAUTELAR INNOVADA en aras de ordenar al Municipio Esteller del Estado Portuguesa que se abstenga de ejecutar cualesquiera medidas de cierre o clausura contra la planta de nuestra representada, ubicada en la localidad de Píritu de dicha Municipalidad, hasta tanto sea decidido el amparo de manera definitiva, y (ii) se declare CON LUGAR la acción de amparo interpuesta y se ordene al Municipio Esteller del Estado Portuguesa cese en las amenazas de violación de los derechos constitucionales de nuestra representada, específicamente de los enunciados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

El representante de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, expresa lo que a continuación se transcribe:

De conformidad con lo pautado en el Artículo 42 Ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es competencia de dicha Corte como más alto Tribunal de la República, conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos Administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades (Subrayado nuestro). Y en el articulo 43 de dicha Ley se señala que es competente para conocer de la presente acción de A.C. la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy denominada Tribunal Supremo de Justicia…Lo expuesto por la querellante en torno a la admisibilidad de la presente acción extraordinaria de A.C. es incierto, por cuanto si siente lesionado su derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la l.e. de su preferencia, puede ejercer el recurso contencioso Tributario de nulidad, y solicitar acorde con lo pautado en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto, tal procedimiento es breve, sumario y eficaz, por lo que consecuencialmente es inadmisible la presente acción de A.C., la cual solo procede cuando no existan medios procesales idóneos que permitan obtener los mismos efectos perseguidos por el Amparo solicitado, así lo ha señalado en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que la acción de amparo no es un medio sustitutivo del control de la legalidad de los actos Administrativos, para ello existe la vía del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad del acto, para el caso el Contencioso Tributario, subsecuentemente la presente acción de amparo resulta improcedente…Es cierto que la Alcaldía del Municipio Esteller dictó Resolución culminatoria del sumario Administrativo a la Sociedad Mercantil GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA S.C.S., por el incumplimiento en el pago de Tributos Municipales y es procedente en caso de continuar en mora con el pago de tales Tributos que el Municipio proceda al cierre del Establecimiento. Al respecto debo indicarle Ciudadano Juez que el Artículo 5 de la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Esteller la cual acompaño marcado “B”, señala “cada establecimiento requerirá de una licencia, aún cuando la persona natural o Jurídica propietario o responsable del mismo, explote simultáneamente o separadamente establecimientos o negocios de igual o diferentes naturaleza. A los fines de esta Ordenanza, constituyen establecimientos distintos (subrayado nuestro).

a) Los que pertenecen a diferentes personas naturales o jurídica. Aun cuando funcionen en un mismo local y con idéntico ramo de actividad.

b) Los que, no obstante operan de un mismo ramo de actividad y están bajo una sola responsabilidad, estuvieren ubicados en locales diversos o en distintos predios.

c) Los que realicen actividades distintas, diferenciadas unas de las otras, aun cuando sean del mismo propietario y compartan el mismo local.

Eso ocurre en el caso de marras donde si bien es cierto que el propietario del establecimiento es CARGILL DE VENEZIELA S.R.L., tanto ésta como GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA S.C.S., funcionan en el mismo local, tanto para el desarrollo de sus actividades Industriales y Comerciales como para f.F. en su relación con el Municipio Esteller. Es necesario destacar Ciudadano Juez que la Sociedad Mercantil GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA S.C.S., antes denominada GRAMOVEN DISTRIBUIDORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, bajo el N° 21 tomo 48-A, Segundo de fecha 25 de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve en la cláusula Cuarta de sus estatutos Sociales señala en relación al capital Social: “El capital social de la compañía será de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, (Bs 10.000.000,00) dividido en Diez Mil acciones (10.000,00), nominativas, no convertibles al portador con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES, (Bs1.000,00) cada una. El capital ha sido pagado en un 20% y totalmente suscrito de la siguiente forma: 1) CARGILL DE VENEZUELA S.A., a suscrito a la cantidad de: NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE acciones nominativas….2) R.S. a suscrito una acción nominativa…..” lo cual se evidencia de instrumento que acompaño marcado “C” Obsérvese Ciudadano Juez que GARGILL DE VENEZUELA S.R.L., es realmente la única propietaria de GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA S.C.S., máxime cuando la única acción que no es propiedad de GARGILL de las 10.000,00 que componen el Capital social de GRAMOVEN es propiedad del presidente GARGILL R.S., de lo expuesto podemos concluir que GARGILL DE VENEZUELA S.R.L., es propietaria del inmueble donde funciona en el Municipio Esteller, y también es propietaria del Capital Social de GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA S.C.S., consecuencialmente estamos en presencia de una unidad económica en los términos consagrados en el artículo 22 Ordinal 3er del Código Orgánico Tributario, así dispongan de patrimonio separado y tengan autonomía funcional, pero que en todo caso serán considerados como contribuyentes o sujetos pasivos, respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.

Por lo expuesto, siendo las empresas citadas una unidad económica, gozan de las mismas prerrogativas y sufren las mismas consecuencias que se derivan al ser una de ellas sancionadas. Acompaño marcado “D” comunicación firmada por Z.S. a nombre de GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA S.C.S., en papel membrete de GARGILL DE VENEZUELA C.A., donde indica que el domicilio fiscal de GRAMOVEN es adyacente a la población de Píritu, frente a la finca la Toma. Obsérvese Ciudadano Juez que son las empresas las que tienen el mismo domicilio fiscal, fijado por ellas, domicilio no impuesto por la Administración Tributaria Municipal. Acompaño marcado “E” comunicación de fecha 10 de febrero de 2004, suscrita por Z.S. dirigida a la Alcaldía del Municipio Esteller, donde solicita aviso de cobro correspondiente al primer trimestre de 2004 de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de GARGILL DE VENEZUELA S.R.L.. Acompaño marcado “F” Comunicación de Fecha 10 de Febrero de 2004; suscrita por Z.S. dirigida a la Alcaldía del Municipio Esteller donde solicita aviso de cobro correspondiente al Primer Trimestre de 2004; de Impuesto sobre patente de Industria y Comercio de GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA S.C.S. Acompaño marcado “G” Comunicación de Noviembre de 2003; emanada de F.C., Representante Judicial de GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA S.C.S., dirigida a la Alcaldía del Municipio Esteller, donde designa a la Ciudadana Z.S. para que represente a GRAMOVEN ante la Alcaldía del Municipio Esteller, específicamente en lo que se refiere al aspecto Tributario. Acompaño marcado “H” en Siete (7) Folios útiles Resolución N° 02 de fecha 03/02/2004 y notificada el 06/02/2004; contentiva de Acta culminatoria de la contribuyente GRAMOVEN DISTRIBUIDORA C.A., la cual aparece suscrita en todos sus folios por la Ciudadana Z.S. con un sello húmedo donde se lee GARGILL DISTRIBUIDOR DE VENEZUELA C.A.,. Acompaño marcado “I” en 17 folios útiles expediente Administrativo Tributario de la contribuyente GRAMOVEN DISTRIBUIDORA C.A., donde se observa que en diferentes folios el Representante Legal de dicha Empresa es la Ciudadana Z.S., la cual a su vez firma en diferentes folios, y sobre su firma se encuentra un sello húmedo donde se lee GRAGILL DE VENEZUELA C.A. Es evidente que estamos en presencia de una unidad económica, donde sus miembros GRAMOVEN y GARGILL se confunden.

En consecuencia fueron tanto GARGILL como GRAMOVEN quienes fijaron como domicilio fiscal la planta como propiedad de GARGILL ubicada en Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, sitio en el cual ambas Empresas realizan sus actividades económicas, industriales y comerciales. Por lo expuesto es evidente que la Alcaldía del Municipio Esteller no ha lesionado, ni va a lesionar los derechos a la defensa, la propiedad y a la l.e. de su preferencia a GARGILL DE VENEZUELA S.R.L., ella siempre estuvo en conocimiento del procedimiento Administrativo Tributario iniciado en contra de GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA S.C.S., la propiedad del inmueble es de GARGILL quien también es propietaria de GRAMOVEN y en consecuencia la empresa principal de la unidad económica, subsecuentemente no hay lesión del derecho de propiedad, ni a la l.e. de su preferencia, al contrario lo que existe es un acto de mala fe de la unidad económica con miras a burlar tanto la Justicia como la Administración Tributaria.

Al Folio 15 del escrito de la acción de A.C., señalan los apoderados de GARGILL que la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA C.A. interpuesto el día 16 de febrero 2004, Recurso Contencioso Tributario de Nulidad en contra del Acta Fiscal N° AF-018-2003; del 14 de Noviembre de 2003; y notificada el 18/11/2003; acompañada de solicitud de suspensión de los efectos del acto, acto que se ataca en esta causa por vía de la Acción Extraordinaria de A.C. y siendo que los apoderados de GRAMOVEN como consta de anexo marcado “J” son los mismos apoderados de GARGILL es evidente que en la presente causa se esta actuando con temeridad y mala fe, para evadir el pago del Reparo Fiscal, es por lo que de conformidad con lo pautado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento civil solicito se acuerden las medidas a que hubiere lugar.

En el caso de marras la Alcaldía del Municipio Esteller ha actuado apegada al ordenamiento Jurídico, cualquier restricción al derecho de propiedad esta fundado en Ordenanza Municipal, mediante procedimiento Administrativo, con audiencia de parte, en resguardo del derecho a la defensa de los Administrados.

Estimamos la presente Acción de A.C. en la cantidad de Bolívares Treinta Millones (Bs 30.000.000,00).

Pedimos se condene en costas a GARGILL DE VENEZUELA S.R.L

Finalmente pido, la admisión del presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y apreciado por la definitiva, declarando sin lugar la presente acción de A.C..

Es justicia que solicito en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación...”

II

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar el fallo con fundamento a lo alegado y probado en autos, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

• En principio, este Tribunal procede a analizar la competencia para conocer y decidir la presente causa, sobre este aspecto, el representante de la Administración Tributaria Municipal, argumenta que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, carece de competencia para conocer la presente acción de a.c., argumentando que la misma le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 ordinal 14 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, es necesario destacar que las citadas normas contemplan:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:…

14. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades…

(Subrayado de este Tribunal)

Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1 al 8. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21, y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.

De las anteriores normas se infiere que la Sala Político Administrativa le corresponde conocer las cuestiones que se susciten en razón de la interpretación, caducidad, nulidad, validez, cumplimiento y resolución de los contratos administrativos celebrados con la República, Estado o Municipio, en este sentido, es oportuno aclararle a la representación de la Administración Tributaria Municipal, que en el presente caso, no se trata de una situación originada en virtud de un contrato administrativo, es decir, no se está ante en un acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos de Derecho que acarrea obligaciones recíprocas entre las partes, por el contrario, consiste en una situación cuya fuente es una Resolución emanada de una autoridad de carácter municipal, en razón de su facultad administrativa, por tal motivo, mal podría interpretar la parte accionada que este Tribunal Superior no tiene la competencia para conocer y decidir la Acción de A.C. que se ventila en esta instancia.

Ahora bien, para el estudio de la competencia de este Tribunal Superior, es necesario en principio, hacer énfasis en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.

El procedimientote de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Del contenido de las citadas normas, se desprende la potestad que tienen las personas de acudir ante los tribunales para garantizar los derechos constitucionales que resulten lesionados por las actuaciones de la Administración Pública, en este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en sentencia N° 963 de fecha 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y otros, de donde se lee que:

…la potestad que les atribuye a todos los tribunales el artículo 27 constitucional en orden a garantizar los derechos fundamentales, así como que el artículo 259 constitucional ...lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados,…un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo…

.

Los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagran lo siguiente:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observará, en lo pertinente, las norma sobre competencia en razón de la materia…

El a.c. constituye un medio de acción judicial de excepción, que podrá ser ejercido en contra de los actos, omisiones y hechos que provengan de cualquier ente del Poder Nacional, Estadal y Municipal, en el caso sujeto a consideración, se desprende que el Municipio Esteller del Estado Portuguesa dictó Resolución N° 2, de fecha 3 de febrero de 2004, por lo que se trata de un acto emanado de una autoridad municipal contentiva de una sanción de cierre de un establecimiento que ejerce actividades en un inmueble ubicado en la carretera Nacional Píritu – Turén frente a la Finca La Toma de Prítitu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

En cuanto a la jurisdicción afín con el amparo interpuesto, corresponde a la jurisdicción Contencioso Tributaria, conocer y decidir la presenta acción de a.c., por cuanto el acto administrativo contentivo de la amenaza de cierre de un establecimiento, como sanción impuesta a “GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, S.C.S.”, emana directamente de la Administración Tributaria del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, actuando en función de su Potestad Tributaria.

Los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, establecen :

Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecido en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código…

(Subrayado de este Tribunal)

Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.

De las normas citadas ut supra, se deduce que las acciones o recursos que se interpongan en ocasión a la relación jurídico tributaria sólo podrán ser resueltas por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, cuya jurisdicción y competencia son propias de estos Tribunales, por lo que no cabe la posibilidad de ser transferidas a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza, en consecuencia, la Acción de A.C. interpuesta en razón de la amenaza de cierre de un establecimiento donde ejerce su actividad la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.”, cuya sanción fue impuesta en un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario para conocer la presente causa, en función de la competencia ratione materiae.

Asimismo, es oportuno destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, ahora bien, visto que el acto administrativo emana directamente de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, implica que este Tribunal Superior es competente por el territorio para conocer y decidir la presente causa.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente Acción de A.C., en razón de la materia, del territorio y el grado de la Jurisdicción. Así se declara.

• El representante de la Administración Tributaria Municipal, argumenta que la Acción de A.C. interpuesta por CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., es inadmisible por considerar que existe otro medio idóneo para obtener los mismos efectos perseguidos por el Amparo solicitado, a través del Recurso Contencioso Tributario y la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que resulta improcedente. Sin embargo, los apoderados judiciales de la accionante al respecto, acuden ante esta instancia mediante la interposición de la Acción de A.C., fundamentándose en la inminencia de la lesión, por cuanto existen fundados indicios de que la amenaza se va a concretar pues la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., no procederá a cancelar el reparo que le fue impuesto, toda vez que ha interpuesto un Recurso Contencioso Tributario y a la vez a solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, asimismo, expresa que del acto administrativo se desprende las intenciones de la Administración Tributaria Municipal de ejecutarlo en fecha próxima, puesto que le concede a “GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A.,” destinataria del acto que afecta a CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en lo que respecta a la orden de cierre, un plazo de cinco (5) días para pagar la supuesta obligación tributaria.

Este Tribunal Superior para analizar la admisibilidad del A.c., observa los siguientes aspectos:

- Que la Resolución N° 2, dictada por la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 2004, notificada el 6 de febrero de 2004, cursante a los folios 306 al 312 del expediente, se evidencia que el destinatario del acto administrativo es la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A.

- Que la dirección indicada en la Resolución identificada ut supra, es: Carretera Nacional Píritu – Turén frente a la finca La Toma de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

- Que de la Inspección Judicial, se pudo constatar que CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., ejerce actividades sujetas al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, en un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Píritu – Turén frente a la finca La Toma de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

En razón de lo anteriormente indicado, se infiere que sería imposible para la accionante (CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.), impugnar el acto administrativo mediante la interposición de un Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia, solicitar la suspensión de sus efectos, por cuanto no es el destinatario del acto administrativo, pues esta posibilidad solo la tiene GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., al cual va dirigida la resolución administrativa, siendo éste el que tiene interés legítimo, personal y directo para atacar la nulidad del acto administrativo, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

• Asevera la representación fiscal que tanto CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. y GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., son una unidad económica y por tal razón gozan de las mismas prerrogativas y sufren las mismas consecuencias que se derivan al ser una de ellas sancionadas. Al respecto el artículo 22 del Código Orgánico Tributario, reza lo siguiente:

“...Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.

Dicha condición puede recaer:

1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.

2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyan calidad de sujeto de derecho.

En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional. (Subrayado de este Tribunal).

Del numeral 3 del artículo 22 del Código Orgánico Tributario se colige que pueden calificar como contribuyentes las entidades o colectividades que sin tener personalidad jurídica y no ser sujetos de derechos, reúnan las siguientes características:

1. Constituyan una unidad económica;

2. Dispongan de patrimonio y;

3. Disfruten de una autonomía funcional.

El representante de la Administración Tributaria Municipal a los fines de sustentar su argumento en cuanto a la calificación de un único sujeto pasivo de la obligación tributaria, se ciñe especialmente en la participación de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en el capital de GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., y en la identidad de quien actúa como presidente de ambas empresas. En base a los sustentos legales del apoderado judicial se hacen las siguientes consideraciones:

En función de los documentos constitutivos estatutarios que cursan en autos, se desprende que si bien es cierto que la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., es la mayor accionista de GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., ésta no es la única accionista, pues el ciudadano R.S., también es socio conjuntamente con CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. de la sociedad mercantil GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., a su vez no se puede constatar que exista identidad en la representación legal de ambas empresas, por cuanto quienes conforman la Junta Directiva de CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., son las siguientes personas: R.M.M., en su condición de Presidente, M.Á.P., I.M. y Jon A.B., mientras que en GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., la Junta Directiva está constituida por: R.S., en su condición de presidente, R.M., J.A.V., F.A. y C.C.P..

Es importante señalar que el objeto de la sociedad mercantil GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., se circunscribe a la distribución, comercialización y ventas de productos de toda clase, incluyendo productos agrícolas, agroindustriales y alimentos en general, pudiendo la compañía para tal fin, efectuar actividades de importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de productos agrícolas, alimentos, fertilizantes y materia prima para la producción de éstos. Igualmente podrá dedicarse a invertir en la importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo, comercialización y procesamiento de toda clase de minerales. En general la compañía podrá realizar todas aquellas actividades económicas que sean necesarias para la consecución de su objeto principal, pudiendo representar a personas jurídicas o naturales, suscribir contratos de distribución, almacenaje, arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, adquisiciones de bienes muebles, equipos, maquinarias y vehículos, según se desprende del documento constitutivo estatutario de GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 48-A SGDO, de fecha 25 de febrero de 1999, (Folios 284 al 299). Por otra parte, se observa que el objeto de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., consiste en el desarrollo agrícola y agroindustrial en general, para tal fin, se dedicará, entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, a la investigación, desarrollo y cultivo de semillas, así como a realizar inversiones y/o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de productos agrícolas, alimentos para consumo humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de éstos. Igualmente la sociedad podrá dedicarse a realizar inversiones y/o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de toda clase de minerales, así como dedicarse a la actividad del comercio financiero, otorgar créditos con sus propios fondos y/o cualesquiera otras actividades comerciales lícitas necesarias o convenientes para llevar acabo sus objetivos, conforme se evidencia del documento inscrito en el Tomo 176-A-Sdo., bajo el N° 71, de fecha 1 de diciembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.(folios 63 al 85).

En función de lo expuesto, GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., está destinada a desarrollar una actividad de carácter comercial, configurándose como un sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar frente al Municipio Esteller del Estado Portuguesa, así CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., cuya actividad principal es industrial, no es más que un ente con personalidad jurídica diferente de GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A.

Ahora bien, aún cuando CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, sea uno de los socios integrantes de GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., existe para ella una responsabilidad solidaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, frente a la Administración tributaria Municipal, respecto al hecho imponible que se genere en ocasión a la actividad comercial que ejerce GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., sin embargo, tienen personalidad jurídica distinta y constituyen diferentes sujetos pasivos del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es por lo que dichas empresas no pueden entenderse como un todo, pues la participación de CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L en el capital social de GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A, no implica la pérdida de la personalidad jurídica de la primera, quien es sujeto pasivo del impuesto municipal en el ejercicio de la actividad industrial.

Asimismo y en contraria posición a lo expuesto por la representación fiscal, no puede refutarse que GRAMOVEN DISTRIBUIDORA C.A., es un ente colectivo sin personalidad jurídica que constituye una unidad económica, con patrimonio propio y autonomía funcional, es decir, en los términos previstos en el artículo 22 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. y GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., son sujetos pasivos distintos del impuesto municipal y con personalidad jurídica diferente, aunado a ello la parte accionada no procedió a probar los demás supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 22 del Código Orgánico Tributario, a saber la autonomía funcional y la disponibilidad de un patrimonio propio, la cuales no están dadas, en consecuencia, la infracción de la norma municipal cometida por una de ellas no puede acarrear la sanción de otro sujeto pasivo, violando el principio nemo puniter pro alieno delicto, entendiéndose que nadie puede ser sancionado por un ilícito cometido por otro, que en este caso sería CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., el que sufriría las consecuencias de la sanción, por cuanto conculcaría el Derecho a la L.E., previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas vez que el acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, amenaza con el cierre de un inmueble desde donde ejerce la actividad industrial la accionante, tal y como consta en el Acta de Inspección Judicial, practicada de oficio por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el día 12 de marzo de 2004, en un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Vía Píritu Turén frente a la finca La Toma de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, (folios 423 al 426), donde se pudo constatar que la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., desarrolla su actividad industrial desde ese establecimiento.

Igualmente, de procederse a la ejecución del acto administrativo, se vulneraría el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, de cuya norma constitucional se lee:

…Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

La materialización de la sanción, conculcaría el derecho a la propiedad de la parte agraviada, por cuanto el inmueble cuya dirección se indica en dicho acto, no es propiedad de GRAMOVEN DISTRIBUIDORA C.A., sino de la accionante, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el N° 25, folios 92 al 95, Protocolo Primero, Tomo I, limitando de este modo el uso, goce y disfrute del Inmueble donde ejerce actividades industriales. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos R.P.A., J.D.A.P., A.R. van der VELDE y G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.035, V-6.900.978, V-9.969.831 y 11.515.856, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870, 28.681, 48.453 y 70.406, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.”, por la amenaza de violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 02, emanada de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 2004.

En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa abstenerse de proceder al cierre del establecimiento ubicado en la Carretera Nacional Vía Píritu Turén frente a la finca La Toma de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, propiedad de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

Líbrese oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, notificándole de la presente decisión a fin de que de cumplimiento con el dispositivo de la presente sentencia.

En virtud del anterior pronunciamiento, el mismo debe ser acatado por la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Año 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,

Dr. C.A.F..

El Secretario,

Abog. F.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la una de la tarde. (1:00 p.m.)

El Secretario,

Abog. F.M..

ASUNTO N° KP02-O-2004-000052.

ASUNTO N° KP02-O-2004-000052. SENTENCIA N°: 002/2004.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 23 de marzo de dos mil cuatro (2004).

193° y 145°

CAUSA: ACCIÓN DE A.C. ACOMPAÑADA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

PARTE ACCIONANTE: “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.”.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS - ACTORES: R.P.A., J.D.A.P., A.R. van der VELDE y G.M.G..

Vista la Acción de A.C. acompañada de Medida Cautelar Innominada, interpuesta en fecha 16 de febrero de 2004, por los ciudadanos R.P.A., J.D.A.P., A.R. van der VELDE y G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.035, V-6.900.978, V-9.969.831 y 11.515.856, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870, 28.681, 48.453 y 70.406, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.”, (anteriormente denominada CARGILL DE VENEZUELA C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el N° 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A Sgdo, modificada su naturaleza jurídica a la actual y reformados de manera general sus Estatutos Sociales, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en Caracas en fecha 28 de noviembre de 2003 e inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el N° 71, Tomo 176-A Sgdo; cuya interposición se ejerció a los fines que este Juzgado declare con lugar el A.C. acompañado de Medida Cautelar Innominada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a la amenaza de violación por parte del acto administrativo contenido en la Resolución N° 02, emanada de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 2004. Ahora bien, este Tribunal observa:

En fecha 16 de febrero de 2004, este Tribunal Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) CIVIL, la presente Acción de A.C. acompañada de Medida Cautelar Innominada, el 17 de febrero del año en curso se le dio entrada bajo el Asunto N° KP02-O-2004-000052.

El día 26 de febrero los apoderados judiciales de la accionante interpusieron escrito complementario de la Acción de A.C. y el 27 de febrero de 2004, este Tribunal Superior vista las circunstancia de urgencia, lo alegado por la acciónate y llenos los extremos previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, admitió a sustanciación la presente causa; se decretó procedente la medida cautelar innominada solicitada por la accionante, ordenándose a las autoridades del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, abstenerse de emitir cualquier acto o ejecutar medida alguna que implique el cierre del establecimiento ubicado en la Carretera Nacional Píritu – Turén frente a la finca La Toma de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, propiedad de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., finalmente se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Síndico Procurador Municipio Esteller del Estado Portuguesa y al Fiscal General de la República, a los efectos de continuar con el procedimiento de A.C..

Practicadas las notificaciones, tal como consta de las boletas debidamente suscritas que cursan en autos, se da inicio a los lapsos procesales, en consecuencia, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional para el día 11 de marzo de 2004 a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tenga lugar el acto de la Audiencia Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal procedió a anunciar el acto y a darle apertura al mismo, al cual compareció en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, el abogado G.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.406, parte presuntamente agraviada. Igualmente comparece el abogado en ejercicio J.E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.292, apoderado judicial del de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, igualmente comparece el ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad N° 11.541.054 en su carácter de SINDICO PROCURADOR del MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA parte presuntamente agraviante, consignando en este acto, escrito en seis (06) folios útiles, igualmente consignó poder especial, certificado por el Secretario del Tribunal, Resolución N° 7, emanada del Alcalde del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, para autorizar a los ciudadanos antes identificados para que defiendan los derechos e intereses del Municipio Esteller en la presente Audiencia constitucional y copia certificada de la sesión Extraordinaria N° 63. Todos presentados a la vista. Se da inicio a la Audiencia Pública. Se fija un lapso de cuatro (4) minutos para que las partes expongan y un lapso de cuatro (4) minutos para la réplica y contrarréplica. El Tribunal concede la palabra a la parte accionante quien expone que: A los efecto de garantizar los derechos de propiedad y de la l.e. de mi representada, considera la parte querellante que en caso de materializarse el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2 dictado por el Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en contra de la empresa Gramoven, existe el riesgo de vulnerar los derechos constitucionales referidos a la propiedad y a la l.e., por cuanto, en la citada Resolución fija como dirección de la empresa Gramoven, la ubicación del establecimiento propiedad y donde ejerce su actividad la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, asimismo, el representante manifiesta que la agraviada ejerce su actividad en y desde el Municipio Esteller del Estado Portuguesa obteniendo para ello su licencia de funcionamiento, continua expresando que la dirección indicada en la Resolución N° 2 coincide con el domicilio fiscal de su representada. Esta interposición de Acción de A.C. se ejerce en forma preventiva, a los fines de alertar que ambas empresas son dos personas distintas, es necesario aclarar que conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, pudiera vulnerarse los derechos de propiedad y de la l.e., toda vez que CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, no es parte en el procedimiento que sigue el Municipio Esteller a la empresa Gramoven, igualmente señala que Gramoven no ejerce su actividad desde el domicilio fiscal de su representada, finalmente solicitó a este Tribunal ordenar a la Alcaldía del Municipio Esteller abstenerse del cierre de su representada, de igual modo señala que se evidencia la inminencia del daño a través del recurso ejercido por gramoven en contra de la decisión contenida en la Resolución N° 2, solicita se conceda a favor la acción de amparo para poder ejerce normalmente la actividad económica de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. La parte accionante consigna escrito de conclusión. Seguidamente se concede la palabra a la parte accionada quien expone: La incompetencia de este Tribunal Superior de conformidad con lo establecidos en los artículos 42 ordinal 14 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, le compete el conocimiento en materia Municipal a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresa la parte querellada que es inadmisible la presente Acción de A.C. por cuanto existe otro medio como lo es el Recurso Contencioso Tributario con la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, continua narrando que la empresa Cargill de Venezuela y Gramoven son una Unidad Económica, que Cargill de Venezuela posee la mayoría del Capital, así la misma forma parte de Gramoven, ambas empresa se encuentran en un mismo local para el desarrollo de sus actividades económicas e industriales, cabe destacar que los apoderados judiciales de Gramoven son los mismos en Cargill de Venezuela, ratifica el representante del Municipio Esteller que las empresas son una misma y comparte un mismo local, así los actos son recibidos por las mismas personas, por tal motivo señala que se encuentran frente a una unidad económica, donde Cargill de Venezuela S.R.L posee el 99% del capital, por otra parte señala que la ciudadana z.S. informó que el domicilio fiscal de Cargill es la misma de Gramoven, a su vez expone que con la interposición de la Acción de Amparo se pretende burlar el derecho a la justicia y los intereses del Municipio, que en comunicación emanada de Gramoven, firma z.S., expresando que no tienen la culpa que ambas empresas sean del mismo propietario. A continuación hizo uso del derecho de promover pruebas referidas a documentales, a saber P.A. N°DA-N°018-2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Esteller el 15 de noviembre de 1999, Registro Mercantil correspondiente a la compañía Gramoven distribuidora C.A, Comunicación dirigida por Cargill al Licenciado Luis Simancas, Jefe de Liquidaciones de la Alcaldía Esteller; comunicación dirigida por Cargill a la Alcaldía del Municipio Esteller Estado Portuguesa; Comunicación dirigido por Gramoven a la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; Comunicación de Gramoven dirigida a la Alcaldía del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa de noviembre de 2003; Copia certificada del Recurso Contencioso Tributario ejercido por GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, S.C.S.; Resolución N° 2, emanada de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa en fecha 3 de febrero de 2004. El Tribunal procede a admitir las pruebas documentales promovidas por ambas partes para que sean agregadas al expediente. Se da el derecho al uso de la Replica: La accionante insistió sobre la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente Acción de A.C., con fundamento en los principios del grado de la jurisdicción, de la materia y el territorio, expresó que tanto Cargill de Venezuela como Gramoven son dos personas jurídicas distintas e independientes, que es contradictorio lo alegado por la parte querellada respecto a la unidad económica, pues la Alcaldía a exigido a mi representada la patente de industria y comercio en forma separada de la empresa Gramoven y que considerado como ha sido por la otra parte aduciendo la supuesta unidad económica, entonces estarían solventes frente al Municipio conforme al pago de los impuesto efectuado por Cargill de Venezuela, pero no siendo este el caso, por cuanto no se trata de un unidad económica, pues es una persona Jurídica distinta, respecto a Gramoven. En este mismo sentido, señaló que la acción sancionadora de la Alcaldía del Municipio Esteller no puede de alguna manera incidir en contra de su representada, por ser ésta accionista de la misma empresa, en virtud del incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de una de esas personas jurídicas, pues el incumplimiento de una no puede perjudicar la actividad de la otra. En caso que la Alcaldía del Municipio Esteller decida cerrar supuestamente la sede de Gramoven, no puede cerrar la de Cargill porque no es quien infringe la norma jurídica. Seguidamente se le da la oportunidad de la Contrarréplica al Representante del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en este sentido el mismo indicó que este Tribunal no es competente para decidir el presente A.C., continua señalando que el Código Orgánico Tributario establece la figura de la unidad económica, en el cual encuadran Cargill de Venezuela y Gramoven, que resulta inadmisible el presente Amparo, por considerar que la parte accionante tiene un medio idóneo por la vía ordinaria y éste no puede ser sustituido por un amparo, alega en otro sentido el artículo 5 de la ordenanza de Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el cual fue leído y culminada su lectura, expresó que el artículo citado contempla la obligación de que ambas empresas obtengan separadamente la licencia de funcionamiento. Finalmente indicó que aún cuando Gramoven y Cargill son personas distintas, a su vez, son un todo, no pudiendo evadir su responsabilidad, por cuanto Cargill es propietaria de Gramoven. Culminado el debate oral y la presentación de pruebas. Este Tribunal acuerda diferir la audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, por considerar que es necesaria la evacuación de la prueba de inspección judicial para decidir el presente A.C., practicada la referida prueba, el Tribunal decidirá in extenso dentro del lapso de cinco (5) hábiles siguientes que conste en autos la prueba.

El día 12 de marzo de 2004, este Tribunal procedió a efectuar la inspección Judicial, acordada de oficio en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la Carretera Nacional Píritu – Turén frente a la finca La Toma de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a los fines de determinar cuál empresa ejerce actividades desde lugar antes mencionado.

I

PUNTO PREVIO

Conocido como ha sido por este Tribunal la Sentencia dictada el 1 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B. y otro, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal Superior advierte que no era necesaria la presentación de Informe dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la parte presuntamente agraviante, pues con la sentencia se omite este lapso, en consecuencia, una vez admitida la acción de A.C. se emplaza directamente a la parte accionada para que comparezca a la audiencia constitucional que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la última de las notificaciones practicadas.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Este Juzgador procede a analizar los alegatos de la accionante, así como los argumentos de la representación del Fisco Municipal y para ello observa:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los representantes judiciales de la accionante exponen:

De conformidad con el artículo 27 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, nuestra representada, mediante la presente acción, denuncia que el agraviante, antes identificado, amenaza con conculcar de manera notoria e inminente, los derechos constitucionales a la propiedad (articulo 115 del texto Fundamental) y a la libre empresa o l.e. (articulo 112 ejusdem) de nuestra representada.

Es el caso…que en el marco de un procedimiento determinación tributaria iniciado por la Administración Tributaria del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el cual fuera iniciado a través del levantamiento del Acta de Reparo N° AF-018-2003, de fecha 14 de noviembre de 2003 (anexo marcado “C”), la Alcaldía de dicho Municipio dictó, en fecha 3 de febrero de 2004, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 02, mediante la cual se confirman las objeciones fiscales formuladas a la empresa “GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, S.C.S ” (antes denominada “ GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A.”) , por concepto de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio correspondiente a los períodos económicos 2000-2001 y 2002-2003, por un monto de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 28.580.850,00).

Si bien es cierto que nuestra representada “GARGILL” no es la destinataria directa del prenombrado acto administrativo, se encuentra en una especial situación de hecho frente al mismo, pues dicha resolución N° 02 contiene, en su página tres (3), la mención de un inminente cierre, conforme al artículo 76, Parágrafo Primero, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de un establecimiento que no solamente es propiedad de nuestra representada, tal y como se evidencia de documentos de propiedad anexo al presente escrito marcado “D”sino en y desde el cual realiza sus actividades económicas en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa, lo cual puede evidenciarse del Acta de Fiscalización AE-AF-1595 anexa al presente escrito marcada “E”, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa en la cual se demuestra que GARGILL en ejercicio de su actividad de producción en dicho territorio es sujeto pasivo del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio… en las páginas uno (1) y dos (2) de la Resolución in comento se indica que la sede de “GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A.” (hoy día “GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, S.C.S.”) esta “…ubicada en la Carretera Nacional Píritu- Turén frente a la finca la Toma de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa…” la dirección que indica al Administración Tributaria Municipal en el acto administrativo que amenaza con violar de manera directa y flagrante los derechos constitucionales de nuestra representada coincide, como lo hemos venido afirmando, con un inmueble que no solamente es propiedad de “GARGILL” tal y como se desprende de documento registrado que se anexa marcado “D”, sino en y desde el cual la empresa realiza sus actividades económicas, tal y como en otra oportunidades la misma Administración Tributaria del Municipio Esteller lo ha reconocido… la Administración Tributaria Municipal amenaza, a través de la Resolución N° 02, previamente identificada, con clausurar el establecimiento comercio-industrial, constituido por la Planta Píritu ubicada frente a la carretera Nacional vía Turén, como consecuencia de un reparo formulado a una persona jurídica distinta (“GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, S.C.S.”), todo lo cual constituye una posible y realizable afectación ilegítima a los derechos constitucionales de nuestra representada, “GARGILL”,… tenemos que la inminencia de la lesión,… se materializa cuando existen fundados indicios de que la amenaza se va a concretar, que en el presente caso está constituida por el hecho de que la destinataria directa del acto, no cancele el reparo impuesto por la municipalidad dentro del lapso otorgado a la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A… es necesario indicar la fuerte convicción que asiste a nuestra representada de que la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A. no procederá a cancelar el reparo impuesto contenido en el Acta Fiscal de fecha 14 de noviembre de 2003 dentro del lapso otorgado por la municipalidad, ya que tal y como se desprende de anexo marcado “G”, la referida sociedad mercantil ha ejercido en fecha 16 de febrero de 2004, un recurso contencioso tributario contra la referida acta fiscal y a su vez ha solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por lo que consideramos que ante tal proceder, la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A. no tiene intenciones de cancelar el reparo impuesto hasta tanto sea el órgano jurisdiccional respectivo el que determine la legalidad y procedencia del mismo, por lo que nuestra representada ha decidido acudir ante este honorable juzgado, a los fines detener esa inminente, posible y realizable, amenaza de cierre de su establecimiento comercial que se materializaría por la cancelación del reparo impuesto.

En el presente caso, se desprende del propio acto administrativo que la Administración Tributaria Municipal tiene intenciones de ejecutarlo en fecha próxima, puesto que le concede a “GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A”, destinataria del acto que afecta a nuestra representada en lo que respecta a la orden de cierre, un plazo de cinco (5) días para pagar la supuesta obligación tributaria de la cual se deriva dicha sanción, contados a partir de la notificación de la Resolución N° 02, verificada el 6 de febrero de 2004, lo que implica que el lapso para extinguir la obligación tributaria habría vencido el 13 de febrero de 2004. Es decir, a partir de esta fecha la Administración Tributaria entiende que podría ejecutar forzosamente el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución N° 02, dado su indiscutible carácter de ejecutivo y ejecutorio, y consecuencialmente proceder en caso de que dicha compañía no cancela el reparo impuesto, a ordenar el cierre del establecimiento comercial donde opera nuestra representada, lo cual de suyo quebrantaría sus derechos constitucionales a la propiedad y l.e.…Los derechos constitucionales violados son los enunciados en los artículos 112 (derecho a la libre empresa o l.e.) y 115 (derecho a la propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en el presente caso, a través de un acto administrativo del cual ni siquiera nuestra representada es destinataria, puesto que va dirigido a “GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A” (hoy “GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, S.C.S.”), la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, como consecuencia de un reparo formulado a dicha empresa en materia de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, amenaza de manera expresa con clausurar un establecimiento que, como se ha venido explicando a lo largo del presente escrito, no solamente es un inmueble de propiedad de nuestra representada, “GARGILL”, sino que en el mismo se encuentra la planta desde la cual esta última realiza sus actividades económicas de industria y comercio en la referida Municipalidad…de concretarse definitivamente dicha orden de clausura, a nuestra representada se le estaría cercenando de manera ilegítima su derecho constitucional a la l.e., pues se le impediría la realización de sus actividades lucrativas como consecuencia de la supuesta falta de incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de una persona jurídica totalmente distinta, como es “GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, S.C.S.”… la violación del derecho a la l.e. se materializa por cuando la inminente ejecución de la amenaza contenida en las tantas veces mencionadas Resolución N° 02, por la no cancelación del monto del reparo impuesto a la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., lo cual le impediría a nuestra representada el ejercicio de sus actividad industrial y comercial en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa sin una justificación legal válida, ya que la clausura de su establecimiento, por un lapso que aparentemente es indefinido, pues el mismo no se especifica en el acto administrativo, acarrearía para “GARGILL” un perjuicio de grandes proporciones que esta fundamentado en una potencial actuación antijurídica de la municipalidad en caso que ante la no cancelación del monto del reparo por parte de la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A. se pretenda ordenar el cierre de un establecimiento comercial que no le pertenece desde el punto de vista del derecho de propiedad a la referida empresa sino a nuestra representada, tal y como puede evidenciarse del documento de propiedad anexo presente escrito, desde el cual no ejerce dicho contribuyente su actividad comercio industrial de producción, lo cual cercenaría indefectiblemente su derecho a la l.e. y a la propiedad.

De existir una orden de cierre de establecimiento comercial, derivado de la no cancelación del reparo impuesto a la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A la misma debe operar en contra de un establecimiento comercial propiedad de dicha empresa quien es la destinataria directa del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2 y no sobre un establecimiento comercial que es de la legítima propiedad de nuestra representada, aunado al hecho que el fundamento de tal orden de cierre no es una obligación tributaria de plazo vencido en cabeza de nuestra mandante sino de la referida empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A…. en el presente caso, no cabe duda que la Administración Tributaria Municipal, se encuentra facultada para ejercer su poder sancionador sobre aquellos sujetos que incumplan sus ordenanzas y derechos apegados al bloque de la legalidad, pero nuestra representada “GARGILL”, no es sujeto pasivo de la relación jurídica que se desprende del acto administrativo que le imponen un Gravamen a la empresa GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, S.C.S.”, por lo tanto esa municipalidad no pudiese restringir, con la clausura de su establecimiento, el derecho de propiedad que la asiste pues, insistimos, nuestra representada “ GARGILL DE VENEZUELA S.R.L”, es propietaria del inmueble y de la planta que erróneamente el Municipio Esteller del Esatado Portuguesa amenaza con cerrar ante la posible no cancelación del monto de un reparo, impuesto a una empresa que no es propietaria del establecimiento donde nuestra representada opera y desarrolla su actividad económica de producción en forma habitual y permanente, la cual puede evidenciarse de los anexos del presente escrito.

Debemos insistir, como lo hemos venido manifestando, que la Administración Tributaria del Municipio Esteller del Estado Portuguesa estaría violando el derecho a la propiedad de nuestra representada de concretar el cierre de una planta que le pertenece y en la cual se realiza su actividad industrial, como consecuencia de un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de un tercero (“GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, S.C.S.”). En efecto, esta medida de cierre constituiría un cercenamiento del derecho a la propiedad de “GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.” al impedírsele el uso, goce y disfrute de las instalaciones de dicha planta y de todos los equipos que se encuentran en su interior, destinados a la realización de sus actividades lucrativas, sin ningún tipo de justificativo legal aplicable a nuestra representada, por lo que se trata de una limitación que la empresa no está obligada a soportar.

Es por ello que no teniendo ningún justificado legal o alcance social el cierre del establecimiento propiedad de nuestra representada, se configura la violación a su derecho de propiedad que debe ser igualmente detenida por ese órgano jurisdiccional… Por lo razonamientos precedentemente expuestos solicitamos, en nombre de nuestra representada, “GRAGILL DE VENEZUELA, S.R.L” (antes “GARGILL DE VENEZUELA, C.A.”, que este tribunal declare (i) ADMITIDA la presente acción de amparo y decrete en el mismo acto, inaudita parte, de acuerdo con los antes señalado, MEDIDA CAUTELAR INNOVADA en aras de ordenar al Municipio Esteller del Estado Portuguesa que se abstenga de ejecutar cualesquiera medidas de cierre o clausura contra la planta de nuestra representada, ubicada en la localidad de Píritu de dicha Municipalidad, hasta tanto sea decidido el amparo de manera definitiva, y (ii) se declare CON LUGAR la acción de amparo interpuesta y se ordene al Municipio Esteller del Estado Portuguesa cese en las amenazas de violación de los derechos constitucionales de nuestra representada, específicamente de los enunciados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

El representante de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, expresa lo que a continuación se transcribe:

De conformidad con lo pautado en el Artículo 42 Ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es competencia de dicha Corte como más alto Tribunal de la República, conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos Administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades (Subrayado nuestro). Y en el articulo 43 de dicha Ley se señala que es competente para conocer de la presente acción de A.C. la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy denominada Tribunal Supremo de Justicia…Lo expuesto por la querellante en torno a la admisibilidad de la presente acción extraordinaria de A.C. es incierto, por cuanto si siente lesionado su derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la l.e. de su preferencia, puede ejercer el recurso contencioso Tributario de nulidad, y solicitar acorde con lo pautado en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto, tal procedimiento es breve, sumario y eficaz, por lo que consecuencialmente es inadmisible la presente acción de A.C., la cual solo procede cuando no existan medios procesales idóneos que permitan obtener los mismos efectos perseguidos por el Amparo solicitado, así lo ha señalado en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que la acción de amparo no es un medio sustitutivo del control de la legalidad de los actos Administrativos, para ello existe la vía del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad del acto, para el caso el Contencioso Tributario, subsecuentemente la presente acción de amparo resulta improcedente…Es cierto que la Alcaldía del Municipio Esteller dictó Resolución culminatoria del sumario Administrativo a la Sociedad Mercantil GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA S.C.S., por el incumplimiento en el pago de Tributos Municipales y es procedente en caso de continuar en mora con el pago de tales Tributos que el Municipio proceda al cierre del Establecimiento. Al respecto debo indicarle Ciudadano Juez que el Artículo 5 de la Ordenanza Municipal sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Esteller la cual acompaño marcado “B”, señala “cada establecimiento requerirá de una licencia, aún cuando la persona natural o Jurídica propietario o responsable del mismo, explote simultáneamente o separadamente establecimientos o negocios de igual o diferentes naturaleza. A los fines de esta Ordenanza, constituyen establecimientos distintos (subrayado nuestro).

a) Los que pertenecen a diferentes personas naturales o jurídica. Aun cuando funcionen en un mismo local y con idéntico ramo de actividad.

b) Los que, no obstante operan de un mismo ramo de actividad y están bajo una sola responsabilidad, estuvieren ubicados en locales diversos o en distintos predios.

c) Los que realicen actividades distintas, diferenciadas unas de las otras, aun cuando sean del mismo propietario y compartan el mismo local.

Eso ocurre en el caso de marras donde si bien es cierto que el propietario del establecimiento es CARGILL DE VENEZIELA S.R.L., tanto ésta como GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA S.C.S., funcionan en el mismo local, tanto para el desarrollo de sus actividades Industriales y Comerciales como para f.F. en su relación con el Municipio Esteller. Es necesario destacar Ciudadano Juez que la Sociedad Mercantil GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA S.C.S., antes denominada GRAMOVEN DISTRIBUIDORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, bajo el N° 21 tomo 48-A, Segundo de fecha 25 de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve en la cláusula Cuarta de sus estatutos Sociales señala en relación al capital Social: “El capital social de la compañía será de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, (Bs 10.000.000,00) dividido en Diez Mil acciones (10.000,00), nominativas, no convertibles al portador con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES, (Bs1.000,00) cada una. El capital ha sido pagado en un 20% y totalmente suscrito de la siguiente forma: 1) CARGILL DE VENEZUELA S.A., a suscrito a la cantidad de: NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE acciones nominativas….2) R.S. a suscrito una acción nominativa…..” lo cual se evidencia de instrumento que acompaño marcado “C” Obsérvese Ciudadano Juez que GARGILL DE VENEZUELA S.R.L., es realmente la única propietaria de GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA S.C.S., máxime cuando la única acción que no es propiedad de GARGILL de las 10.000,00 que componen el Capital social de GRAMOVEN es propiedad del presidente GARGILL R.S., de lo expuesto podemos concluir que GARGILL DE VENEZUELA S.R.L., es propietaria del inmueble donde funciona en el Municipio Esteller, y también es propietaria del Capital Social de GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA S.C.S., consecuencialmente estamos en presencia de una unidad económica en los términos consagrados en el artículo 22 Ordinal 3er del Código Orgánico Tributario, así dispongan de patrimonio separado y tengan autonomía funcional, pero que en todo caso serán considerados como contribuyentes o sujetos pasivos, respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.

Por lo expuesto, siendo las empresas citadas una unidad económica, gozan de las mismas prerrogativas y sufren las mismas consecuencias que se derivan al ser una de ellas sancionadas. Acompaño marcado “D” comunicación firmada por Z.S. a nombre de GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA S.C.S., en papel membrete de GARGILL DE VENEZUELA C.A., donde indica que el domicilio fiscal de GRAMOVEN es adyacente a la población de Píritu, frente a la finca la Toma. Obsérvese Ciudadano Juez que son las empresas las que tienen el mismo domicilio fiscal, fijado por ellas, domicilio no impuesto por la Administración Tributaria Municipal. Acompaño marcado “E” comunicación de fecha 10 de febrero de 2004, suscrita por Z.S. dirigida a la Alcaldía del Municipio Esteller, donde solicita aviso de cobro correspondiente al primer trimestre de 2004 de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de GARGILL DE VENEZUELA S.R.L.. Acompaño marcado “F” Comunicación de Fecha 10 de Febrero de 2004; suscrita por Z.S. dirigida a la Alcaldía del Municipio Esteller donde solicita aviso de cobro correspondiente al Primer Trimestre de 2004; de Impuesto sobre patente de Industria y Comercio de GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA S.C.S. Acompaño marcado “G” Comunicación de Noviembre de 2003; emanada de F.C., Representante Judicial de GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA S.C.S., dirigida a la Alcaldía del Municipio Esteller, donde designa a la Ciudadana Z.S. para que represente a GRAMOVEN ante la Alcaldía del Municipio Esteller, específicamente en lo que se refiere al aspecto Tributario. Acompaño marcado “H” en Siete (7) Folios útiles Resolución N° 02 de fecha 03/02/2004 y notificada el 06/02/2004; contentiva de Acta culminatoria de la contribuyente GRAMOVEN DISTRIBUIDORA C.A., la cual aparece suscrita en todos sus folios por la Ciudadana Z.S. con un sello húmedo donde se lee GARGILL DISTRIBUIDOR DE VENEZUELA C.A.,. Acompaño marcado “I” en 17 folios útiles expediente Administrativo Tributario de la contribuyente GRAMOVEN DISTRIBUIDORA C.A., donde se observa que en diferentes folios el Representante Legal de dicha Empresa es la Ciudadana Z.S., la cual a su vez firma en diferentes folios, y sobre su firma se encuentra un sello húmedo donde se lee GRAGILL DE VENEZUELA C.A. Es evidente que estamos en presencia de una unidad económica, donde sus miembros GRAMOVEN y GARGILL se confunden.

En consecuencia fueron tanto GARGILL como GRAMOVEN quienes fijaron como domicilio fiscal la planta como propiedad de GARGILL ubicada en Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, sitio en el cual ambas Empresas realizan sus actividades económicas, industriales y comerciales. Por lo expuesto es evidente que la Alcaldía del Municipio Esteller no ha lesionado, ni va a lesionar los derechos a la defensa, la propiedad y a la l.e. de su preferencia a GARGILL DE VENEZUELA S.R.L., ella siempre estuvo en conocimiento del procedimiento Administrativo Tributario iniciado en contra de GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA S.C.S., la propiedad del inmueble es de GARGILL quien también es propietaria de GRAMOVEN y en consecuencia la empresa principal de la unidad económica, subsecuentemente no hay lesión del derecho de propiedad, ni a la l.e. de su preferencia, al contrario lo que existe es un acto de mala fe de la unidad económica con miras a burlar tanto la Justicia como la Administración Tributaria.

Al Folio 15 del escrito de la acción de A.C., señalan los apoderados de GARGILL que la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA C.A. interpuesto el día 16 de febrero 2004, Recurso Contencioso Tributario de Nulidad en contra del Acta Fiscal N° AF-018-2003; del 14 de Noviembre de 2003; y notificada el 18/11/2003; acompañada de solicitud de suspensión de los efectos del acto, acto que se ataca en esta causa por vía de la Acción Extraordinaria de A.C. y siendo que los apoderados de GRAMOVEN como consta de anexo marcado “J” son los mismos apoderados de GARGILL es evidente que en la presente causa se esta actuando con temeridad y mala fe, para evadir el pago del Reparo Fiscal, es por lo que de conformidad con lo pautado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento civil solicito se acuerden las medidas a que hubiere lugar.

En el caso de marras la Alcaldía del Municipio Esteller ha actuado apegada al ordenamiento Jurídico, cualquier restricción al derecho de propiedad esta fundado en Ordenanza Municipal, mediante procedimiento Administrativo, con audiencia de parte, en resguardo del derecho a la defensa de los Administrados.

Estimamos la presente Acción de A.C. en la cantidad de Bolívares Treinta Millones (Bs 30.000.000,00).

Pedimos se condene en costas a GARGILL DE VENEZUELA S.R.L

Finalmente pido, la admisión del presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y apreciado por la definitiva, declarando sin lugar la presente acción de A.C..

Es justicia que solicito en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación...”

II

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar el fallo con fundamento a lo alegado y probado en autos, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

• En principio, este Tribunal procede a analizar la competencia para conocer y decidir la presente causa, sobre este aspecto, el representante de la Administración Tributaria Municipal, argumenta que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, carece de competencia para conocer la presente acción de a.c., argumentando que la misma le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 ordinal 14 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, es necesario destacar que las citadas normas contemplan:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:…

14. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades…

(Subrayado de este Tribunal)

Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1 al 8. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21, y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.

De las anteriores normas se infiere que la Sala Político Administrativa le corresponde conocer las cuestiones que se susciten en razón de la interpretación, caducidad, nulidad, validez, cumplimiento y resolución de los contratos administrativos celebrados con la República, Estado o Municipio, en este sentido, es oportuno aclararle a la representación de la Administración Tributaria Municipal, que en el presente caso, no se trata de una situación originada en virtud de un contrato administrativo, es decir, no se está ante en un acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos de Derecho que acarrea obligaciones recíprocas entre las partes, por el contrario, consiste en una situación cuya fuente es una Resolución emanada de una autoridad de carácter municipal, en razón de su facultad administrativa, por tal motivo, mal podría interpretar la parte accionada que este Tribunal Superior no tiene la competencia para conocer y decidir la Acción de A.C. que se ventila en esta instancia.

Ahora bien, para el estudio de la competencia de este Tribunal Superior, es necesario en principio, hacer énfasis en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.

El procedimientote de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Del contenido de las citadas normas, se desprende la potestad que tienen las personas de acudir ante los tribunales para garantizar los derechos constitucionales que resulten lesionados por las actuaciones de la Administración Pública, en este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en sentencia N° 963 de fecha 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y otros, de donde se lee que:

…la potestad que les atribuye a todos los tribunales el artículo 27 constitucional en orden a garantizar los derechos fundamentales, así como que el artículo 259 constitucional ...lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados,…un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo…

.

Los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagran lo siguiente:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observará, en lo pertinente, las norma sobre competencia en razón de la materia…

El a.c. constituye un medio de acción judicial de excepción, que podrá ser ejercido en contra de los actos, omisiones y hechos que provengan de cualquier ente del Poder Nacional, Estadal y Municipal, en el caso sujeto a consideración, se desprende que el Municipio Esteller del Estado Portuguesa dictó Resolución N° 2, de fecha 3 de febrero de 2004, por lo que se trata de un acto emanado de una autoridad municipal contentiva de una sanción de cierre de un establecimiento que ejerce actividades en un inmueble ubicado en la carretera Nacional Píritu – Turén frente a la Finca La Toma de Prítitu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

En cuanto a la jurisdicción afín con el amparo interpuesto, corresponde a la jurisdicción Contencioso Tributaria, conocer y decidir la presenta acción de a.c., por cuanto el acto administrativo contentivo de la amenaza de cierre de un establecimiento, como sanción impuesta a “GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA, S.C.S.”, emana directamente de la Administración Tributaria del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, actuando en función de su Potestad Tributaria.

Los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, establecen :

Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecido en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código…

(Subrayado de este Tribunal)

Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.

De las normas citadas ut supra, se deduce que las acciones o recursos que se interpongan en ocasión a la relación jurídico tributaria sólo podrán ser resueltas por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, cuya jurisdicción y competencia son propias de estos Tribunales, por lo que no cabe la posibilidad de ser transferidas a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza, en consecuencia, la Acción de A.C. interpuesta en razón de la amenaza de cierre de un establecimiento donde ejerce su actividad la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.”, cuya sanción fue impuesta en un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario para conocer la presente causa, en función de la competencia ratione materiae.

Asimismo, es oportuno destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, ahora bien, visto que el acto administrativo emana directamente de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, implica que este Tribunal Superior es competente por el territorio para conocer y decidir la presente causa.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente Acción de A.C., en razón de la materia, del territorio y el grado de la Jurisdicción. Así se declara.

• El representante de la Administración Tributaria Municipal, argumenta que la Acción de A.C. interpuesta por CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., es inadmisible por considerar que existe otro medio idóneo para obtener los mismos efectos perseguidos por el Amparo solicitado, a través del Recurso Contencioso Tributario y la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que resulta improcedente. Sin embargo, los apoderados judiciales de la accionante al respecto, acuden ante esta instancia mediante la interposición de la Acción de A.C., fundamentándose en la inminencia de la lesión, por cuanto existen fundados indicios de que la amenaza se va a concretar pues la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., no procederá a cancelar el reparo que le fue impuesto, toda vez que ha interpuesto un Recurso Contencioso Tributario y a la vez a solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, asimismo, expresa que del acto administrativo se desprende las intenciones de la Administración Tributaria Municipal de ejecutarlo en fecha próxima, puesto que le concede a “GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A.,” destinataria del acto que afecta a CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en lo que respecta a la orden de cierre, un plazo de cinco (5) días para pagar la supuesta obligación tributaria.

Este Tribunal Superior para analizar la admisibilidad del A.c., observa los siguientes aspectos:

- Que la Resolución N° 2, dictada por la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 2004, notificada el 6 de febrero de 2004, cursante a los folios 306 al 312 del expediente, se evidencia que el destinatario del acto administrativo es la empresa GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A.

- Que la dirección indicada en la Resolución identificada ut supra, es: Carretera Nacional Píritu – Turén frente a la finca La Toma de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

- Que de la Inspección Judicial, se pudo constatar que CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., ejerce actividades sujetas al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, en un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Píritu – Turén frente a la finca La Toma de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

En razón de lo anteriormente indicado, se infiere que sería imposible para la accionante (CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.), impugnar el acto administrativo mediante la interposición de un Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia, solicitar la suspensión de sus efectos, por cuanto no es el destinatario del acto administrativo, pues esta posibilidad solo la tiene GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., al cual va dirigida la resolución administrativa, siendo éste el que tiene interés legítimo, personal y directo para atacar la nulidad del acto administrativo, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

• Asevera la representación fiscal que tanto CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. y GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., son una unidad económica y por tal razón gozan de las mismas prerrogativas y sufren las mismas consecuencias que se derivan al ser una de ellas sancionadas. Al respecto el artículo 22 del Código Orgánico Tributario, reza lo siguiente:

“...Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.

Dicha condición puede recaer:

1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.

2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyan calidad de sujeto de derecho.

En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional. (Subrayado de este Tribunal).

Del numeral 3 del artículo 22 del Código Orgánico Tributario se colige que pueden calificar como contribuyentes las entidades o colectividades que sin tener personalidad jurídica y no ser sujetos de derechos, reúnan las siguientes características:

1. Constituyan una unidad económica;

2. Dispongan de patrimonio y;

3. Disfruten de una autonomía funcional.

El representante de la Administración Tributaria Municipal a los fines de sustentar su argumento en cuanto a la calificación de un único sujeto pasivo de la obligación tributaria, se ciñe especialmente en la participación de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en el capital de GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., y en la identidad de quien actúa como presidente de ambas empresas. En base a los sustentos legales del apoderado judicial se hacen las siguientes consideraciones:

En función de los documentos constitutivos estatutarios que cursan en autos, se desprende que si bien es cierto que la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., es la mayor accionista de GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., ésta no es la única accionista, pues el ciudadano R.S., también es socio conjuntamente con CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. de la sociedad mercantil GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., a su vez no se puede constatar que exista identidad en la representación legal de ambas empresas, por cuanto quienes conforman la Junta Directiva de CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., son las siguientes personas: R.M.M., en su condición de Presidente, M.Á.P., I.M. y Jon A.B., mientras que en GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., la Junta Directiva está constituida por: R.S., en su condición de presidente, R.M., J.A.V., F.A. y C.C.P..

Es importante señalar que el objeto de la sociedad mercantil GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., se circunscribe a la distribución, comercialización y ventas de productos de toda clase, incluyendo productos agrícolas, agroindustriales y alimentos en general, pudiendo la compañía para tal fin, efectuar actividades de importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de productos agrícolas, alimentos, fertilizantes y materia prima para la producción de éstos. Igualmente podrá dedicarse a invertir en la importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo, comercialización y procesamiento de toda clase de minerales. En general la compañía podrá realizar todas aquellas actividades económicas que sean necesarias para la consecución de su objeto principal, pudiendo representar a personas jurídicas o naturales, suscribir contratos de distribución, almacenaje, arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, adquisiciones de bienes muebles, equipos, maquinarias y vehículos, según se desprende del documento constitutivo estatutario de GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 48-A SGDO, de fecha 25 de febrero de 1999, (Folios 284 al 299). Por otra parte, se observa que el objeto de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., consiste en el desarrollo agrícola y agroindustrial en general, para tal fin, se dedicará, entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, a la investigación, desarrollo y cultivo de semillas, así como a realizar inversiones y/o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de productos agrícolas, alimentos para consumo humano y/o animal, fertilizantes y materia prima para la producción de éstos. Igualmente la sociedad podrá dedicarse a realizar inversiones y/o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de toda clase de minerales, así como dedicarse a la actividad del comercio financiero, otorgar créditos con sus propios fondos y/o cualesquiera otras actividades comerciales lícitas necesarias o convenientes para llevar acabo sus objetivos, conforme se evidencia del documento inscrito en el Tomo 176-A-Sdo., bajo el N° 71, de fecha 1 de diciembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.(folios 63 al 85).

En función de lo expuesto, GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., está destinada a desarrollar una actividad de carácter comercial, configurándose como un sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar frente al Municipio Esteller del Estado Portuguesa, así CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., cuya actividad principal es industrial, no es más que un ente con personalidad jurídica diferente de GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A.

Ahora bien, aún cuando CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, sea uno de los socios integrantes de GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., existe para ella una responsabilidad solidaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, frente a la Administración tributaria Municipal, respecto al hecho imponible que se genere en ocasión a la actividad comercial que ejerce GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., sin embargo, tienen personalidad jurídica distinta y constituyen diferentes sujetos pasivos del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es por lo que dichas empresas no pueden entenderse como un todo, pues la participación de CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L en el capital social de GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A, no implica la pérdida de la personalidad jurídica de la primera, quien es sujeto pasivo del impuesto municipal en el ejercicio de la actividad industrial.

Asimismo y en contraria posición a lo expuesto por la representación fiscal, no puede refutarse que GRAMOVEN DISTRIBUIDORA C.A., es un ente colectivo sin personalidad jurídica que constituye una unidad económica, con patrimonio propio y autonomía funcional, es decir, en los términos previstos en el artículo 22 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. y GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., son sujetos pasivos distintos del impuesto municipal y con personalidad jurídica diferente, aunado a ello la parte accionada no procedió a probar los demás supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 22 del Código Orgánico Tributario, a saber la autonomía funcional y la disponibilidad de un patrimonio propio, la cuales no están dadas, en consecuencia, la infracción de la norma municipal cometida por una de ellas no puede acarrear la sanción de otro sujeto pasivo, violando el principio nemo puniter pro alieno delicto, entendiéndose que nadie puede ser sancionado por un ilícito cometido por otro, que en este caso sería CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., el que sufriría las consecuencias de la sanción, por cuanto conculcaría el Derecho a la L.E., previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas vez que el acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, amenaza con el cierre de un inmueble desde donde ejerce la actividad industrial la accionante, tal y como consta en el Acta de Inspección Judicial, practicada de oficio por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el día 12 de marzo de 2004, en un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Vía Píritu Turén frente a la finca La Toma de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, (folios 423 al 426), donde se pudo constatar que la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., desarrolla su actividad industrial desde ese establecimiento.

Igualmente, de procederse a la ejecución del acto administrativo, se vulneraría el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, de cuya norma constitucional se lee:

…Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

La materialización de la sanción, conculcaría el derecho a la propiedad de la parte agraviada, por cuanto el inmueble cuya dirección se indica en dicho acto, no es propiedad de GRAMOVEN DISTRIBUIDORA C.A., sino de la accionante, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el N° 25, folios 92 al 95, Protocolo Primero, Tomo I, limitando de este modo el uso, goce y disfrute del Inmueble donde ejerce actividades industriales. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos R.P.A., J.D.A.P., A.R. van der VELDE y G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.035, V-6.900.978, V-9.969.831 y 11.515.856, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870, 28.681, 48.453 y 70.406, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.”, por la amenaza de violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 02, emanada de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 2004.

En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa abstenerse de proceder al cierre del establecimiento ubicado en la Carretera Nacional Vía Píritu Turén frente a la finca La Toma de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, propiedad de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

Líbrese oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, notificándole de la presente decisión a fin de que de cumplimiento con el dispositivo de la presente sentencia.

En virtud del anterior pronunciamiento, el mismo debe ser acatado por la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Año 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,

Dr. C.A.F..

El Secretario,

Abog. F.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la una de la tarde. (1:00 p.m.)

El Secretario,

Abog. F.M..

ASUNTO N° KP02-O-2004-000052.

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