Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoFondo De Limitación De Responsabilidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

196º y 147º

Exp. Nº 2006-000059

PARTE ACTORA: CARGILL INTERNATIONAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Ginebra y constituida bajo las leyes de Suiza, tal como consta en el Registro de Comercio de Cargill Internacional, S.A., actualmente vigente en el Cantón de Ginebra; el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ), inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 23 de enero de 2002, anotada bajo el Nº 2186, Folio 80 del Libro de Registro Sindical llevado por dicha oficina, otorgado en fecha 5 de marzo de 2002, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado con el Nº 47, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones respectivos y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.925.277, V- 4.753.937, V- 14.135.811, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CARGILL INTERNATIONAL, S.A.: K.G.R., J.A.R.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.222 y 48.273, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS: L.N.M., C.N.B., J.S.A., A.J.N.B. y G.R.D.L.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.226, 33.768, 37.838, 12.912 y 74.945, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado) en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad, solicitado por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

MOTIVO: APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2006-000059

I

CAPITULO

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2006, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fechas 13 y 14 de octubre de 2006, por los abogados K.G.R., apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A. y L.N.M., apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, respectivamente, los cuales apelaron del auto dictado por ese Juzgado en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Tribunal) en el cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad, mediante el cual ordenó el pago de los créditos del FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS.

En fecha 30 de octubre de 2006, fue presentado por el abogado G.R.D.L.R., apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, escrito de promoción de pruebas, en el cual además de consignar las probanzas correspondientes al Cuaderno Principal contentivo de la apelación interpuesta por el mismo en fecha 14 de octubre de 2006, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de octubre de 2006, solicitó por vía de A.C.C. fueren suspendidos los efectos del auto apelado, es por ello que por auto de fecha 31 de octubre de 2006, este Tribunal ordenó el desglose del escrito de la Acción de A.C.C. y de la diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2006, por el referido profesional del derecho, cursantes del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento dieciocho (118), así como expedir copias simples de las actuaciones consignadas por el mismo a través de la diligencia de fecha 30 de octubre que riela al folio ocho (8) del presente expediente, todo a los fines de conformar con dichas actuaciones procesales cuaderno separado identificado con el Nº 2006-000059 denominado Cuaderno de Acción de A.C.C..

Mediante sentencia de fecha 1 de noviembre de 2006, este Tribunal declaró INADMISIBLE, la Acción de A.C.C. intentada por el abogado G.R.D.L.R., en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que mediante diligencia presentada en fecha 14 de noviembre del año en curso, suscrita por dicho profesional del Derecho, interpuso recurso de apelación contra esa decisión, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y la normativa pautada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se ordenó remitir dicho Cuaderno de Acción de A.C.C. a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio que se ordenó librar para tales efectos.

En fecha 16 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia que estuvieron presentes los abogados J.A.R.T., G.R.D.L.R. y L.J.N.M., el primero apoderado judicial de CARGILL INTERNATIONAL, S.A., y los otros dos apoderados judiciales del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS.

En fecha 21 de noviembre de 2006, fue consignado escrito de conclusiones relativas a la Audiencia Oral y Pública por el abogado G.R.D.L.R., actuando en su condición de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS. Igualmente, en esa misma fecha, el abogado A.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS, consignó escrito de conclusiones dentro de la oportunidad correspondiente, observándose que a pesar de tener interés en la referida Audiencia no se hizo parte en la misma.

En fecha 13 de diciembre de 2006, este Juez Superior Marítimo a los fines de poder resolver la presente apelación dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar con carácter de urgencia al Juez de la causa por vía de Oficio presentar en el término de tres (03) días de despacho computados a partir de esa fecha exclusive, actuaciones judiciales comprendiendo las mismas tanto actuaciones realizadas por el Tribunal o consignadas por alguna de las partes, a través de las cuales dicho Juzgado se basó para emitir pronunciamiento en el auto de fecha 10 de octubre de 2006, el cual establece que:

Visto el escrito de fecha cinco (5) de octubre de 2006, presentado por el abogado A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.162.260 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y otros identificados en autos, este Tribunal observa que efectivamente en el informe del Liquidador, en cuanto al crédito de sus representados, éstos no fueron objeto de impugnaciones y objeciones

. (Subrayado del Tribunal).

Así como consignar en el término de tres (3) días de despacho computados igualmente a partir de esa fecha exclusive, lo siguiente: a) Cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación del Informe del Liquidador L.C.A. de fecha 18 de septiembre de 2006, (fecha exclusive), hasta la fecha en que los apoderados de las partes apelantes CARGILL INTERNATIONAL, S.A., y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SU SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS alegan haber ejercido las respectivas impugnaciones en contra del Informe del Liquidador, relativo al pago de los créditos de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS; b) Cómputo separado de los días de despacho transcurridos desde la fecha de presentación del Informe del Liquidador L.C.A., hasta el momento en el cual dichas partes ejercieron sus respectivos recursos ordinarios de apelación en contra del auto de fecha 10 de octubre de 2006, dictado en el expediente signado con el Nº 2005-000091 en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad (de la nomenclatura de ese Juzgado). Asimismo, se le solicitó al a quo remitir a esta Superioridad las demás actas procesales que tengan relación con la presente apelación en copia certificada.

Consta a las actas procesales del presente expediente que en fecha 18 de diciembre de 2006, se agregó a los autos el Oficio Nº 428-06, de fecha 14 de diciembre de 2006, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto los abogados K.G.R., apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A. y L.N.M., apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, apelaron del auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Tribunal) en el cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad, mediante el cual ordenó el pago de los créditos del FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS.

A los fines de que esta Superioridad conociera de la referida apelación, fueron consignadas en la fase probatoria del presente juicio, diversas copias certificadas provenientes del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, las cuales cursan en original en los expedientes Nos. 2005-000091 en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad de la nomenclatura de ese Tribunal y 2006-000127 correspondiente al juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante sigue el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS contra O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en ese Juzgado, a las que se les otorga valor probatorio de acuerdo con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y por ende, las mismas son apreciadas a los fines de resolver la apelación propuesta por las partes antes identificadas.

SEGUNDO

Considera prudente este Tribunal Superior Marítimo, antes de emitir su criterio sobre el asunto sometido a su consideración, establecer un adecuado deslinde entre las figuras jurídicas de las “Conclusiones Escritas” y los “Informes”.

La frontera más definida parece encontrarse en que las “Conclusiones Escritas” dan la noción de reflexiones u observaciones vertidas en forma escrita. Constituyen puntos de hecho y de derecho contenidos en documento escrito, que con la denominación de “Conclusiones”, en la jurisdicción marítima, deben presentarse ante el Tribunal Superior Marítimo. En otras palabras, dichas conclusiones son las fuentes de información que las partes, en una etapa del proceso, someten a la consideración del Juez en la instancia superior del procedimiento marítimo.

Las “Conclusiones Escritas” tienen lugar en la denominada jurisdicción especial, conocida también como extraordinaria o privilegiada, la cual se ejerce con limitación a asuntos determinados como la materia marítima y dentro de este ámbito en un tramo del proceso en segunda instancia, como anteriormente se señaló.

La jurisdicción marítima como jurisdicción especial se distingue de la jurisdicción ordinaria, que es la que procede del fuero común; la que da lugar al procedimiento ordinario que es aquel que se sigue cuando no existe un procedimiento especial que regule la actuación de las partes para la tramitación y la secuencia de los actos en los tribunales. (Enfatizado del Tribunal).

Por su parte, los “Informes” según la doctrina, son los escritos en que se analizan las pruebas actuadas, tanto de cargo como de descargo, para demostrar que han sido probados o que han sido desmentidos los hechos alegados por las partes, sin embargo no son ajenas al informe las glosas de los fundamentos de derecho en que se funda la controversia, y todo con el fin de facilitar al Juez el estudio que requiere la expedición de una sentencia.

Los “Informes” tienen acentuada aplicación en el procedimiento ordinario y pueden presentarse tanto ante el Juez de Primera Instancia, como ante el de Segunda Instancia.

En reiterados fallos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que los informes no constituyen acciones ni excepciones, ya que sólo los problemas o cuestiones planteados en la demanda y la contestación son los puntos que a los jueces se les obliga resolver dictando decisión expresa, positiva y precisa en acatamiento a la citada disposición.

En nuestro ordenamiento jurídico marítimo encontramos que el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece lo siguiente:

Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en apelación de los fallos definitivos o interlocutorios dictados por los Tribunales Marítimos de Primera Instancia.

Recibido el expediente respectivo en el Tribunal Superior Marítimo, se abrirá, sin necesidad de auto expreso, un lapso de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e instruir las que el Tribunal considere pertinentes de acuerdo con la Ley.

Al día siguiente del vencimiento de este lapso, el Tribunal oirá en audiencia oral y pública a la hora que fije, las exposiciones de las partes, quienes podrán presentar dentro de los tres (3) días siguientes a dicha audiencia las conclusiones escritas. La sentencia será dictada dentro de los treinta (3) días siguientes, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer

. (Subrayado del Tribunal).

Es de advertir que las conclusiones escritas a que se refiere la norma transcrita, implican única y exclusivamente las explicaciones, reflexiones y declaraciones que las partes hicieron en la audiencia oral y pública y que se plasman en un escrito para presentarlo ante el Tribunal Superior Marítimo, dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia oral y pública, siendo dichas conclusiones una potestad que pudieran realizar o no las partes.

Estas conclusiones escritas en ningún momento deben confundirse con los “Informes” que como se dijo, es un recuento de todo el transcurso del proceso y, en consecuencia, las partes no pueden presentar observaciones a esas conclusiones escritas por cuanto se estaría incursionando en una anarquía procesal al fusionar las especificidades del procedimiento marítimo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en nuestro Código Adjetivo, situación inaceptable ya que dichas conclusiones están pautadas en una Ley Especial que regula una materia concreta y determinada como la marítima y por consiguiente se aleja de alguno o algunos de los códigos o textos fundamentales del ordenamiento jurídico común. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se evidencia de las actas del proceso que una de las partes interesadas en este caso, los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS, no asistieron a la audiencia oral y pública establecida en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y sin embargo consta a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) ambos inclusive, que presentaron escrito de conclusiones a que se refiere el artículo 21 del mencionado dispositivo jurídico.

Sobre este tópico, es imperativo referirse al “Principio de Audiencia” prescrito en el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente expresa:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

3.- toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

. (Subrayado del Tribunal).

Comprende este Sentenciador que la falta de audiencia implicaría un defecto procesal que produciría indefensión a las partes, y que por consiguiente, infringiría principios constitucionales.

Respetuoso del precepto constitucional señalado ut supra y del espíritu del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, este Tribunal fijó el día 16 de noviembre de 2006 para que se verificara la audiencia oral y pública a los fines de darle a las partes y a cualquiera que tuviese interés en este juicio el derecho a intervenir en el proceso, y una de ellas, como lo es la representación judicial de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, y de las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS, no compareció a dicho acto, por lo que estima esta Superioridad, después de verificar que no existían causas que justificasen la no comparecencia, que la parte ausente desdeñó esa oportunidad constitucional y se entiende entonces que no tenía interés de enterarse de las reflexiones y deliberaciones que se iban a exponer en la mencionada audiencia, no pudiendo este Tribunal abrir de nuevo dicho acto porque sería retrotraerse a etapas y ocasiones procesales ya extinguidas y consumadas. ASÍ SE DECIDE.

Se hace necesario, una vez sustentado el criterio anterior, señalar que las conclusiones escritas presentadas por el no compareciente y en la cual se refutan las apreciaciones y reflexiones de la parte actora apelante, violenta el principio de la igualdad y entonces aflora al escenario procesal una desigualdad real porque si se aceptan, se analizan y valoran las conclusiones escritas de la parte que no compareció a la audiencia oral y pública, se le estarían concediendo determinadas posibilidades de defensa en desmedro de la parte que diligentemente asistió al aludido acto. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, es preciso señalar que con respecto al escrito de conclusiones presentado por el abogado A.R.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS, se evidencia que si bien existe un interés por ser estos los acreedores a quienes se les acordó el pago de sus acreencias en el Procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad, a través del auto apelado de fecha 10 de octubre de 2006, estos no se hicieron parte en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 16 de noviembre de 2006 en la sede de este Tribunal, por lo cual dichas conclusiones mal pueden considerarse, porque a pesar del interés manifiesto del apoderado judicial de la parte antes indicada, el cual se circunscribe al hecho que a través del informe del Liquidador se le haya otorgado la aprobación del crédito de sus representados, dicho apoderado pudo haber asistido a la Audiencia Oral y Pública que se celebró en la sede de esta Superioridad con motivo del juicio que por apelación en un sólo efecto siguen la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA Y OTROS (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS contra O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. contra el auto de fecha 10 de octubre de 2006, dictado por el Tribunal de la causa en el expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura llevada por ese Tribunal) referido al procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad, y siendo esa la oportunidad propicia y preclusiva para que cualquiera de las partes involucradas en el juicio alegaran lo que a bien considerasen de acuerdo al principio de oralidad que prevalece en el procedimiento marítimo, sin que una de ellas, es decir la parte que se podría ver afectada en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra del referido auto, haya expuesto alegato alguno sería ilógico considerar, valorar, o apreciar conclusiones escritas de quien ni siquiera hizo acto de presencia en el acto oral y público que se destina para que el Juez oiga de forma directa a los involucrados o interesados en el juicio en cuestión, motivos éstos suficientes para no poder considerar como vinculante o relevante el contenido del escrito de conclusiones presentado por el abogado A.R.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Ahora bien, se observa que este Tribunal Superior dictó un auto para mejor proveer y solicitó del Tribunal de Primera Instancia Marítimo determinados recaudos para tomar una decisión sobre el caso sometido a su consideración. Entre esos recaudos el Tribunal a quo remitió a este Juzgado el auto de fecha 18 de septiembre de 2006, cuyo contenido es el siguiente:

Vista la lista de acreedores con derecho a la participación en la distribución de fondo de limitación de responsabilidad presentada el día de hoy, por el liquidador doctor L.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.856.366 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.590, este Tribunal observa:

El artículo 65 de la Ley de Comercio Marítimo, en su segundo párrafo establece: “A los fines de la impugnación por cualquier acreedor de la verificación y caducidad de los créditos propuestos por el liquidador y del procedimiento para la distribución de los fondos integrantes de la limitación de responsabilidad del armador, son aplicables las normas del procedimiento del concurso especial de acreedores privilegiados, contemplado en este Decreto Ley” (Subrayado nuestro); sin embargo, por un error del legislador patrio no se incluyó dicho procedimiento concursal en la ley especial.

Por otra parte, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. De donde se colige que al no existir un procedimiento para resolver una incidencia, el juez puede suplir el silencio de la ley, en base al principio finalista perseguido que es la justicia.

Así las cosa, este Tribunal considera que a los fines de las impugnaciones y objeciones que pudieran surgir de la verificación y distribución de los créditos efectuadas por el Liquidador, debe aplicarse el procedimiento contemplados en el artículo 64 de la Ley de Comercio Marítimo, en cuanto le sea aplicable, por considerar que es el más idóneo.

En este sentido, las impugnaciones y objeciones deberán presentarse dentro de los diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de ciento veinte (120) días, establecido en el artículo 66 de la Ley de Comercio Marítimo, del que dispuso el Liquidador para presentar la lista de acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo. El Liquidador, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente podrá hacer los señalamientos que creyere pertinentes. El Tribunal resolverá a más tardar dentro del lapso de tres (3) días siguientes contados a partir del termino de la oportunidad anterior, a menos que haya la necesidad de esclarecer algún hecho, en cuyo caso se abrirá una articulación por diez (10) días de despacho, decidiendo al undécimo día. Es Todo.

Como puede inferirse del auto transcrito, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, al no existir normas de procedimiento del concurso especial de acreedores en aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de llenar ese vacío legal, decidió tomar como lapsos procesales los establecidos en el artículo 64 de la Ley de Comercio Marítimo a los fines de la impugnación por cualquier acreedor de la verificación y caducidad de los créditos propuestos por el Liquidador.

CUARTO

Advierte este Tribunal Superior que la apelación de la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA Y OTROS (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, se efectuó contra el auto del 10 de octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Visto el escrito de fecha cinco (5) de octubre de 2006, presentado por el abogado A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.162.260 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 19.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS, identificados en autos, este Tribunal observa que efectivamente en el informe del Liquidador, en cuanto al crédito de sus representados, éstos no fueron objeto de impugnaciones y objeciones. Sin embargo, se deja constancia que dicho informe, conforme al artículo 66 de la Ley de Comercio Marítimo, es una propuesta sujeta a la aprobación del Tribunal; en este sentido, este Juzgado acepta la propuesta del Liquidador con respecto a los créditos de los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS, por estar ajustado a derecho, le imparte su aprobación y ordena que se proceda al pago dentro del termino de Ley.

En lo atinente a los créditos impugnados y objetados, este Tribunal ordena que se haga la reserva del remanente del monto que constituye el fondo, hasta que estas impugnaciones y objeciones sean resueltas, dicho remanente permanecerá en la cuenta bancaria a nombre de este Juzgado. Es todo.-“

Por otra parte en el escrito de conclusiones presentado por el abogado G.R.D.L.R., apoderado judicial de la parte actora apelante SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, referente a la audiencia oral realizada por este Juzgado, se emitieron los siguientes alegatos en relación al auto apelado ante esta Alzada:

Es el caso ciudadano Juez que tales autos de forma directa conculcan derechos fundamentales de mis representados y de otros acreedores, habida cuenta que la distribución anticipada de lo que correspondería a los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y de las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y otros, significaría dejar ilusoria la ejecución del derecho que, afirmamos, corresponde a nuestros representados de ser indemnizados. Es preciso tener presente que dicho fondo es patrimonio común de toda la masa de acreedores del buque Maersk Holyhead, por lo que la distribución anticipada significa ineludiblemente en la práctica, el hecho de mermar de manera desproporcionada los caudales que conforman el fondo de limitación, en momentos en los cuales se encuentran mis representados, las cuales al momento de producirse el auto que se apela en la presente incidencia, todavía no habían sido resueltas por el Tribunal A Quo. Esta circunstancia coloca a mis representados en una situación de indefensión grave, que amenaza con dejar ilusoria la satisfacción de su legítima pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el abordaje que originó el derrame de hidrocarburos a las aguas del Lago de Maracaibo

.

Con relación a los aspectos anteriores en opinión de esta Superioridad, las normas generales en materia concursal se asientan en principios de orden público que intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de acreedores que se crean con cualidad de participar en el Fondo de Limitación haciendo posible el ejercicio de la pretensiones promovidas contra el mismo y su eventual satisfacción de ser admisibles.

Cancelar previamente a determinados acreedores sus reclamaciones, vulnera incuestionablemente el patrimonio del Fondo y consecuentemente lesiona los intereses y derechos de otros acreedores, por lo que este Juzgador cree prudente que para lograr un equilibrio, rectitud y convivencia entre los diferentes acreedores se debe suspender el mecanismo de pago a que se contrae el auto de fecha 10 de octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, sólo así se estará en verdadera armonía social y se le daría un trato a todos, sin ningún tipo de discriminación o preferencia. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Marítimo considera que no se debe proceder a pago alguno por parte del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, hasta tanto no sean decididas las objeciones e impugnaciones que cursan por ante este Juzgado.

Asimismo, y en virtud de lo anterior, se debe dejar sin efecto el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia Marítimo contenido en el auto del 10 de octubre de 2006, hasta tanto sean resueltas las apelaciones que cursan por ante este Tribunal en relación a las impugnaciones y objeciones contra el informe del Liquidador contentivo de la lista de los reclamantes con derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, ya que entiende este Sentenciador que pagarle anticipadamente a los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS, sería mermar en forma desproporcionada e injusta el derecho de los otros acreedores como consecuencia de una distribución que es patrimonio común de toda la masa acreedora del buque MAERSK HOLYHEAD. ASÍ SE DECIDE.

Por último, vistos los planteamientos anteriores, concluye este Tribunal que se debe declarar de forma expresa en el dispositivo del presente fallo con lugar las apelaciones formuladas por la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, en fechas 13 y 14 de octubre de 2006, respectivamente, realizas en contra del auto de fecha 10 de octubre de 2006, dictado por el a quo en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad correspondiente al expediente 2005-000091 de ese Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

Con lugar las apelaciones ejercidas en fechas 13 y 14 de octubre de 2006, por los abogados K.G.R., apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A., y L.N.M., apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y de los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, respectivamente, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad correspondiente al expediente signado con el Nº 2005-000091 de ese Juzgado.

SEGUNDO

Se deja sin efecto el auto de fecha 10 de octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintiuno (21) de diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/jgs

Exp. 2006-000059

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR