Decisión nº PJ0142012000209 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012)

202 y 153º

ASUNTO: VP01-N-2008-000025

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2011, la cual declaró competente a este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, fue recibido y se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de febrero de 2012, se admitió y se ordenó las respectivas notificaciones.

En fecha 14 de diciembre de 2012, la parte demandante mediante diligencia desistió del recurso de nulidad.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

-II-

MOTIVA

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, formulado por la representación judicial de la parte recurrente mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2012, para lo cual observa:

Los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

De la lectura de los precitados artículos específicamente en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Consta en autos (folio 184), que la abogada M.G. de F., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento, y así solicitó el archivo y cierre definitivo del presente expediente.

En cuanto a la facultad para desistir del procedimiento de la abogada M.G. de F., aprecia este Tribunal al folio 20 del expediente el poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de julio de 2007, inserto bajo en n° 28. Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., a dicha abogada, para que pudiese, entre otras actuaciones, desistir. Expresamente: “desistir, transigir”.

En dicho instrumento el Notario Público dejó constancia de haberle sido exhibido documento constitutivo de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

Con fundamento en lo expuesto, considera este Tribunal satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley, razón por la cual este Tribunal declara Homologado el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en contra del acto administrativo de certificación contentivo en el oficio N° 0061-2008 del 20 de febrero de 2008, dictado por el ciudadano R.E.S.F. en su carácter de médico especialista en Salud Ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B. ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada bajo el nº PJ0142012000209

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA

VP01-N-2008-000025

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