Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

La abogada en ejercicio de este domicilio, B.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.492.100, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad denominada CARGILL DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita originalmente ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 26, Tomo 16-A, en fecha 7 de marzo de 1.986, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de septiembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 34/2000 de fecha 08 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Vargas.

Admitido el recurso se ordenó notificar personalmente al ciudadano D.G.G. y a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, así como el emplazamiento de los terceros interesados mediante cartel.

Ahora, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se declaró incompetente y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual asumió la competencia y tramitó todo el procedimiento y llegada la oportunidad de decidir, se declaró incompetente en virtud del cambio de criterio adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, el cual asumió la declinatoria de competencia y estableció que en virtud de encontrarse la causa en estado de dictar sentencia procedería a ello previa las notificaciones a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, a la sociedad Cargill de Venezuela y al ciudadano D.G..

Cumplidas las notificaciones ordenadas, se observa:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA ACCIONANTE.

Que mediante la P.A. impugnada se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano D.G., en contra de su mandante.

Que en dicha decisión la referida Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto tanto por haber omitido la consideración de alegatos presentados por su representada, como por no haber atribuido valor probatorio a las pruebas evacuadas, así como, haber atribuido excesivo valor a las pruebas evacuadas, así como, haber atribuido excesivo valor a las pruebas aportadas por el ciudadano D.G..

Que en relación a los alegatos anteriormente referidos “(…)dentro del proceso que culminó la p.a. impugnada, su representada contradijo la afirmación según la cual el trabajador gozaba de inamovilidad laboral, como quiera que no consta en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ni en ninguna otra, que se hubiese cumplido con lo establecido en la mencionada disposición legal (artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo), según la cual: 'De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia autentica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos de su elección la notificación correspondiente'”.

En ese sentido, su representada impugnó la copia simple de fecha 16 de noviembre de 1998, con la cual se pretendió hacer constar la elección del mencionado ciudadano D.G. como Delegado del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, no obstante, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas ignoró dicho argumento, a tal punto de obviarlo en el texto de la objetada P.A..

Aunado a ello, “la administración no valoró en la forma debida una parte fundamental del material probatorio producido por su representada para soportar sus argumentaciones. Se trata del certificado de incapacidad Nro. 66625, de fecha 24 de mayo de 2000, con el que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le instruye al ciudadano Guilarte con el fin de que se reintegre a sus labores normales el día 22 de junio de 2000, lo cual, tal y como fue alegado en su oportunidad, no cumplió. En esa certificación la que soporta la afirmación según la cual, de acuerdo con lo establecido por el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral se extinguió como consecuencia de haberse encontrado suspendida por más de un año, toda vez que en dicho documento el Instituto que lo emitió hace constar que el reposo del trabajador se inició el 9 de octubre de 1998 (…)”.

Que el acto impugnado incurrió en la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se adecua en forma alguna a los hechos probados en el curso del procedimiento, además tal situación se constituye como violatoria tanto del derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49, como del artículo 25 relativo a la nulidad del los actos del Poder Público, ambos de la Constitución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El accionante le atribuye a la P.A. el vicio de falso supuesto, por:

- Haber omitido la Inspectora del Trabajo el alegato relacionado con la inexistencia del fuero sindical a favor del ciudadano D.G., y en este sentido fue impugnada la copia fotostática simple de la comunicación de fecha 16 de noviembre de 1998 en la cual se pretendía hacer constar la elección del accionante como Delegado Sindical del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y del Estado Miranda, cuando conforme el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cada elección se participara inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono la notificación correspondiente.

- No haber valorado debidamente el Certificado de Incapacidad No. 66625 de fecha 24 de mayo de 2000 mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales instruye al ciudadano D.G. con el fin de que se reintegre a sus labores el día 22 de junio de 2000, que puede observarse la relación laboral se extinguió por haberse encontrado suspendida por más de 12 meses, pues en dicha certificación se hace constar que el reposo del trabajador se inició en fecha 9 de octubre de 1998.

- Haber valorado la prueba de testigos para determinar la existencia o no del fuero sindical, ya que ello contradice una disposición legal.

Por su parte, el ciudadano D.G. asistido por el abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1259, en la oportunidad de hacerse parte en el procedimiento judicial manifestó que fue despedido encontrándose de reposo médico y ostentar la condición de delegado de los trabajadores, e igualmente la representación judicial de la Procuraduría General de la República en el acto de informes, expresó que de las normas contenidas en los artículos 449, 450, 451, 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales transcribió, se deduce la importancia de la inmovilidad laboral de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, cuyo despido, traslado o desmejora dependerá de condiciones establecidas en la citada Ley Orgánica del Trabajo, y que la P.A. impugnada hace referencia a las declaraciones de los testigos que no fueron desvirtuadas por la empresa recurrente, de las cuales queda demostrado lo alegado por el ciudadano D.G. en cuanto a la desmejora económica, el despido injustificado y su condición de delegado sindical desde el año 1998, y que la inamovilidad del trabajador no puede ser negada por la ausencia de la formalidad de la notificación al Inspector mediante la copia auténtica del acta, en tanto se corrobora la notificación efectiva a la autoridad competente.

Al efecto se observa:

El Inspector del Trabajo en la P.A. objeto del presente recurso de nulidad a los fines de ordenar a la empresa recurrente, reintegrar a sus labores habituales al trabajador D.G. y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, estableció que:

La accionada, la Empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A, en el acto de contestación por Desmejora económica, Reenganche y Pago de salarios caídos llevado al efecto en fecha 15 de agosto de 2000, por ante esta Inspectoria del Trabajo, reconoce el carácter de trabajador del ciudadano D.G.G., C.I. 6.469.810 y haber concluido la relación de trabajo el 22 de junio de 2000.

Los testigos M.I.C.P., M.J.L., G.R. MARJAL Y R.A.C., promovidos por el accionante, ciudadano D.G.G., están conteste en sus declaraciones que el ya identificado D.G., fue trabajador de la Empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A., desmejorado económicamente, despedido injustificadamente y era delegado sindical desde el año 1.998, así mismo, consta en autos, comunicación de fecha 04 de noviembre de 1998, recibido en esta Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de noviembre de 1998, en la cual el señor J.C., Secretario General, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DTTO FEDERAL Y EDO MIRANDA, manifiesta que el ciudadano D.G., titular de la Cédula de Identidad No. 6.469.810, fue electo Delegado Sindical el cual será protegido por el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, examinada la copia certificada del expediente administrativo consignada por la parte accionante, se observa que el ciudadano D.G. en fecha 17 de julio de 2000 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y manifestó que había sido desmejorado económicamente, no obstante encontrarse amparado bajo el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 89 de la Convención Colectiva, y que además se encontraba de reposo médico, y acompañó copia de la comunicación de fecha 4 de noviembre de 1998 que el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda le envió al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, donde le participaba la designación de los delegados sindicales, entre quienes se encuentra el ciudadano D.G.. (Folios 100 al 102)

Por su parte, la empresa Cargill de Venezuela, C.A., en fecha 15 de agosto de 2000 en el acto de contestación respondió a la primera interrogante del Inspector en los siguientes términos: “El ciudadano D.G.G., prest` (sic) servicios para mi representada habiendo concluido la delación de trabajo que mantuvo con mi representada en fecha 22 de junio de 2000. En efecto tal y como dice el ciudadano D.G. en su escrito está de reposo desde 2-10-98 habiendo así transcurrido hasta esta fecha más de 12 meses a que se refiere el artículo 94 de la ley Orgánica del Trabajo en su literal A) como lapso máximo de duración de la suspensión de la delación de trabajo sin que el ciudadano en cuestión se hubiese reincorporado a su trabajo.” (Folio 104). Asimismo, en dicha oportunidad negó la existencia de la inmovilidad alegada por cuanto no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Todo lo anterior demuestra, que ciertamente la citada providencia se limitó a valorar únicamente la declaración de los testigos M.I.C.P., M.J.L.G.G.M. y R.A.C., para determinar que el ciudadano D.G. gozaba de inamovilidad laboral, por haber sido electo delegado sindical, obviando todos los alegatos y pruebas presentadas por la defensa de la empresa Cargill de Venezuela, esto es, sobre la impugnación de la copia fotostática simple de la comunicación de fecha 16 de noviembre de 1998 en virtud de lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; el Certificado de Incapacidad No. 66625 de fecha 24 de mayo de 2000 mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales instruye al ciudadano D.G. con el fin de que se reintegre a sus labores el día 22 de junio de 2000, y el alegato relacionado con la valoración de la prueba de testigos para determinar la existencia o no del fuero sindical.

Así las cosas, y tomando en consideración que según la doctrina y la jurisprudencia, el elemento motivo o causa del acto administrativo, está constituido por las razones o fundamentos tanto de hecho como de derecho, sobre los cuales se apoya el mismo, por lo que, el vicio de falso supuesto puede referirse indistintamente al error de hecho o de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento causa, y dado que como ha quedado de manifiesto la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, efectuó una apreciación parcial de los hechos, configurándose el vicio de falso denunciado que en criterio de este Juzgado lesiona la situación jurídica de la recurrente, lo cual acarrea la nulidad del acto objeto de las presentes actuaciones, y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso el análisis de cualquier otra denuncia, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio de este domicilio, B.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.492.100, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad denominada CARGILL DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, contra la P.A.N.. 34/2000 de fecha 08 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, y en consecuencia se declara su nulidad,

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los once días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 003507

CAG.

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