Decisión nº 07.203-INT(REG)-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Noviembre de 2007

197° y 148°

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto el 19.07.2007 (f. 40) por el abogado S.S.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la compañía CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A. contra la decisión interlocutoria del 12.07.2007 (f. 29) del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada-apelante y se declaró competente por la cuantía y procedimiento para conocer del juicio de cobro de bolívares que contra la apelante sigue la compañía CARGILL DE VENEZUELA S.R.L (antes CARGILL DE VENEZUELA C.A.).

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 19.11.2007 (f. 46) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta por la compañía CARGILL DE VENEZUELA S.R.L (antes CARGILL DE VENEZUELA C.A.), contra la compañía CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A.

    En fecha 30.04.2007 (f. 19) fue admitida la demanda de conformidad con los trámites del juicio oral y se acordó la citación del representante legal de la compañía demandada.

    En fecha 05.06.2007 (f. 23) la parte demandada, mediante apoderado, comparece y opone las cuestiones previas 1ª y 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto del 06.06.2007 (f. 24) el juzgado de la causa le tiene por tácitamente citado.

    En escrito que cursa al folio 25 la parte actora contradice las cuestiones previas opuestas.

    El 12.07.2007 (f. 29) el juzgado de la causa dicta sentencia interlocutoria declarándose sin lugar la cuestión previa primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada-apelante y se declaró competente por la cuantía y procedimiento.

    El 19.07.2007 (f. 40) la parte demandada anuncia recurso de regulación de competencia y por auto 25.07.2007 (f. 42) se acuerda la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    El tema a decidir lo constituye la defensa previa opuesta por la parte demandada, apoyada en el artículo 340.1 del Código de Procedimiento Civil, negando la competencia cuántica para conocer al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y la que fuera desestimada por el mencionado juzgado en su auto del 12.07.2007.

    En la mencionada decisión de fecha 12.07.2007, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

    (..) la parte actora en el libelo, demandó las siguientes cantidades: La cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 88.463.340,oo) por concepto de capital y la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.113.562,36) por concepto de intereses de las facturas adeudadas, y sumados estos dos montos da un total de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 93.576.902,oo), cantidad ésta última por la cual la actora de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil estimó el valor de la demanda (…).

    En tal sentido, habiéndose estimado la cuantía en el presente proceso en la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 93.576.902,oo), ekl cual se tramita por el juicio oral, este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, razón por la cual la cuestión previa alegada no puede prosperar en derecho (..)

    .

    Dentro de los supuestos de las cuestiones previas enumeradas en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la de falta de competencia del juez para conocer el asunto, entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal, y no a otro, para decidir determinado tipo de controversias, según diversos criterios, como territorio, cuantía y materia.

    Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.

    En relación a la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (art. 29 CPC) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la competencia de un tribunal para conocer se determina con base al valor de la demanda.

    El régimen de competencia por el valor le está atribuido a los tribunales por una Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, N° 619 del 30.01.1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, quien en uso de la potestad otorgada al Ejecutivo Nacional por el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, fijó la competencia para conocer por la cuantía así: (i) para los Juzgados de Parroquia, hasta dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo); (ii) para los Juzgados de Municipio, desde la cantidad antes mencionada hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y (iii) para la primera instancia el conocimiento de las causas cuya cuantía exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

    Sin embargo, en vista de la modificación de la organización de los tribunales, que hace la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262 (Extraordinaria) del 11.09.1998, que extingue o elimina los Juzgados de Parroquia de la estructura judicial (Art. 70.1 LOPJ), atribuyendo la competencia de los extintos Juzgados de Parroquia a los Juzgados de Municipio, como consecuencia lógica torna a estos últimos competentes para conocer desde un bolívar hasta cinco millones de bolívares, al eliminarse ese grado judicial denominado parroquia.

    Esta cuantía para conocer, atribuida a los tribunales por la mencionada Resolución N° 619 y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido modificado sólo respecto de los juzgados municipales del Área Metropolitana de Caracas y los del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, le atribuye competencia cuántica hasta 2.999 unidades tributarias para conocer de aquellas demandas cuyo trámite se corresponda por el procedimiento ordinario, las que habrán de ser tramitadas bajo el régimen oral.

    De acuerdo a la interpretación que pudiera dársele a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a partir del 01.03.2007, (i) se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2.999 unidades tributarias, y (ii) para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica. Sobre esto no cabe duda.

    La duda, en materia de competencia, surge en referencia a cuáles materias se tratarán bajo el régimen oral, y se pregunta ¿estará restringido sólo a aquéllas cuyo trámite procesal es el régimen ordinario, o le será aplicable a todo régimen de trámite que tengan competencia los mencionados juzgados municipales?. Y esta duda nace, porque la comentada Resolución de la Sala Plena, en su disposición primera, se limita a señalar que se tratarán oralmente las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las causas previstas en numeral 2º, sin determinar si la nueva competencia atribuida se restringe sólo a las demandas que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como pareciera lo estatuyera el artículo 859.1 del mencionado Código, que dice que se tramitarán por el procedimiento oral las causas “que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código”. Disposición legal que evidentemente mantiene excluida de la oralidad a las materias que se tramiten por o a través de los procedimientos especiales contenciosos, limitándola sólo a las que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como también sucede con el legislador agroprocesal.

    Esta exclusión no tiene sentido, en atención a que nuestro legislador al establecer una fase instructora escrita, saneadora y delimitadora del proceso, en la que se puede manejar el régimen especifico de los procedimientos especiales contenciosos. Sin embargo, hay que señalar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un criterio interpretativo, ha establecido pautas al respecto limitando la competencia atribuida a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpretación que evidentemente debe ser respetada en aras de la uniformidad y porque se adentra en el manejo funcional de los juzgados municipales.

    En ese orden de ideas, y en acatamiento del criterio interpretativo de la Sala Civil, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de aplicación de la oralidad es una competencia restringida por la cuantía (2999 UT), por el área geográfica (Caracas y Maracaibo) y por el procedimiento aplicable (procedimiento ordinario). ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, la competencia de los Tribunales de Municipio, en razón de la cuantía para materias que se tramiten por procedimientos distintos al ordinario, está regida por el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial N° 5262 del 11.09.1998, según el cual se les atribuye el conocimiento en primera instancia, de las causas civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), esta competencia no ha sido derogada ni modificada salvo en lo que se refiere a las causas que deben tramitarse por el procedimiento oral, cuyo conocimiento se atribuye a los juzgados municipales de acuerdo a los criterios antes señalados.

    Tratándose entonces el caso de autos de una acción de Cobro de Bolívares, en la que (i) se solicita se trámite de acuerdo al procedimiento ordinario, manifestando expresamente que se acoge al régimen de trámite oral, y (ii) cuya cuantía, de acuerdo a los términos del libelo de la demanda fue estimada en la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96.576.902,36), cuantía inferior a las 2.999 unidades tributarias, tiene razón el juzgado municipal al afirmar que es competente por la cuantía para conocer del presente juicio de cobro de bolívares seguido por la compañía CARGILL DE VENEZUELA S.R.L (antes CARGILL DE VENEZUELA C.A.), contra la compañía CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A.

    Por estas motivaciones, se considera competente por la cuantía para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; e improcedente la cuestión previa del artículo 340.1 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Se le señala al Juzgado Municipal que debe revisar su auto del 30.04.2007 (f. 19) en relación a la oportunidad del proveimiento de las pruebas, por cuanto tratándose de un juicio que se tramita por el régimen oral el proveimiento no es de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto el 19.07.2007 (f. 40) por el abogado S.S.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la compañía CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A. contra la decisión interlocutoria del 12.07.2007 (f. 29) del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa primera del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada-apelante y se declaró competente por la cuantía y procedimiento para conocer del juicio de cobro de bolívares que contra la apelante sigue la compañía CARGILL DE VENEZUELA S.R.L (antes CARGILL DE VENEZUELA C.A.).

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la cuestión previa 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, compañía CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A. En consecuencia, se afirma que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente por la cuantía para conocer del presente juicio de cobro de bolívares seguido por la compañía CARGILL DE VENEZUELA S.R.L (antes CARGILL DE VENEZUELA C.A.), contra la compañía CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A.

TERCERO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por no haber tenido éxito

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad legal.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Ex. Nº 07.9951

Regulación de Competencia/Int.

Materia: Mercantil.

FPD/fc/jea

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR