Decisión nº 080-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de Agosto de 2008,.

198º y 149º

Asunto Nº AF44-U-1997-000020 SENTENCIA N° 080/2008.-

Expediente No. 1050

Vistos: Sólo con informes de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 6 de junio de 1997 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A. y A.R.V.D.V., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035 y 9.969.831, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 48.453, actuando en carácter de representantes legales de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A Sgdo., contra la Resolución N° 32 de fecha 24 de abril de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución N° DH-004-97 de fecha 5 de febrero de 1997, que impone a la contribuyente la obligación de pagar en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio la cantidad anual de Bs. 6.753.437,00 y trimestral Bs. 1.688.359,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de junio de 1997, formó expediente bajo el N° 1050, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, a los fines de admitir o no el referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 23 de julio de 1999, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ninguna hizo uso de ese derecho; y siendo el plazo para consignar Informes en la causa, compareció únicamente la representación de la recurrente; de acuerdo al auto emanado por el Tribunal en fecha 1 de diciembre de 1999, en el que también se dijo Vistos.

En virtud la implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-1997-000020.

La abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, mediante auto dictado el 29 de julio de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, y las solicitudes de sentencia consignadas por los representantes de la recurrente, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del contenido de la Resolución No. 32, objeto del recurso, -puesto que no fue aportado por la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Sucre el Expediente Administrativo-, en fecha 5 de febrero de 1997 la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, emitió Resolución N° DH-004-97, mediante la cual, haciendo uso del principio de autotutela administrativa, procedió a la revisión de oficio de la determinación contenida en el Boletín de Notificación (acto liquidatorio del monto a pagar por concepto de impuesto de Patente Industria y Comercio, para el ejercicio fiscal 1997, con base a la declaración de ingresos brutos presentada por el contribuyente para el periodo Octubre de 1995 a Septiembre de 1996), revocando el mismo “toda vez que la determinación efectuada se hizo aplicando individualmente la alícuota del 0,40% para todas las actividades declaradas por CARGILL DE VENEZUELA, C.A.”. Imponiendo a la recurrente la obligación de pagar por concepto de Patente Industria y Comercio anual, la cantidad de Bs. 6.753.437,00, e impuesto trimestral por Bs. 1.688.359,00.

Inconforme con esta decisión la representación de CARGILL DE VENEZUELA, ejerció recurso jerárquico contra la citada Resolución N° DH-004-97, el cual fue decidido sin lugar mediante Resolución N° 32, emanada del mismo ente municipal, en fecha 24 de abril de 1997, que ordenó expedir planilla complementaria por la cantidad de Bs. 168.836,00, por concepto de recargo del diez por ciento sobre el monto a pagar trimestralmente, todo de conformidad con el artículo 8 de la Patente de Industria y Comercio.

Es contra la mencionada Resolución N° 32, que la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario, la cual es objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Los apoderados de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A, en el escrito recursivo, alegaron que el acto administrativo impugnado se haya viciado por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 149 del Código Orgánico Tributario, específicamente por carecer el mismo de motivación y competencia del funcionario actuante en la fiscalización.

Sostiene la recurrente que la Administración Municipal de Sucre del Estado Sucre omitió, en su actuación, formalidades fundamentales en el proceso de formación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, violentando con ello el principio del debido procedimiento en vía administrativa. En el mismo sentido, que en razón del artículo 114 de la Ley Orgánica Régimen Municipal, debe observarse lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, el cual establece el procedimiento a seguir en los supuestos de determinación de oficio por la Administración Tributaria y a tal efecto invocó los artículos 142, 144 y siguientes del mencionado Código.

Para la recurrente, la omisión de la etapa procedimental para presentar descargos ratifica el vicio de ausencia de procedimiento alegado, es por ello, que la Resolución DH-004-97 al ser ratificada por la Resolución 32, adolece también los mismos vicios.

La demandante invocó el contenido de los artículos 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario, para reforzar su argumento de vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado; y, en este sentido esgrime que, la Resolución N° 32, no muestra en ninguno de sus extremos motivación o fundamento alguno, en consecuencia se ve imposibilitada para desvirtuar los fundamentos, motivos o causas del acto impugnado, pues aduce desconocerlos, transgrediendo su derecho a la defensa.

La representación de la contribuyente, manifiesta, que en la Resolución 32, sólo se evidencia la firma ilegible del ciudadano que la suscribe, no existiendo en el ordenamiento jurídico venezolano, norma alguna que otorgue competencia a ciudadanos particulares que no ostenten cargos públicos y que no sean funcionarios públicos, para fiscalizar y determinar obligaciones tributarias a los contribuyentes del Impuesto Sobre Patente Industria y Comercio; por lo que, el solo hecho de estampar su firma, no lo convierte en titular del mismo a quien así lo especifique en un acto administrativo cualquiera, para convalidar sus afirmaciones.

La recurrente, trajo a los autos el contenido del artículo 226, de la Constitución de la República de Venezuela para fundamentar el alegato que la Ordenanza aplicada por el Municipio para realizar el reparo, viola el Principio de Irretroactividad de la Ley. A tal efecto, explica, que la Ordenanza in conmento, entró en vigencia el 30 de diciembre de 1996, en consecuencia debe regir para el comienzo del periodo fiscal que se inició con posterioridad al 30 de diciembre de 1996, siendo que para el 01 de octubre de 1996, se dio inicio al periodo fiscal impositivo 96-97, para concluir que la referida Ordenanza no se encontraba en vigor de acuerdo a lo dispuesto en su propio texto normativo.

Agrega la contribuyente, que los fiscales actuantes yerran al establecer, en la Resolución DH-004-97, los códigos de actividad 61210 y 61802, correspondiente a mayor de minerales, metales y productos químicos no clasificados en otra parte y mayor de pescados, mariscos, frutas y hortalizas, en razón de no existir relación alguna entre las actividades clasificadas bajo los respectivos códigos y las realizadas por CARGILL DE VENEZUELA. C.A.

2) De la Administración Tributaria Municipal:

Durante este proceso judicial no hubo intervención alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente, esta Juez observa que la controversia de la presente causa se circunscribe a revisar la legalidad o no de la actuación de la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Sucre al proceder al cambio de las actividades y alícuotas de la recurrente CARGILL DE VENEZUELA C.A., en el código clasificador correspondiente al Impuesto de Patente Industria y Comercio de esa entidad territorial.

No obstante, antes de entrar el fondo de la controversia es preciso pronunciarse sobre las defensas invocadas de orden constitucional, específicamente, el vicio de irretroactividad en el que, según la demandante, incurrió el ente tributario al emitir el acto administrativo impugnado. A tal efecto, explica, que la Ordenanza utilizada entró en vigencia el 30 de diciembre de 1996, y, según, debe ser considerada desde el comienzo del periodo fiscal que se inició con posterioridad al 30 de diciembre de 1996, siendo que para el 01 de octubre de 1996, se dio inicio al periodo fiscal impositivo 96-97, la referida Ordenanza no se encontraba en vigor de acuerdo a lo dispuesto en su propio texto normativo.

Ante tal alegato, esta Sentenciadora no puede pasar por alto las disposiciones del Código Orgánico Tributario. En este sentido, el artículo 9, eiusdem de 1994, aplicable ratione temporis dispone:

Las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque los procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

Así las cosas, la garantía de la no retroactividad de la ley, en cuanto al derecho tributario se refiere, lleva consigo el establecimiento del tributo en todos sus aspectos cuya materialización de su estructura a través de la verificación del hecho imponible del cual van a derivar las relaciones jurídico tributarias entre la entidad pública de base territorial acreedora del tributo y el contribuyente.

Tomando al autor colombiano A.R.C., -invocado por la recurrente-, al referirse a la irretroactividad de la Ley en materia tributaria, hace hincapié en cuanto al factor tiempo, explicando que, en virtud, de la especialidad de la materia deben aplicarse reglas particulares; toda vez que en el ámbito tributario no puede fraccionarse la aplicación de la ley tributaria dentro de éste, en el sentido de que hasta el momento de su promulgación se ha de aplicar la ley anterior derogada a los verificados antes y aquella a partir de dicho momento. Puede ocurrir que a pesar de verificarse el hecho imponible según la ley vigente en ese momento, ésta no puede aplicarse sino en la vigente al finalizar el periodo fiscal.

Dicho esto, resulta conocer en concreto si la Administración Tributaria Municipal, aplicó o no la ordenanza correcta al formular reparo a CARGILL DE VENEZUELA, C.A. En este sentido esta Sentenciadora, pese a la poca actividad desplegada por los representantes de las partes, puede extraer de la Resolución N° DH-004-97 de fecha 5 de febrero de 1997, contra la cual fue ejercido el recurso jerárquico, lo que sigue:

Que el contribuyente… fue notificado en fecha 10 de enero de 1997, de la determinación tributaria contenida en el boletín de notificación… mediante el cual se determinó el impuesto a pagar por el contribuyente en el ejercicio fiscal 1997, con base a la declaración de Ingresos Brutos presentada por el contribuyente para el periodo Octubre de 1995 a Septiembre de 1.996…

Que esta Administración Tributaria Municipal…procedió a la revisión de oficio de la determinación contenida en el precitado Boletín de Notificación, revocando el mismo…

Que la nueva determinación tributaria efectuada al contribuyente fue realizada con base a la declaración de ingresos brutos presentada por el contribuyente en fecha 29 de octubre del año 1996, la cual refleja el monto de ingresos y los conceptos que se indican a continuación, contemplados en el clasificador de las actividades económicas anexo a la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal No. 202 Extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1996.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

De lo transcrito, se observa que el ente municipal realizó una primera actuación como fue la de determinar el impuesto a pagar por la recurrente para el ejercicio fiscal de 1997, “con base a la declaración de ingresos brutos presentada por el contribuyente para el periodo Octubre de 1995 a Septiembre de 1996”, y luego, revocó tal acto, realizando la misma determinación pero basado en los ingresos brutos presentados por la accionante en fecha 29 de octubre de 1996, conforme a la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal No. 202 Extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1996.

Bajo este contexto, se puede concluir que la Administración Municipal, para calcular el Impuesto de Patente Industria y Comercio correspondiente al periodo 1997, tomó en cuenta los ingresos brutos obtenidos entre octubre de 1995 a Septiembre de 1996, pero luego revocó tal acto, para calcular el mismo periodo considerando “los ingresos brutos presentada por el contribuyente en fecha 29 de octubre del año 1996”. No conforme con ello, aplicó a estos ingresos el clasificador de actividades económicas anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 31 de octubre de 1996; Ordenanza que según se desprende de la Resolución N° 32, específicamente en el folio 63, cursante en autos entró en vigencia el 1 de enero de 1997, por lo que no cabe duda que, efectivamente, el ente municipal aplicó retroactivamente la Ley, en este caso la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal N° 202 de fecha 31 de octubre de 1996, estando para ese momento en vigencia la Ordenanza de fecha 29-10-1990.

En consecuencia de ello y la narrativa expuesta, se concluye que el otrora denominado impuesto es de tipo periódico, de modo que cualquier cambio normativo que afecte la estructura del tributo se aplicará para el período posterior a dicha modificación. Cualquier pretendida aplicación de una nueva normativa al ejercicio en curso, implicará una violación de la prohibición constitucional legal de la irretroactividad de la Ley.

Por lo tanto, se considera procedente el vicio denunciado por la recurrente y, por consiguiente, afectada de nulidad absoluta la Resolución No. 32 de fecha 24 de abril de 1997, objeto de este recurso, a tenor de lo consagrado en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior y la consecuencia que de ella se deriva, como es la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, considera esta Sentenciadora inoficioso entrar a estudiar el resto de los argumentos.

V

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A. y A.R.V.D.V., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035 y 9.969.831, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 48.453, actuando en carácter de representantes legales de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., contra la Resolución N° 32 de fecha 24 de abril de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución N° DH-004-97 de fecha 5 de febrero de 1997, que impone a la contribuyente la obligación de pagar en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio la cantidad anual de Bs. 6.753.437,00 y trimestral Bs. 1.688.359,00; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Se condena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre al pago de costas procesales, a razón del cinco por ciento (5%) del monto controvertido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

De esta sentencia no se oirá apelación en relación a la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Contralor General de la República y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Y.C.L..

LA SECRETARIA.

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA.

K.U..

Asunto No. AF44-U-1997-000020.-

Exp. No. 1050.- MYC/apu.-

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