Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2010-63 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, tomo 16-A con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nº 71, tomo 176-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.414.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1353, emanada de la Inspectoría del Trabajo p.P.A.d.E.L., de fecha 29 de octubre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos J.G.P.R., J.E.H., O.R.C. y B.A.B., contra CARGILL DE VENEZUELA, C.A.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

M O T I V A

La parte actora manifiesta en su escrito libelar presentado en fecha 03 de diciembre de 2010, la solicitud de decretar medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

La parte demandante manifiesta que los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos, (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; y (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

por lo que respecta al primer elemento, es decir, la presunción del buen derecho, de lo expuesto en este recurso se evidencia que los reclamantes no aportaron elementos que realmente demostraran la prestación del servicio, y, mi representada, por su parte, negó de manera absoluta esa supuesta prestación del servicio, además, del escrito de promoción de pruebas presentado por mi mandante y del representado por los reclamantes se evidencia que no fue promovido en autos el supuesto “contrato de comercio” sobre el cual el Inspector del Trabajo basa su decisión, lo que hace presumir que en justicia la providencia administrativa atacada adolece un vicio grave que la hace nula de nulidad absoluta, cuya ejecución en la actualidad le causaría un daño irreparable.

(…)

En lo que respecta al segundo elemento, es también evidente que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo por cuanto la ejecución de la providencia administrativa impugnada implica una serie de costos y gastos para la empresa que serían de difícil reparación con posterioridad. En primer lugar tendrían que pagar unos salaros caídos calculados sobre un salario que no fue demostrado en forma alguna por los reclamantes, también implicaría la necesidad de crear cargos que nunca ocuparon en la empresa (caleteros), y siendo mi mandante una empresa líder en materia organizacional y en materia de seguridad e higiene, lo cual es un hecho público y notorio por los múltiples reconocimientos que a nivel nacional e internacional ha recibido (…), Costos estos que en el caso que este recurso sea declarado con lugar en la definitiva serían de imposible reparación, ya que los reclamantes no tiene oficio conocido, desconocemos totalmente sus domicilios, se desconoce si tienen fuentes de ingreso y bienes tangibles con los cuales se pudiese garantizar el pago en caso de ejercer una acción de repetición de pago o por los daños causados como consecuencia de la ejecución del acto administrativo que ordena su reenganche; y las máximas experiencias enseñan que de manera voluntaria los reclamantes no devolverían los salarios pagados pues para el momento en que sea dictada la decisión que anule la providencia administrativa ya se habrán consumido esos montos

.

Es importante observar que el vicio denunciado requiere el examen de fondo (existencia de la relación de trabajo), lo cual podría generar un adelanto de opinión en el presente asunto; por lo que no existe presunción alguna que avale la apariencia del buen derecho que exige el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende que el procedimiento se inició en fecha 18 de marzo de 2010; la providencia administrativa se pronuncia sobre el despido verificado el 29 de octubre de 2010, y es notificada de la misma el 10 de noviembre de 2010; por lo que los salarios dejados de percibir son de data reciente, no teniendo la deuda grandes dimensiones, razón por la cual debe mantenerse el interés colectivo y social que representa la inamovilidad.

Por otra parte, el solicitante podrá obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 1353, emanada de la Inspectoría del Trabajo p.P.A.d.E.L., de fecha 29 de octubre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos J.G.P.R., J.E.H., O.R.C. y B.A.B., contra CARGILL DE VENEZUELA, C.A. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº 1353, emanada de la Inspectoría del Trabajo p.P.A.d.E.L., de fecha 29 de octubre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos J.G.P.R., J.E.H., O.R.C. y B.A.B., contra CARGILL DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR