Decisión nº 175-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2000-000022 Sentencia N° 175/2006

ANTIGUO: 1341

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Noviembre de 2006

196º y 147º

En fecha 22 diciembre de 1999, los ciudadanos L.R.Á. y A.R. van der VELDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.189.792 y 9.969.831, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.481 y 48.453, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CARGILL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 26, Tomo 16-A Sgdo., en fecha 07 de marzo de 1986 y cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo el número 1, Tomo 114-A Sgdo, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Recurso Contencioso Tributario contra del acto administrativo de contenido tributario materializado en el aviso de Cobro-Planilla de Pago número 1993045, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 1999, notificado a la recurrente en la misma fecha, mediante el cual se le hace saber, que adeuda a la Municipalidad de Caroní la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTÍCUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.450.224,53), por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente al período económico comprendido entre 1998 y 1999.

En fecha 07 de enero de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 14 de enero de 2000, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 26 de junio de 2000, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de junio de 2000, se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha 25 de octubre de 2000, la recurrente, identificada anteriormente, presentó escrito de informes.

En fecha 31 de octubre de 2000, la ciudadana G.D.O.P., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.419, actuando en representación del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentó escrito de informes.

En fecha 09 de noviembre de 2000, la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes de la representación fiscal.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente alega, en primer lugar, vicios de forma del acto contenido en el Aviso de Cobro-Planilla de Liquidación, identificado con el número 1993045, exponiendo:

Que el acto administrativo de contenido tributario conformado por el Aviso de Cobro-Planilla de Pago, suficientemente identificado, se encuentra viciado en su forma, al no cumplir con los requisitos formales de constitución de los actos administrativos, que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 a saber:

1- Fue emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

2- Fue signado bajo el número 1993045.

3- Contiene una decisión determinativa de tributo mediante el cual se pretende imponer a la recurrente, el pago de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio complementarios, correspondiente al período económico comprendido entre 1998 y 1999, por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTÍCUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.13.450.224,53).

4- Fue emitido en fecha 18 de noviembre de 1999.

Que del análisis de las notas formales o características del Aviso de Cobro-Planilla de Pago número 1993045, de fecha 18 de noviembre de 1999, en concordancia con los artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario, la recurrente infiere que el acto administrativo en referencia se haya viciado en su forma, al no cumplir con los requisitos relativos a indicación del órgano de la Alcaldía que emite el acto, motivación y sello del órgano que emite el acto y que, ciertamente, el referido Aviso de Cobro-Planilla de Pago, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, carece de los elementos formales antes señalados.

Que en consecuencia, la recurrente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo antes especificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En segundo lugar, la recurrente alega la inmotivación del acto administrativo objeto de impugnación y al respecto expone:

Que en el acto administrativo impugnado, al no expresar los hechos sobre los cuales sustenta la determinación impositiva contenida en el referido acto o en todo caso, el procedimiento mediante el cual subsume la situación fáctica no precisada en el supuesto de hecho de cualesquiera fueran las normas jurídicas aplicadas, es decir, no explicar o en forma alguna expresar las premisas de las cuales parte el proceso silogístico seguido para la aplicación del derecho y al no discriminar los montos adeudados por la recurrente en los períodos investigados, incurre en el vicio de inmotivación, violentando, de esta manera uno de los requisitos formales que el legislador exige y que debe ser cumplido en los actos administrativos tributarios de carácter determinativo y sancionatorio.

Que de igual manera, la recurrente explica, que se ve impedida de ejercer una adecuada defensa sobre el particular, toda vez que desconoce el procedimiento y montos aplicados a los fines determinativos, no pudiendo verificar los hechos sobre los cuales se está pronunciando la Administración y si los resultados a los cuales llega son o no ajustados a derecho.

Que al menoscabarse el derecho a la defensa de la recurrente, en virtud de la inmotivación del acto administrativo de contenido tributario objeto del recurso, dicho acto es nulo y, más aún, de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 68 de la Constitución de 1961 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por todo lo anteriormente expuesto, la recurrente afirma que se le impidió, al desconocer las razones y fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Administración Tributaria del Municipio Autónomo Caroní, a determinar la existencia de una supuesta deuda por concepto de Impuesto Complementario de Patente de Industria y Comercio, el ejercicio de una adecuada defensa sobre el fondo del asunto planteado, viciando al acto de nulidad absoluta, según lo previsto en los artículos 46 y 68 de la Constitución de 1961, en concordancia con el Artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pide sea declarado.

En tercer lugar, la recurrente alega vicio en el objeto y expone:

Que el objeto o contenido, constituye uno de los requisitos de fondo y validez de todo acto administrativo, con inclusión de aquellos de contenido tributario y se refiere a todo aquello que pretende el órgano autor del acto, es decir, la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el contenido de un determinado acto por ella emitido, como es el Aviso de Cobro-Planilla de Pago identificado con el número 1993045, de fecha 18 de noviembre de 1999, que resulta para la recurrente, absolutamente contrario al bloque de la legalidad, toda vez que limita y condiciona el ejercicio del poder y la potestad tributaria, vale decir, la creación del tributo por el órgano legislativo y su determinación por la Administración Tributaria Municipal. Que para poder afirmar que ha sido cubierto este elemento, es necesario estar en presencia de un acto administrativo cuyo contenido sea lícito, posible, determinado o determinable.

De igual manera, la recurrente alega, que si bien es cierto que el órgano tributario tomó en consideración los ingresos brutos del período fiscal inmediatamente anterior para calcular el impuesto a gravar para el período fiscal siguiente, es decir, tomó, por ejemplo, como período base el correspondiente a 1997-1998 para calcular las porciones a ser canceladas en el período 1998-1999, sin embargo, al concluir este último período, procedió la Administración a realizar un ajuste sobre el mismo período tomando en consideración los ingresos brutos obtenidos en ese mismo ejercicio fiscal y que esta situación, para la recurrente, equivale a gravar las rentas y ventas de la misma desde y en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo cual, a su juicio, constituye una invasión a la esfera competencial del Poder Nacional.

Que si se toma como ejemplo el período fiscal comprendido entre 1997-1998, partiendo de la revisión efectuada por la Administración Tributaria, no cabe duda que ella utilizó como base para calcular el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, los ingresos brutos obtenidos por la recurrente en el ejercicio fiscal del año inmediatamente anterior. Que sin embargo, el ajuste efectuado correspondiente al período 1998-1999, se calculó tomando en cuenta los ingresos brutos obtenidos por la recurrente en ese mismo período y que tal y como lo establece la Ordenanza en su Artículo 36, la fijación del impuesto se hará en forma estimada tomando como base el monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones declaradas por el contribuyente como efectuadas durante el período fiscal inmediatamente anterior al ejercicio anterior que se va a liquidar.

Que la Administración, en el Aviso de Cobro-Planilla de Pago identificado con el número 1993045, de fecha 18 de noviembre de 1999, pretendió utilizar como base de cálculo para el ajuste del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los períodos fiscales investigados, los ingresos brutos obtenidos por la recurrente durante los mismos períodos fiscales, hecho que, para la recurrente, implicaría el gravamen a los ingresos brutos de la misma para esos mismos períodos impositivos o lo que es igual, el gravamen a las ventas efectuadas por la recurrente desde 1998 hasta 1999. Que en efecto, la Municipalidad debió utilizar como base de cálculo, solamente los ingresos brutos obtenidos por la recurrente durante los períodos económicos anteriores a los ejercicios fiscales en el que ocurre el hecho imponible, con base al cual nace la obligación tributaria por concepto de Patente de Industria y Comercio, por lo cual, según la recurrente, se configura un vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad en el objeto del acto administrativo dictado en las condiciones anteriormente señaladas, lo que impone la afectación del mismo por un vicio de nulidad absoluta; por lo que la recurrente solicita así se declare y en consecuencia se declare la nulidad del Aviso de Cobro, emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Dentro de este marco, la recurrente alega la violación del principio de la legalidad tributaria consagrado en el Artículo 224 de la Constitución de 1961, por la determinación de una obligación pecuniaria de la cual no se ha hecho acreedora la recurrente, alegando la misma, que no sólo se está violentando el enunciado principio, sino que adicionalmente, se está lesionando el principio de la capacidad contributiva y de la progresividad de los impuestos, contenidos en el Artículo 223 eiusdem.

La recurrente igualmente arguye, que el ejercicio respecto del cual la Municipalidad pretende exigir el pago del Impuesto Complementario de Patente de Industria y Comercio, es el correspondiente al período impositivo 1998-1999, por un monto de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTÍCUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.13.450.224,53), lo que no implicaría desconocer que para este período ya fue cancelado el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, pues el hecho imponible que se está cuantificando en este caso es la realización de actividades comerciales para este último período. Que lo contrario, esto es, utilizar los ingresos brutos utilizados obtenidos por la recurrente en el mismo período investigado, representaría un gravamen a los ingresos brutos o a las ventas de la recurrente, lo que constituiría, en su opinión, una flagrante invasión a las competencias atribuidas constitucionalmente al Poder Nacional.

Que en efecto, al alterar la base imponible del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, a juicio de la recurrente, se le está colocando en un supuesto patrimonial irreal, mucho más elevado de lo que en efecto corresponde a la misma, lo que impone, de conformidad con el principio de contribución a las cargas públicas conforme a la capacidad económica, una condición ficticia de disponibilidad pecuniaria, situación que eleva considerablemente la cantidad a pagar por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Que en este sentido, la recurrente afirma que la tributación municipal no puede abordarse al margen de nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional y Tributario, informados en sus máximos textos Constitución y Código Orgánico Tributario, por lo que en términos generales, entre los ingresos municipales se encuentran los impuestos, tasas y contribuciones especiales, los cuales no pueden ser exigidos si no se hallan establecidos por el cuerpo legislativo municipal, mediante leyes locales denominadas Ordenanzas Municipales, todo ello en atención al principio de la legalidad tributaria consagrado en el Artículo 224 de la Constitución de 1961.

La recurrente aduce, que si la Municipalidad de Caroní del Estado Bolívar pretende gravar con la Patente de Industria y Comercio las ventas y cualquier otra manifestación de capacidad contributiva que está reservada exclusivamente al Poder Nacional y vedado a los Municipios por expresa disposición de la Constitución de 1961 en sus artículos 136, ordinal 8, en concordancia con los artículos 31, 34 y 18 eiusdem, esto se traduciría en una invasión del Municipio en las potestades del Poder Nacional, lo que para la recurrente, a todas luces, resultaría inconstitucional.

La recurrente destacó igualmente, la posibilidad de estar en presencia o ante una competencia concurrente, pues es materia reservada única y exclusivamente al Poder Nacional, en virtud de lo previsto en el ordinal 8 del Artículo 136 de la Constitución de 1961, de lo cual resulta insostenible que la competencia en materia de impuestos a la renta y al capital la detente el Poder Municipal.

Que en razón de toda la argumentación antes expuesta, la recurrente solicita se declare nulo el Aviso de Cobro identificado con el número 1993045, emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyo contenido, para la recurrente, resulta ilegal e imposible de ejecución y en consecuencia, también solicita se deje sin efecto la determinación en él contenida, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 30 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La recurrente en cuarto lugar, solicita la condenatoria en costas contra el Fisco Municipal y en cuanto a este aspecto, expone lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994, la recurrente solicita la condenatoria en costas procesales al Municipio Caroní del Estado Bolívar, en virtud de que, para la misma, no existen motivos racionales que justificasen la actuación ilegal del Municipio al pretender exigir el pago de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.450.224,53), por concepto de Impuestos Complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente al período económico comprendido entre 1998 y 1999.

La recurrente alega que, en este caso, no es aplicable el Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que a su criterio, debió aplicarse el Artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994; y que, a todo evento, aún de reconocerse aplicabilidad al Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en este caso, están dados los extremos de dicha norma para la condenatoria en costas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Por otra parte, la recurrente expresa que, aún en el supuesto negado de reconocerse la aplicabilidad del mencionado Artículo, en este caso se cumplen los extremos de la norma en él contenida, a saber: a) El Municipio debe resultar totalmente vencido; b) El juicio debe ser de contenido patrimonial; c) No se debe tratar de juicios contenciosos administrativos de anulación de actos administrativos municipales; d) El monto de la condenatoria no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda; e) La retasa es siempre obligatoria y f) La Municipalidad podrá ser eximida de costas si tuvo motivos racionales para litigar.

Que ciertamente, para la recurrente, en el caso de autos se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la condenatoria en costas del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Ahora bien, la recurrente aduce, que sería discutible el previsto en la letra c) anteriormente descrita, que exime a la Municipalidad de costas en juicios contenciosos administrativos de anulación de actos administrativos municipales. En tal sentido, arguye la recurrente, que el presente juicio no se trata de un juicio contencioso administrativo, sino de un juicio contencioso tributario, donde para la misma resulta evidente su contenido patrimonial. En consecuencia, a su parecer, no aplica la excepción prevista en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Además, que en lo referente a la posibilidad de exención de costas a la Municipalidad de Caroní del Estado Bolívar por haber tenido motivos racionales para litigar, para la recurrente es fácilmente deducible que tal no fue el caso; ello, por lo arbitrario de la actuación administrativa en la producción del acto, por lo cual el Aviso de Cobro-Planilla de Pago, está plagado de vicios de ilegalidad, algunos de ellos hasta de nulidad absoluta. Que tal circunstancia, hace procedente la condenatoria en costas al Municipio Caroní del Estado bolívar.

Así, sostiene la recurrente que la prerrogativa de eximir de costas a los municipios es de tal manera injustificada y arbitraria, que coarta el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la recurrente, establecido en el Artículo 68 de la Constitución de 1961 y en efecto, solicita que tal privilegio sea desaplicado, en virtud de lo previsto en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones antes expuestas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994, la recurrente solicita, se condene a dicha Municipalidad al pago de las costas originadas por el juicio, por lo cual estima la recurrente el monto de las mismas por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.345.022,45), equivalente al diez por ciento (10%) del monto total del reparo, ratificado en el acto administrativo impugnado, de conformidad con la norma que fundamenta la solicitud.

Por otra parte, la ciudadana G.D.O.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.419, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en su escrito de informes expone:

Que con relación a la supuesta ausencia del debido procedimiento, alegada por la recurrente, la representación municipal señala con fundamento en los artículos 36, 40, 54, 64 y 65 de la Ordenanza sobre Patente e Impuestos de Industria, Comercio, servicios y actividades similares, que la recurrente pretende equiparar el Aviso de Cobro-Planilla de Pago número 1993045, a actos administrativos, cuando para la representación municipal, se trata es de títulos ejecutivos.

Aunado a lo anterior, la representación municipal alega, que el Aviso de Cobro-Planilla de Pago signado con el número 1993045, no encuadra dentro de los supuestos jurídicos señalados en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el Artículo 164 eiusdem, toda vez que dicho Aviso de Cobro, según la representación municipal, no está determinando tributos, ni aplicando sanciones o afectando en forma alguna los derechos de la recurrente, por cuanto, éste Aviso de Cobro no es más que un instrumento que refleja el derecho de la Administración Tributaria Municipal de percibir los ingresos previamente establecidos al inicio de cada ejercicio fiscal, es decir, que el acto administrativo que pudiera haber invocado la recurrente, sería aquel en el cual la Administración Municipal le determinó el tributo que pagaría en el año siguiente, previo estudio de la declaración de ingresos del año inmediatamente anterior y que así lo establece, para la representación municipal, la Ordenanza de Patente de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares en su Artículo 36.

Además, alega la representación municipal, que es improcedente la solicitud de nulidad por parte de la recurrente de tal título ejecutivo (Aviso de Cobro), por cuanto, no es susceptible de ser anulado, ya que para la representación municipal, no son actos administrativos, sino que contienen la orden para el deudor de cumplir una obligación legalmente preestablecida en el acto administrativo que determinó el tributo a pagar.

Que la recurrente expone en su escrito, que el acto administrativo objeto del recurso es recurrible por la vía del Contencioso Tributario y que además afecta directamente la esfera de los derechos e intereses de la misma y en tal sentido, apoya su argumento con una sentencia de nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, de fecha 02 de julio de 1998, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas. Al respecto, infiere la representación municipal, que en dicha sentencia en ningún momento se declaró que los Avisos de Cobro son actos administrativos y que en consecuencia, la misma estableció que:

…es suficiente entonces, a los efectos de cumplir con el objeto que delimita la acción, que el acto que se ataca por esa vía especial sea un acto particular, emitido por la Administración Tributaria en ejercicio de su poder impositivo, esto es, de naturaleza tributaria y, por último, que el mismo afecte en cualquier forma derechos, sea porque determine tributos o aplique sanciones...

Que por ello, la representación municipal deduce que el Aviso de Cobro–Planilla, no es un acto que determina tributos ni mucho menos que aplica sanciones; supuestos éstos imprescindibles a los fines de determinar que son actos administrativos y que por ende susceptibles de ser recurridos por esta vía especial.

En otro orden de ideas, la representación municipal alega que al emitir el Aviso de Cobro-Planilla de Pago número 1993045, no debe dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, al no ser un acto administrativo no puede estar viciado en su forma, ya que este Aviso de Cobro es un título ejecutivo.

Que por todas las razones antes expuestas, la representación municipal solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el Aviso de Cobro-Planilla de Pago número 1993045, de fecha 18 de noviembre de 1999.

II

MOTIVA

Como punto previo a cualquier consideración sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador pronunciarse sobre la extemporaneidad del escrito de informes presentado por la Municipalidad en fecha 31 de octubre de 2000 según lo denuncia la recurrente en su escrito de oposición.

Al particular aprecia este juzgador que efectivamente el acto de informes fue fijado para el 25 de octubre de 2000, y sólo la recurrente presentó el escrito correspondiente en esa oportunidad procesal, por lo que la presentación del escrito de “informes” en fecha 31 de octubre de 2000 por parte de la Administración resulta a todas luces extemporánea de conformidad con el Artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 y por consiguiente su contenido mal puede ser valorado por este sentenciador a los efectos de resolver la controversia planteada.

Proceder de otra forma sería reconocer la validez de semejante deslealtad procesal en perjuicio de una de las partes en juicio, siendo el juez de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil quien en todo momento está llamado a mantener el necesario equilibrio procesal en la tramitación de la causa y garantizar el derecho de defensa de las partes litigiosas. Ello debe concatenarse con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al igual acceso a la jurisdicción que tienen los justiciables para defenderse, por cuanto la presentación intempestiva de este escrito limita el derecho de una de las partes a ejercer el debido control sobre los actos procesales de la parte contraria, además de representar un relajamiento inexcusable del Principio de Preclusividad de los lapsos procesales, que mal podría permitir este sentenciador. Por las razones que anteceden, este Tribunal no valorará los argumentos que se desprenden del escrito de informes presentado por la Municipalidad en fecha 31 de octubre de 2000. Así se declara.

Por otra parte, la apreciación de las denuncias planteadas por el recurrente en su escrito recursorio respecto del Aviso de Cobro-Planilla de Liquidación, identificado con el número 1993045, imponen a este Tribunal la necesidad de apreciar el expediente administrativo que debió sustanciar la Administración como proceso de formación fundamental para la producción del acto administrativo definitivo donde se acuerda producir un gravamen al administrado.

Si bien es cierto la Planilla de Liquidación – Aviso de Cobro podría ser considerado un Título Ejecutivo y por ende su naturaleza impediría la impugnación por vía del Recurso Contencioso Tributario, lo cierto es que la recurrente alega no haber conocido otra actuación administrativa relativa a la sustanciación previa del procedimiento o la emanación de un acto administrativo definitivo donde se acuerde exigir del contribuyente el pago de los montos que se indican en el Aviso de Cobro recurrido.

Esta alegación por sí sola no podría producir efecto jurídico alguno, pero es el caso que advierte este juzgador que la Administración Tributaria no presentó el Expediente Administrativo referente al caso sub examine, lo cual hace presumir que no existe tal expediente administrativo o la Administración Tributaria, prefirió no presentarlo, desacatando la normativa aplicable y la orden dada por este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario aplicable (1994), por lo que es concluyente afirmar que la falta de presentación del expediente administrativo, prueba importante en los procedimientos de nulidad, cualquiera que sea la materia, debe valorarse de acuerdo a las disposiciones que en materia de pruebas sean afines con el asunto controvertido.

De allí que el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente aplicable al caso del expediente administrativo, por cuanto las reglas sobre las pruebas documentales conforme las modernas tendencias jurisprudenciales, afirman que los documentos públicos son aquellos que están emitidos por funcionarios que pueden dar fe pública, por lo que se puede concluir que los documentos del expediente administrativo son documentos administrativos, que tienen que valorarse con base a las reglas legales que sobre los documentos establecen tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, si en caso que el Expediente Administrativo sea enviado por la Administración Tributaria el Juez debe valorar los documentos allí contenidos conforme a una regla legal expresa, debe concluirse que caso contrario tal conducta debe ser valorada conforme la regla legal afín al caso específico, debiendo producirse a las partes una apreciación objetiva al no verse obligado el Juez en la necesidad de aplicar las reglas de la sana crítica, así el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, viene a complementar el asunto de la apreciación de la prueba al obligar a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

De esta forma a los jueces contencioso tributarios se les presentan dos situaciones con respecto al expediente administrativo, una de ellas es el análisis conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 429 y siguientes y dentro de estas disposiciones las relativas a la falta de presentación del expediente administrativo, que a criterio de este sentenciador deben apreciarse especialmente conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal situación se asemeja a aquellos casos en los cuales un documento solicitado por el Juez a la parte contraria y que no es presentado en su oportunidad.

En efecto, el Artículo 436 señala que para la prueba de exhibición proceda, la parte que deba servirse de un documento que se encuentra en poder del adversario, deberá solicitarlo al Juez de la causa y acompañar copia del documento o la afirmación de los datos, así como la presunción grave de que el instrumento se haya en poder del sujeto a ser intimado por el Tribunal, con la consecuencia, de que si no fuese exhibido en el plazo indicado se tendrá como exacto el documento presentado en copia fotostática o como ciertos los datos afirmados por el solicitante.

En contraste con esta norma general, en materia tributaria la situación sufre una pequeña variación con respecto al Código de Procedimiento Civil ya no es una parte la que solicita el documento, toda vez que el legislador consideró fundamental que la Administración Tributaria presentase el expediente administrativo durante el proceso, sino la ley que ordena al Juez solicitarlo y a la Administración Tributaria a presentarlo. Como quiera que existe la presunción de la existencia del expediente toda vez que es fundamental para que la Administración motive el acto (Artículo 9 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y que además es la garantía del administrado de que se le observó el debido proceso y que se le otorgó derecho a defenderse, entre otros aspectos, por mandato legal (Artículo 31 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), es evidente que si existe expediente administrativo debe la Administración Tributaria, en todo caso, traerlo al proceso para que el Juez Contencioso examine los hechos y el derecho aplicable al caso concreto.

De esta forma no existe justificación válida de la falta de presentación del expediente, y por supuesto al esgrimirse la ocurrencia de ciertos hechos o materialización de vicios durante el trámite del Recurso Contencioso Tributario, el Juez tiene de alguna forma adaptar la norma idónea para valorar esta situación, por lo que este Juzgador considera que en aplicación de la normativa probatoria y ante la obligación de tasar o apreciar bajo el régimen de la sana crítica, debe en primer lugar agotarse las normas afines idóneas y luego sacar elementos de convicción sobre la base de “…presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…” (Artículo 436 parte in fine).

De tal modo, en los casos en que la Administración Tributaria Municipal no presente el expediente administrativo, la falta del mismo en el proceso debe tener las consecuencias del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Administración Tributaria Municipal no se puede escudar en la presunción de legitimidad y veracidad de las Actas, si no somete a consideración del Juez, las actuaciones que sirven de motiva para el acto cuya nulidad se pretende en sede jurisdiccional. Pensar lo contrario sería cercenar el derecho a la prueba y limitar al Juez al conocimiento de la verdad al cual está obligado conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre ello se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en sentencia 0692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la siguiente manera:

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo, no obstante que el mismo fue requerido por este Tribunal en dos oportunidades mediante oficios de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000. De otra parte, no escapa a la Sala la circunstancia de que la Procuraduría General de la República no hizo alusión a tal conducta omisiva, a pesar de que abundó en detalles al exponer sus argumentos en torno a los hechos que llevaron a la Administración a dictar el acto que es objeto del presente recurso. Igualmente, se deja constancia de que el Ministerio Público tampoco desplegó actuación alguna en el presente juicio, para llamar la atención de la Sala en cuanto a la falta de remisión del expediente administrativo; lo antes dicho reviste especial importancia, pues encontrándose facultado por disposición constitucional para actuar como parte de buena fe, pudo en todo caso advertir la tantas veces referida omisión.

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. Así se declara.

(Destacado del Tribunal).

Siguiendo la línea argumental precedente, quien aquí decide observa que este Tribunal le solicitó a la Administración Tributaria Municipal el expediente administrativo de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, y que ésta además no lo presentó, en consecuencia, ante la falta de diligencia de la Administración en este sentido debe establecerse una presunción favorable a favor de la recurrente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento previo que fundamente la emisión del Aviso de Cobro – Planilla de Pago recurrida, conforme los razonamientos precedentes. Así se declara.

Es por ello que ante la inexistencia de otro acto administrativo que pueda ser impugnado en los términos de lo establecido en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, toda vez que presuntamente la única actuación fiscal notificada al contribuyente es el Aviso de Cobro recurrido, - presunción que se establece con base en la falta de consignación por parte de la Municipalidad del expediente administrativo u otro documento que evidencie el proceso de formación de la voluntad administrativa para exigir el pago de los impuestos que se deducen de la actuación impugnada, - mal podría declararse la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por no estar el acto impugnado dentro de los supuestos de procedencia establecidos en la aludida norma, habida cuenta que ello representaría una limitación inconstitucional al derecho del recurrente de acudir a la jurisdicción para hacer valer sus derechos frente a una actuación administrativa de contenido eminentemente tributario que - por la especial situación que rodea su emisión – necesariamente debe ser objeto de control en cuanto a su legalidad por los efectos jurídicos perjudiciales que produce en la esfera jurídica del administrado y en definitiva es un acto que en cualquier forma afecta sus derechos, de tal suerte que la especialidad de la situación planteada hace que a juicio de este Tribunal sí pueda ser susceptible de impugnación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 185 numeral primero eiusdem.

En consecuencia, la presunción favorable que se ha establecido a favor de la recurrente por la omisión en la presentación del expediente administrativo por parte de la Municipalidad, tiene como efecto jurídico inmediato que este Tribunal estime procedentes los vicios de forma en la exteriorización de la actuación impugnada en los términos planteados por la recurrente en su escrito recursorio, así como la afectación del Derecho de Defensa y Debido Procedimiento al recurrente en sede administrativa en los términos denunciados (Artículo 49 constitucional), toda vez que la presunción establecida anteriormente hace concluir a este Juzgador que efectivamente se le impidió a la recurrente conocer las razones y fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Administración Tributaria del Municipio Autónomo Caroní a determinar la existencia de una supuesta deuda por concepto de Impuesto Complementario de Patente de Industria y Comercio, razones éstas que resultan suficientes para declarar la nulidad absoluta de la actuación impugnada de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Declarada la nulidad absoluta de la actuación recurrida en los términos que anteceden, resulta inoficioso que este sentenciador se pronuncie sobre el resto de las delaciones formuladas en el escrito recursorio.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., en contra del acto administrativo de contenido tributario materializado en el Aviso de Cobro-Planilla de pago número 1993045, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 18 de noviembre de 1999, notificado a la recurrente en la misma fecha, en el cual se le notifica a la recurrente, que adeuda a la Municipalidad de Caroní la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTÍCUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.450.224,53), por concepto de impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente al período económico comprendido entre 1998 y 1999.

Se ANULA la actuación impugnada por estar viciada de nulidad absoluta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la Administración Tributaria Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-2000-000022

ANTIGUO N° 1341

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (09:17 a.m.), bajo el número 175/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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