Decisión nº PJ0142011000179 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAmparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, miércoles nueve (9) de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VC01-X-2011-000033

SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986 bajo el Nº 26. Tomo 16-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: A.C.M.D.M., M.G.D.F., I.F., T.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 7460, 40.761 y 107.092, respectivamente, de este mismo domicilio.

RECURRIDA: P.A. No. 0072-2008 DE FECHA 4 DE MARZO DE 2008 dictada por la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (Diresat-Zulia), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, de suspensión de efectos.

-I-

ANTECEDENTE

Consta de las actas procesales que en fecha 31 de octubre de 2011, este Juzgado Superior admitió la solicitud de nulidad de acto administrativo interpuesta por los abogados A.C.M.D.M. y M.G.D.F., en su condición de apoderados judiciales de CARGILL DE VENEZUELA contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN No.0072-2008, de fecha 4 de marzo de 2008, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En la misma fecha, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y a los fines de resolver sobre la solicitud de medida cautelar solicitada, el Tribunal observa:

DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 24 de marzo de 2008, los abogados A.C.M.D.M. y M.G.D.F., en su condición de apoderados judiciales de CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L., contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN No.0072-2008, de fecha 4 de marzo de 2008, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL),.mediante la cual, dicho ente certificó que el ciudadano O.J.F.N., presenta un diagnóstico de discopatía Lumbar L4-L5, y L5-S1.

FUNDAMENTÓ LA SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Con respecto al fumos boni iuris:

-Que en el presente caso existe un buen derecho de su representada, lo que debe conllevar a que el Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada, por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia debido a que fue dictado por un funcionario incompetente, de ausencia de procedimiento por cuanto se prescindió de un procedimiento administrativo previo, y no se tomo en cuenta la investigación de origen de enfermedad, y a los fines de demostrar dicho presupuesto consigna las siguientes documentales.

  1. ) Certificación contenida en el oficio Nº 0072-2008 de fecha 4 de marzo de 2008.

  2. ) Informe de Investigación de Origen de enfermedad del 16 de enero de 2008.

  3. ) Comunicación suscrita por la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y consignada ante la DIRESAT el 29 de febrero de 2008.

  4. ) Hoja de descripción de cargo desempeñado por el ciudadano O.J.F.N..

  5. ) Controles de asistencias a charlas dictadas por su representada sobre auditoria de seguridad, ergonomía, atención ante cualquier incidente, dentro de la planta, lesión y patología de los trabajadores y seguridad.

  6. ) Constancia de introducción de seguridad de su representada, suscrita por el ciudadano O.F., el día 12 de julio de 1995

  7. ) Constancia de introducción de seguridad de su representada. Suscrita por el ciudadano O.F., el 15 de febrero de 2001.

  8. ) Constancia de entrega al ciudadano O.F., el 18 de octubre de 2005 del manual de Principios guía de su representada.

  9. ) Constancia de introducción de uso y entrega de equipos de protección personal suscrita por el ciudadano O.F. el 22 de octubre de 2007,

  10. ) Notificación de riesgos suscrita por el ciudadano O.H.F., el 10 de octubre de 2007.

    Con respecto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo:

    -Que de no suspender los efectos en vía judicial, es posible que al momento de obtenerse la sentencia ya sea irreparable el daño, y su representada deberá hacer frente a una reclamación improcedente, por cuanto la nulidad del acto administrativo que la representa esta siendo discutido en el proceso judicial.

    -Que el ciudadano O.F., no tiene patrimonio económico suficiente para garantizar que en el caso de que su representada resulte victoriosa el recurso administrativo de anulación, le resarcirá a su representada las cantidades mal pagadas, por cuanto de no suspender los efectos del acto administrativo, su representada se vera obligada a cancelar unas indemnizaciones que serán de imposible devolución.

    -Que en caso contrario si de suspenderse los efectos de la medida, al terminar el proceso resulta victorioso el ciudadano O.F., por cuanto su representada se vera obligada a cancelar la indemnización correspondiente, la misma es una persona jurídica con actividades comerciales y un patrimonio económico que garantiza que dicho ciudadano podrá recuperar las indemnizaciones correspondientes.

    Con el objeto de demostrar tal requisito de procedencia, solicita:

  11. ) el merito Favorable de las actas procesales.

  12. ) la certificación contenida en el oficio Nº 0072-2008 del 4 de marzo de 2008.

    Con respecto al Peligro Inminente del daño (Periculum in Damni).

    -Alega que la sola ejecución del acto administrativo impugnado acarrea un daño de naturaleza económica, pues su representada tendrá que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para sufragar las indemnizaciones de acuerdo a la supuesta incapacidad del actor, alega que el mismo no sufre de una enfermedad ocupacional, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.

    -Alega que en cuanto a la prueba de este elemento mal puede exigirse que se presente prueba de los daños que se le hayan ocasionado a su representada, pues el objeto de toda medida cautelar y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se ocasione un daño irreparable, para demostrar -a su decir- este elemento, consigna:

  13. ) el merito favorable de las actas procesales.

  14. ) la certificación contenida en el oficio Nº 0072-2008 del 4 de marzo de 2008

    -II-

    MOTIVA

    Incumbe a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formalizada por la parte demandante en nulidad respecto a la certificación objeto de impugnación, que refrendó que el ciudadano O.J.F.N., presenta un diagnóstico por “Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual” por discopatía Lumbar L4-L5, y L5-S1.

    A tal efecto, se observa que en el caso de autos las apoderadas judiciales de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., pide se decrete la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En atención a lo anterior, considera necesario el Tribunal traer a colación que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico sitúa a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00203, 00739 y 00824, del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

    En este orden de ideas, debe aludirse al contenido artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del mismo año.

    Artículo 104. a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimare pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.

    Ahora bien, se observa que la presente solicitud cautelar fue elevada bajo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Empero el deber es adecuarla a la ley vigente esto es ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010 y la parte actora solicita una medida cautelar de suspensión de efectos del acto señalada por aquélla, respecto a lo cual, cabe advertir que la aludida petición cautelar de suspensión de efectos, con base en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta prevé el poder cautelar del juez a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, el Tribunal, entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada, siendo conveniente precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

    Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    .

    Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, y en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

    Determinados los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y al respecto, observa que la solicitante de la medida se limita a expresar con respecto al fumus boni iuris -como se indico ut supra-, lo siguiente: que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Que con base a los artículos 80 y 130, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el actor podría reclamar a su representada el pago de indemnizaciones reguladas en las referidas normas, así como por daño moral, lucro cesante, daño emergente, por lo que alega que mientras no sean suspendido temporalmente sus efectos, el acto impugnado le sirve al ciudadano O.J.F.N. como base de acciones judiciales que afectarían de manera significativa y patrimonial a su representada. Que de no ser suspendidos el acto administrativo impugnado, su representada estaría obligada a pagar unas cuantiosas indemnizaciones en el supuesto de que el ciudadano O.J.F.N. decida demandar el pago de las mismas, lo que según alega le causara consecuencias patrimoniales a su representante de imposible devolución.

    En cuanto al segundo presupuesto, que es también evidente que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo señala lo siguiente:

    Que de no suspender los efectos en vía judicial, es posible que al momento de obtenerse la sentencia ya sea irreparable el daño, y su representada deberá hacer frente a una reclamación improcedente, por cuanto la nulidad del acto administrativo que la representa esta siendo discutido en el proceso judicial.

    -Que el ciudadano O.F., no tiene patrimonio económico suficiente para garantizar que en el caso de que su representada resulte victoriosa de el recurso administrativo de anulación, le resarcirá a su representada las cantidades mal pagadas, por cuanto de no suspender los efectos del acto administrativo, su representada se vera obligada a cancelar unas indemnizaciones que serán de imposible devolución.

    -Que en caso contrario si de suspenderse los efectos de la medida, al terminar el proceso resulta victorioso el ciudadano O.F., por cuanto su representada se vera obligada a cancelar la indemnización correspondiente, la misma es una persona jurídica con actividades comerciales y un patrimonio económico que garantiza que dicho ciudadano podrá recuperar las indemnizaciones correspondientes.

    En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Tribunal que la solicitante de la medida en modo alguno demuestra que de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de demanda, se evidencien elementos probatorios que constaten indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, limitándose a exponer en su escrito de solicitud de demanda los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, sin acompañar pruebas de las cuales se deberá evidenciar prima facie, que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad.

    Al efecto, advierte el Tribunal, a los fines de verificar que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, por lo cual deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, presupuestos que atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante -concurrentemente- la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional.

    Así, la figura jurídica relativa a la institución de las medidas cautelares ha sido delineada por la Sala Constitucional en estricta correlación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la tutela judicial efectiva y el artículo 257 eiusdem relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual tiene fundamento en el objeto que persigue la medida cautelar, ya que la misma, siendo decretada para evitar que el fallo resulte inejecutable, evidencia claramente que existe una realidad susceptible de protección en la esfera jurídica del solicitante de la medida, que legitima la efectividad y eficacia del proceso y permite la materialización de la sentencia, bajo la consideración conforme a la cual, cuando se activa el mecanismo jurisdiccional para determinar la procedencia de una pretensión, este no puede en el ejercicio de su actividad promover un acto que modifique la situación jurídica existente a un punto que resulte irreversible el hecho surgido y se coloque en peligro la realización de la justicia, contraviniéndose con esto los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

    Conforme lo anterior, en el caso de autos, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte solicitante de la medida no señala en modo alguno que existan elementos probatorios que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, de que va a prosperar la solicitud de nulidad, no demuestra, más allá de sus argumentos en el escrito de solicitud de nulidad, cuales son esos elementos probatorios, haciendo reseña genérica a que el trabajador podría reclamarle el pago de las indemnizaciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Avivadamente de analizar el escrito libelar y los recaudos acompañados, observa el Tribunal que la accionante aportó copia de la Certificación Impugnada y de los actos de investigación efectuados por el INPSASEL, sin que existan argumentos en relación a la existencia de la apariencia de buen derecho que debe existir como elemento impretermitible para el decreto de la medida, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva.

    En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable, este Tribunal no advierte en la posibilidad para el trabajador de accionar en contra de su empleador en reclamación de indemnizaciones legales derivadas del padecimiento de una supuesta enfermedad ocupacional, un argumento que evidencie que nos encontramos ante un peligro relativo a la premisa referida a que el acto administrativo afecte significativa y patrimonialmente a la empresa solicitante de la medida, ya que las potestades del trabajador de accionar a su empleadora aluden a un derecho que le otorgan el ordenamiento de acceder a la justicia y acudir ante los órganos jurisdiccionales y no a una violación del ordenamiento jurídico vigente en la esfera de derechos del recurrente.

    Así, considera este operador de justicia que la sola posibilidad para el trabajador de accionar en resguardo de sus derechos e intereses, más que un hecho anormal constituye lo ordinario, puesto que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, en consecuencia de su no acatamiento, ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que la justificación de la suspensión de los efectos de los actos administrativos son precisamente las consecuencias de su incumplimiento, puesto que la posibilidad de que se pueda accionar contra la empresa y aún la misma admisión de dicha demanda, no causan un gravamen irreparable a la parte demandada.

    De otra parte, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho reseña a la posibilidad de que las indemnizaciones legales puedan ser reclamadas, así como el daño moral, lucro cesante y daño emergente, lo cual, a decir del solicitante de la medida “afectarían de manera significativa y patrimonialmente” a la empresa, por lo cual se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.

    Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, explicando en el caso concreto, cómo los pagos que eventualmente tendría que realizar de indemnizaciones derivadas de la enfermedad certificada como de origen presuntamente ocupacional afectarían su capacidad económica o el patrimonio de la empresa, sin embargo no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su balance financiero.

    De otra parte, en cuanto al alegato de la imposibilidad o dificultad en lograr la repetición del pago de las cantidades eventualmente pagadas por concepto de indemnizaciones, por la existencia de normas protectoras del salario y de las prestaciones sociales, que impediría que la empresa pueda obtener el reintegro de dichas cantidades, debe observar este sentenciador que se trata de perjuicios eventuales o futuros y no actuales o inminentes, se trata de una situación que puede o no ocurrir, y no existe prueba en autos o demostración alguna de que tal imposibilidad es real. En consecuencia, al no haber acreditado la solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este Tribunal que no se encuentran acreditados ni el fomus bonis iuris ni el periculum in mora.

    Luego, resulta inoficioso entrar a revisar lo concerniente a la ponderación de los intereses en conflicto, y siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en el juicio de nulidad ejercido contra el acto de efectos particulares contenido en CERTIFICACIÓN No. 0072-2008 de fecha 4 de marzo de 2008, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, dicho ente certificó que el ciudadano O.J.F.N., presenta diagnostico de discopatía Lumbar L4-L5, y L5-S1.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000179

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    VC01-X-2011-000033

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