Decisión nº 177-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000053 Sentencia N° 177/2006

ANTIGUO: 1618

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Noviembre de 2006

196º y 147º

En fecha 17 de abril de 2001, los ciudadanos R.P.A., A.R. van der VELDE, J.G.T.R. y H.A.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.967.035, 9.969.831, 9.298.519 y 11.311.659, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 48.453, 41.242 y 73.303, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CARGILL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 26, Tomo 16-A Sgdo., en fecha 07 de marzo de 1986 y cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 13 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo el número 1, Tomo 114-A Sgdo, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo de contenido tributario materializado en el aviso de Cobro-Planilla de Pago número 1970445, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 01 de marzo de 2001, notificado a la recurrente el 15 de marzo de 2001, en el cual se le notifica a la recurrente que adeuda a la Municipalidad de Caroní, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.704.747,08), por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente al período económico comprendido entre 1999 y 2000.

En fecha 23 de abril de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 26 de abril de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de junio de 2003, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de junio de 2003, se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha 10 de septiembre de 2003 la recurrente, identificada anteriormente, presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito lo siguiente:

La recurrente en primer lugar, alega vicios de los actos impugnados, exponiendo como primer punto el vicio en el objeto.

la recurrente explica que el objeto o contenido constituye uno de los requisitos de fondo y de validez de todo acto administrativo, con inclusión de aquellos de contenido tributario y se refiere a todo aquello que pretende la recurrida, es decir, la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el contenido del Aviso de Cobro-Planilla de Pago identificado con el número 1970445, de fecha 01 de marzo de 2001, lo cual resulta absolutamente contrario al bloque de la legalidad, toda vez que limita y condiciona el ejercicio del poder y la potestad tributaria, vale decir, la creación del tributo por el órgano legislativo y su determinación por la Administración Tributaria Municipal.

Que para poder afirmar que ha sido cubierto este elemento, es necesario estar en presencia de un acto administrativo cuyo contenido sea lícito, posible, determinado o determinable.

Que además, la licitud del acto viene determinada por la legalidad de su contenido, es decir, debe estar ajustado a derecho, y que por lo tanto, se hace necesario que la pretensión de la Administración se encuentre dentro del marco de la legalidad. Que el contenido del acto debe ser posible, tanto desde el punto de vista jurídico como material, por lo que la pretensión debe ser determinada, específica o determinable, lo que encierra la necesidad de su configuración a futuro, legitimando al Fisco a la percepción o recaudación, incluso por vía judicial de ejecución.

Que no obstante, la ausencia de alguno de estos elementos constitutivos del objeto como requisito de validez del acto administrativo, a criterio de la recurrente conduce necesariamente a la nulidad del acto que ha sido emitido en estas condiciones, ya que el mismo carecería de validez, por lo que su contenido no podría ser opuesto al administrado afectado en su esfera jurídico-subjetiva, tal como lo plantea la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 19 numeral 3°.

Que como bien lo establece el citado Artículo, la consecuencia jurídica aplicable al referido supuesto de hecho, un acto administrativo cuyo contenido es de ilegal ejecución, es decir, cuyo elemento objetivo es ilícito o de imposible ejecución, es la nulidad absoluta, lo que implica considerar la inexistencia del acto y en consecuencia de sus efectos, tanto en el pasado, durante el período anterior a la declaratoria de nulidad, como hacia futuro.

Aduce la recurrente, que la nulidad absoluta de los actos procede por causales expresamente señaladas en la ley, la principal de ellas es la “…contrariedad al derecho…” consagrada constitucionalmente en el Artículo 259 de nuestra Carta Magna.

Que la contrariedad a derecho puede tener dos manifestaciones: 1) La constitucional y 2) La legal. Que se está en presencia ante el primer supuesto por haber sido dictado el acto administrativo por parte de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que viola abiertamente alguna disposición normativa contenida en la Constitución; en el supuesto de la recurrente se cristaliza al violentar la Administración el Principio de la Legalidad, consagrado en el Artículo 137 de la Constitución de 1999, ya que al no ajustarse el contenido del reparo a la situación de hecho y jurídica de la recurrente, exigiéndole el pago de una cantidad supuestamente atribuida al período comprendido entre 1999 a 2000, relativo al Impuesto Complementario por Concepto de Patente de Industria y Comercio causados y no pagados al decir del órgano administrativo. En segundo lugar, también se está ante una ilegal actuación que vicia el objeto porque a criterio de la recurrente la Ordenanza no prevé la metodología determinativa de Impuesto Complementario empleado en este caso por la Administración Tributaria.

De igual manera, la recurrente alega, que si bien es cierto que el órgano tributario tomó en consideración lo ingresos brutos del año o período fiscal inmediatamente anterior para calcular el impuesto correspondiente para el período fiscal siguiente, es decir, tomó, por ejemplo, como período base el correspondiente a 1998-1999 para calcular las porciones a ser canceladas en el período 1999-2000, sin embargo, al concluir este último período, procedió la Administración a realizar un ajuste sobre el mismo período tomando en consideración los ingresos brutos obtenidos en ese mismo ejercicio fiscal de 1999-2000, situación ésta, que para la recurrente, equivaldría a gravar las rentas y ventas de la misma, desde y en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo cual, a su juicio, constituye una invasión a la esfera competencial del Poder Nacional.

Que tal y como lo establece la Ordenanza en su Artículo 36, la fijación del impuesto se hará en forma estimada tomando como base el monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones declaradas por el contribuyente como efectuadas durante el período fiscal inmediatamente anterior al ejercicio anterior que se va a liquidar.

Que la Administración, en el Aviso de Cobro-Planilla de Pago identificado con el número 1970445, de fecha 01 de marzo de 2001, pretendió utilizar como base de cálculo para el ajuste del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al período fiscal investigado, los ingresos brutos obtenidos por la recurrente durante el mismo período fiscal, hecho que, para la recurrente, implicaría el gravamen a los ingresos brutos obtenidos de la misma para esos mismos períodos impositivos o lo que es igual, el gravamen a las ventas efectuadas por las recurrente desde 1999 hasta 2000. Que en efecto, la Municipalidad debió utilizar como base de cálculo solamente los ingresos brutos obtenidos por la recurrente durante el período económico anterior al ejercicio fiscal en el que ocurre el hecho imponible con base al cual nace la obligación tributaria por concepto de Patente de Industria y Comercio, por lo cual, según la recurrente, se configura un vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad en el objeto del acto administrativo dictado en las condiciones anteriormente señaladas, lo que impone la afectación del mismo por un vicio de nulidad absoluta, por lo que la recurrente solicita así se declare y en consecuencia se declare la nulidad del Aviso de Cobro, emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Dentro de este marco, la recurrente alega la violación del principio de la legalidad tributaria consagrado en el Artículo 317 de la Constitución de 1999, por la determinación de una obligación pecuniaria de la cual no se ha hecho acreedora la recurrente, alegando la misma, que no sólo se está violentando el enunciado principio, sino que adicionalmente, se está lesionando el principio de la capacidad contributiva y de la progresividad de los impuestos, contenidos en el Artículo 223 eiusdem.

La recurrente igualmente arguye, que el ejercicio respecto del cual la Municipalidad pretende exigir el pago del Impuesto Complementario de Patente de Industria y Comercio, es el correspondiente al período impositivo 1999-2000, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.704.747,08), lo que no implicaría desconocer que para este período ya fue pagado el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, pues el hecho imponible que se está cuantificando en este caso es la realización de actividades comerciales para este último período. Que lo contrario, esto es, utilizar los ingresos brutos utilizados obtenidos por la recurrente en el mismo período investigado, representaría un gravamen a los ingresos brutos o a las ventas de la recurrente, lo que constituiría, en su opinión, una flagrante invasión a las competencias atribuidas constitucionalmente al Poder Nacional.

Que en efecto, al alterar la base imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, a juicio de la recurrente, se le está colocando en un supuesto patrimonial irreal, mucho más elevado de lo que en efecto corresponde a la misma, lo que impone, de conformidad con el principio de contribución a las cargas públicas conforme a la capacidad económica, una condición ficticia de disponibilidad pecuniaria, situación que eleva considerablemente la cantidad a cancelar por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Que en este sentido, afirma que la tributación municipal no puede abordarse al margen de nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional y Tributario, informados en sus máximos textos Constitución y Código Orgánico Tributario, por lo que en términos generales, entre los ingresos municipales, se encuentran los impuestos, tasas y contribuciones especiales, los cuales no pueden ser exigidos sino se hallan establecidos por el cuerpo legislativo municipal mediante leyes locales denominadas Ordenanzas Municipales, todo ello en atención al principio de la legalidad tributaria consagrado en el Artículo 224 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La recurrente aduce, que si la Municipalidad de Caroní del Estado Bolívar pretende gravar con la Patente de Industria y Comercio las ventas y cualquier otra manifestación de capacidad contributiva que está reservada exclusivamente al Poder Nacional y vedado a los Municipios por expresa disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 156, ordinal 12, en concordancia con los artículos 179, 183 y 188 eiusdem, esto se traduciría en una invasión del Municipio en las potestades del Poder Nacional, lo que para la recurrente, a todas luces, resultaría inconstitucional.

La recurrente destacó igualmente, la posibilidad de estar en presencia o ante una competencia concurrente, pues es materia reservada única y exclusivamente al Poder Nacional, en virtud de lo previsto en el ordinal 12 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual resulta insostenible que la competencia en materia de impuestos a la renta y al capital la detente el Poder Municipal.

Que en razón de toda la argumentación antes expuesta, la recurrente solicita se declare nulo el Aviso de Cobro identificado con el número 1970445 emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyo contenido para la recurrente resulta ilegal e imposible de ejecución y en consecuencia, también solicita se deje sin efecto la determinación en él contenida, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 30 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia también la recurrente el vicio de inmotivación, alegando:

Que el aviso de cobro carece de elementos suficientes para determinar cuál es la motivación del acto administrativo impugnado, razón por la cual le es imposible defenderse con argumentos de fondo frente a la pretensión fiscal desplegada por la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que el deber impuesto por la ley a la Administración Tributaria de motivar sus actos no se ha cumplido para el acto recurrido, ya no se expresan las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron de base para su emisión, por lo que para la recurrente, los mismos se encuentran viciados por carecer de la motivación suficiente que le permita a la misma un adecuado ejercicio de la garantía constitucional a la defensa, debido a que en el acto administrativo objeto de impugnación, sólo se hace referencia a la supuesta obligación por parte de la recurrente a pagar determinadas cantidades por concepto de Patente de Industria y Comercio e Impuesto Complementario, menciones éstas de las cuales no puede la recurrente derivar las razones de hecho y de derecho en que ese fundamenta tal actuación administrativa.

Que como se evidencia en el aviso de Cobro-Planilla de Pago número 1970445, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 01 de marzo de 2001, en la misma se señalan única y exclusivamente los montos cuyo cobro pretende la Administración Tributaria Municipal, sin que se deriven las razones fácticas y jurídicas en la que se sustenta la actuación administrativa en este caso, impidiendo a la recurrente determinar si el mismo se encuentra o no viciado en su causa, esto es, si existe una correspondencia real en la pretensión de la Administración Tributaria y las obligaciones tributarias de la recurrente en la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Por último solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994, se declare la condenatoria en costas procesales al Municipio Caroní del Estado Bolívar, en virtud de que, para la misma, no existen motivos racionales que justificasen la actuación ilegal del Municipio al pretender exigir el pago de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.704.747,08), por concepto de Impuestos Complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente al período económico comprendido entre 1999 y 2000.

La recurrente alega que, en este caso, no es aplicable el Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que a su criterio, debió aplicarse el Artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1999; y que, a todo evento, aún de reconocerse aplicabilidad al Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en este caso, están dados los extremos de dicha norma para la condenatoria en costas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, respecto del Aviso de Cobro-Planilla de Liquidación, identificado con el número 1970445, imponen a este Tribunal la necesidad de apreciar el expediente administrativo que debió sustanciar la Administración como proceso de formación fundamental para la producción del acto administrativo definitivo donde se acuerda producir un gravamen al administrado.

Si bien es cierto la Planilla de Liquidación – Aviso de Cobro podría ser considerado un Título Ejecutivo y por ende su naturaleza impediría la impugnación por vía del Recurso Contencioso Tributario, lo cierto es que la recurrente alega no haber conocido otra actuación administrativa relativa a la sustanciación previa del procedimiento o la emanación de un acto administrativo definitivo donde se acuerde exigir del contribuyente el pago de los montos que se indican en el Aviso de Cobro recurrido.

Esta alegación por sí sola no podría producir efecto jurídico alguno, pero es el caso que advierte este juzgador que la Administración Tributaria no presentó el Expediente Administrativo referente al caso sub examine, lo cual hace presumir que no existe tal expediente administrativo o la Administración Tributaria, prefirió no presentarlo, desacatando la normativa aplicable y la orden dada por este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario aplicable (1994), por lo que es concluyente afirmar que la falta de presentación del expediente administrativo, prueba importante en los procedimientos de nulidad, cualquiera que sea la materia, debe valorarse de acuerdo a las disposiciones que en materia de pruebas sean afines con el asunto controvertido.

De allí que el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente aplicable al caso del expediente administrativo, por cuanto las reglas sobre las pruebas documentales conforme las modernas tendencias jurisprudenciales, afirman que los documentos públicos son aquellos que están emitidos por funcionarios que pueden dar fe pública, por lo que se puede concluir que los documentos del expediente administrativo son documentos administrativos, que tienen que valorarse con base a las reglas legales que sobre los documentos establecen tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, si en caso que el Expediente Administrativo sea enviado por la Administración Tributaria el Juez debe valorar los documentos allí contenidos conforme a una regla legal expresa, debe concluirse que caso contrario tal conducta debe ser valorada conforme la regla legal afín al caso específico, debiendo producirse a las partes una apreciación objetiva al no verse obligado el Juez en la necesidad de aplicar las reglas de la sana crítica, así el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, viene a complementar el asunto de la apreciación de la prueba al obligar a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

De esta forma a los jueces contencioso tributarios se les presentan dos situaciones con respecto al expediente administrativo, una de ellas es el análisis conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 429 y siguientes y dentro de estas disposiciones las relativas a la falta de presentación del expediente administrativo, que a criterio de este sentenciador deben apreciarse especialmente conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal situación se asemeja a aquellos casos en los cuales un documento solicitado por el Juez a la parte contraria y que no es presentado en su oportunidad.

En efecto, el Artículo 436 señala que para la prueba de exhibición proceda, la parte que deba servirse de un documento que se encuentra en poder del adversario, deberá solicitarlo al Juez de la causa y acompañar copia del documento o la afirmación de los datos, así como la presunción grave de que el instrumento se haya en poder del sujeto a ser intimado por el Tribunal, con la consecuencia, de que si no fuese exhibido en el plazo indicado se tendrá como exacto el documento presentado en copia fotostática o como ciertos los datos afirmados por el solicitante.

En contraste con esta norma general, en materia tributaria la situación sufre una pequeña variación con respecto al Código de Procedimiento Civil ya no es una parte la que solicita el documento, toda vez que el legislador consideró fundamental que la Administración Tributaria presentase el expediente administrativo durante el proceso, sino la ley que ordena al Juez solicitarlo y a la Administración Tributaria a presentarlo. Como quiera que existe la presunción de la existencia del expediente toda vez que es fundamental para que la Administración motive el acto (Artículo 9 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y que además es la garantía del administrado de que se le observó el debido proceso y que se le otorgó derecho a defenderse, entre otros aspectos, por mandato legal (Artículo 31 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), es evidente que si existe expediente administrativo debe la Administración Tributaria, en todo caso, traerlo al proceso para que el Juez Contencioso examine los hechos y el derecho aplicable al caso concreto.

De esta forma no existe justificación válida de la falta de presentación del expediente, y por supuesto al esgrimirse la ocurrencia de ciertos hechos o materialización de vicios durante el trámite del Recurso Contencioso Tributario, el Juez tiene de alguna forma adaptar la norma idónea para valorar esta situación, por lo que este Juzgador considera que en aplicación de la normativa probatoria y ante la obligación de tasar o apreciar bajo el régimen de la sana crítica, debe en primer lugar agotarse las normas afines idóneas y luego sacar elementos de convicción sobre la base de “…presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…” (Artículo 436 parte in fine).

De tal modo, en los casos en que la Administración Tributaria Municipal no presente el expediente administrativo, la falta del mismo en el proceso debe tener las consecuencias del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Administración Tributaria Municipal no se puede escudar en la presunción de legitimidad y veracidad de las Actas, si no somete a consideración del Juez, las actuaciones que sirven de motiva para el acto cuya nulidad se pretende en sede jurisdiccional. Pensar lo contrario sería cercenar el derecho a la prueba y limitar al Juez al conocimiento de la verdad al cual está obligado conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre ello se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en sentencia 0692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la siguiente manera:

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo, no obstante que el mismo fue requerido por este Tribunal en dos oportunidades mediante oficios de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000. De otra parte, no escapa a la Sala la circunstancia de que la Procuraduría General de la República no hizo alusión a tal conducta omisiva, a pesar de que abundó en detalles al exponer sus argumentos en torno a los hechos que llevaron a la Administración a dictar el acto que es objeto del presente recurso. Igualmente, se deja constancia de que el Ministerio Público tampoco desplegó actuación alguna en el presente juicio, para llamar la atención de la Sala en cuanto a la falta de remisión del expediente administrativo; lo antes dicho reviste especial importancia, pues encontrándose facultado por disposición constitucional para actuar como parte de buena fe, pudo en todo caso advertir la tantas veces referida omisión.

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara.

(Destacado del Tribunal).

Siguiendo la línea argumental precedente, quien aquí decide observa que este Tribunal le solicitó a la Administración Tributaria Municipal el expediente administrativo de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, y que ésta además no lo presentó, en consecuencia, ante la falta de diligencia de la Administración en este sentido debe establecerse una presunción favorable a favor de la recurrente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento previo que fundamente la emisión del Aviso de Cobro – Planilla de Pago recurrida, conforme los razonamientos precedentes. Así se declara.

Es por ello que ante la inexistencia de otro acto administrativo que pueda ser impugnado en los términos de lo establecido en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, toda vez que presuntamente la única actuación fiscal notificada al contribuyente es el Aviso de Cobro recurrido, - presunción que se establece con base en la falta de consignación por parte de la Municipalidad del expediente administrativo u otro documento que evidencie el proceso de formación de la voluntad administrativa para exigir el pago de los impuestos que se deducen de la actuación impugnada, - mal podría declararse la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por no estar el acto impugnado dentro de los supuestos de procedencia establecidos en la aludida norma, habida cuenta que ello representaría una limitación inconstitucional al derecho del recurrente de acudir a la jurisdicción para hacer valer sus derechos frente a una actuación administrativa de contenido eminentemente tributario que - por la especial situación que rodea su emisión – necesariamente debe ser objeto de control en cuanto a su legalidad por los efectos jurídicos perjudiciales que produce en la esfera jurídica del administrado y en definitiva es un acto que en cualquier forma afecta sus derechos, de tal suerte que la especialidad de la situación planteada hace que a juicio de este Tribunal sí pueda ser susceptible de impugnación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 185 numeral primero eiusdem.

En consecuencia, la presunción favorable que se ha establecido a favor de la recurrente por la omisión en la presentación del expediente administrativo por parte de la Municipalidad, tiene como efecto jurídico inmediato que este Tribunal estime procedentes los vicios de forma en la exteriorización de la actuación impugnada en los términos planteados por la recurrente en su escrito recursorio, así como la afectación del Derecho de Defensa y Debido Procedimiento al recurrente en sede administrativa en los términos denunciados (Artículo 49 constitucional), toda vez que la presunción establecida anteriormente hace concluir a este Juzgador que efectivamente se le impidió a la recurrente conocer las razones y fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Administración Tributaria del Municipio Autónomo Caroní a determinar la existencia de una supuesta deuda por concepto de Impuesto Complementario de Patente de Industria y Comercio, razones éstas que resultan suficientes para declarar la nulidad absoluta de la actuación impugnada de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Declarada la nulidad absoluta de la actuación recurrida en los términos que anteceden, resulta inoficioso que este sentenciador se pronuncie sobre el resto de las delaciones formuladas en el escrito recursorio, no sin antes señalar que el Municipio Caroní del Estado Bolívar con base al contenido del Artículo 36 de la Ordenanza, tiene derecho a realizar a través de auditoria fiscal determinar el monto a pagar en cada período, toda vez que las declaraciones que se hacen con base a los ingresos del ejercicio anterior son estimativas de los pagos que por adelantado debe realizar el contribuyente, pero como quiera que no se hizo en los términos expresados en la normativa que regula estos supuestos, este Tribunal anuló el mencionado aviso de cobro en los términos antes expuestos. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., en contra del acto administrativo de contenido tributario materializado en el aviso de Cobro-Planilla de Pago número 1970445, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 01 de marzo de 2001, notificado a la recurrente el 15 de marzo de 2001, en el cual se le notifica a la recurrente que adeuda a la Municipalidad de Caroní, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.704.747,08), por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente al período económico comprendido entre 1999 y 2000.

Se ANULA la actuación impugnada por estar viciada de nulidad absoluta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la Administración Tributaria Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 197° y 146° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-2001-000053

ANTIGUO N° 1618

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las dos y cincuenta cinco de la tarde (02:55 p.m.), bajo el número 177/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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