Decisión nº 2182 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 44.748

PARTE DEMANDANTE:

CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (antes Cargill de Venezuela, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma oficina de registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A Sgdo, modificada su naturaleza jurídica a la actual, y reformados de manera general sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas en fecha 28 de noviembre de 2003, e inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES:

A.C.M.D.M., M.G.D.F., M.G.G.D.L. y A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.640, 40.761, 33.761 y 57.727, respectivamente, domiciliadas las tres primera en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y el último de ellos en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA:

VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 36-A-Qto., y sus respectivas modificaciones inscritas por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 05 de febrero de 2002, bajo el Nº 85, Tomo 630-A-Qto., 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 695-A-Qto., y 02 de marzo de 2005, bajo el Nº 95, Tomo 1050-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.824 y de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA

FECHA: 09/03/2010.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Ocurren por ante este tribunal las profesionales del derecho y de este domicilio A.C.M.D.M. y M.G.D.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460 y 40.761, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (antes Cargill de Venezuela, C.A.), identificada en actas, para demandar por EJECUCIÓN DE FIANZA, a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., plenamente identificada en actas, con fundamento en los artículos 1.804, 1.805, 1.808, 1.809, 1.810 del Código Civil y 544 y 547 del Código de Comercio.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, este órgano jurisdiccional admitió la demanda objeto de la presente litis.

Por auto de fecha 03 de julio de 2007, se libró exhorto de citación a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de agosto de 2007, el alguacil del tribunal exhortado manifestó no haber podido localizar al presidente de la empresa demandada.

Igualmente, en fecha 06 de agosto de 2007, el alguacil del tribunal exhortado manifestó nuevamente no haber podido localizar al presidente de la empresa demandada, pese a los traslados realizados a la dirección suministrada por la parte demandante.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el tribunal exhortado ordenó se librara cartel de citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, el tribunal exhortado dejó sin efecto el cartel de citación librado anteriormente, y ordenó se librara nuevo cartel de citación.

Por diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2007, la representación de la parte demandante consignó ejemplares donde consta la publicación del cartel de citación.

En fecha 27 de noviembre de 2007, la secretaria del juzgado exhortado dejó constancia de haber cumplido con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2008, se agregó resultas del exhorto librado.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, este juzgado designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado en ejercicio C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.113, quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 02 de mayo de 2008, siendo citado en fecha 03 de junio de 2008.

Por escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008, fue agregado a las actas escrito de contestación a la demanda, presentado por el defensor ad litem designado.

Por diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, insistió en hacer valer documentos impugnados por el defensor ad litem.

En fecha 20 y 21 de noviembre de 2008, la parte demandante y demandada, respectivamente, promovieron pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de agosto de 2009.

Por auto de fecha 29 de setiembre de 2009, se designó nueva defensora ad litem, en virtud de la renuncia de la anterior, quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 07 de octubre de 2009.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Argumentos de la parte demandante:

Expresa la representación judicial de la parte demandante que su representada en cumplimiento de su objeto social, dio en venta a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVIZUCA), productos con los que comercializa, tal como se evidencia de las facturas identificadas con letras y números: XBI-51855-0, XBI-51856-0, XBI-51857-0, XBI-51884-0, XBI-51885-0, XBI-52339, XBI-52736-0, XBI-52737-0, XBI-52759-0, XBI-52811-0, XBI-52812-0, XBI-52813-0 y, XBI-52814-0, respectivamente, que al efecto su representada emitió y la referida sociedad aceptó legalmente pagar, según se evidencia del sello y firma original estampadas en cada una de ellas.

De igual modo, aduce dicha representación que a los fines de garantizar a su representada el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por DISVIZUCA, la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., debidamente representada en ese acto por su presidente ejecutivo JOENNY LEONER AMESTY CORREDOR, se constituyó en fiador de su representada en fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000, oo), actualmente, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo), según se evidencia de contrato de fianza Nº TB-5967, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 11 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 32, Tomo 78.

Y que habida cuenta de lo anterior, y en virtud del incumplimiento incurrido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVIZUCA), de su obligación de pagar a su representada el monto de las facturas antes mencionadas, pese a las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial, correspondientes a la entrega material de los productos que le fueron vendidos, su representada procedió a notificar a VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A. de tal incumplimiento, todo de conformidad con el artículo 4, de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza Nº TB-5967, antes identificado, tal como se evidencia de comunicación fechada y recibida el día 30 de agosto de 2006.

De manera que, no habiendo recibido respuesta alguna de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., es por lo que demandaban en nombre de su representada a la referida sociedad, para que en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora conviniera en pagar a su representada las cantidades de dinero siguientes:

  1. La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 129.184.747, 30), actualmente, CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (129.184, 75), por concepto de capital de las facturas demandadas.

  2. La cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (3.054.486, 20), lo que equivale a TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.054, 49), por concepto de intereses de las facturas demandadas, contados a partir de la fecha del vencimiento de cada una de ellas hasta el día 02 e octubre de 2006, calculados a la tasa activa promedio de los 06 principales bancos comerciales y universales del país.

  3. Los intereses que se siga devengando el monto por capital de cada una de las facturas demandadas a partir del día 03 de octubre de 2006, incluso, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

    Argumentos de la parte demandada:

    Llegada la oportunidad para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, el defensor ad litem designado, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido aduciendo lo siguiente:

    Que pese a las gestiones y averiguaciones tendientes a tratar de localizar a los representantes legales de su defendido, le resultó imposible su ubicación, teniendo la intención de constatarlos personalmente para poder conocer con exactitud la realidad de los hechos que conllevaron a la instauración del presente juicio y lograr fundamentar una mejor defensa con los argumentos de hecho y de derecho correspondientes.

    En tal sentido, negaba, rechazaba y contradecía todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho alegados en el libelo de la demanda por la parte demandante por ser totalmente falsos.

    Asimismo, negaba, rechazaba y contradecía que su defendida adeudara cantidad de dinero alguna a la mencionada empresa demandante.

    Finalmente, impugnaba el contrato de fianza Nº TB-967, las facturas y el escrito de comunicaciones anexados con el libelo de la demanda marcados con las letras B2, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L , M, N y O, fundamento principal de la demanda.

    III

    MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS EN LA PRESENTE CAUSA:

    1. De la parte demandante:

    Del mérito de la causa:

    Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    En este sentido, considera necesario destacar esta juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, concentración y otros, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. Así se decide.

    Documentales:

  4. Contrato de fianza signado con el Nº TB-5967, en el cual la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000, oo) y hasta la fecha de un (01) año contado a partir de la autenticación del presente documento, de todas las obligaciones que por cualquier concepto asuma la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVIZUCA), a favor de la sociedad CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, , y sus condiciones generales, autenticado en fecha 11 de julio de 2006, por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 32, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones.

  5. Constante de diecinueve (19) folios útiles facturas identificadas con letras y números: XBI-51855-0, XBI-51856-0, XBI-51857-0, XBI-51884-0, XBI-51885-0, XBI-52339, XBI-52736-0, XBI-52737-0, XBI-52759-0, XBI-52811-0, XBI-52812-0, XBI-52813-0 y, XBI-52814-0, respectivamente, expedidas en fecha 07/06/06, las tres primeras, 08/06/06, las dos siguientes, 19/06/06, 27/06/06 las tres siguientes y 28/06/2006, las cuatro últimas, por la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVIZUCA), con sello y firma original.

  6. Constante de dos (02) folios útiles comunicación de fecha 30 de agosto de 2006, dirigida a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., con atención a JOENNY LEONER AMESTY CORREDOR, suscrita por el ciudadano O.H.L., en su condición de Director Principal CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, con sello de recibido por parte de INTERFIANZAS, C.A., en fecha 30 de agosto de 2006.

    Con relación a los anteriores medios de prueba, y por cuanto esta sentenciadora observa que si bien es cierto que los mismos fueron impugnados por el defensor ad litem designado, no es menos cierto que la representación judicial de la parte demandante dentro de la oportunidad legal correspondiente, insistió en la validez de las documentales producidas en el libelo de la demanda, sin que dicha defensoría haya desvirtuado la autenticidad de los mismos.

    En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se toman como fidedignos, y se le otorga valor probatorio en especial a la celebración del contrato de fianza Nº TB-967, la obligación contraída en las facturas ut supra identificadas en la fecha de su emisión, así como la participación realizada a la empresa demandada. Así se valora.

    1. De la parte demandada:

    Del mérito de la causa:

    Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Con relación al anterior medio de prueba, esta jurisdicente da por reproducido el criterio sostenido con anterioridad al momento de estimar los medios de prueba de la parte demandada. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIÓN:

    Si bien es cierto que conforme el artículo 1.804 del Código Civil, no se encuentra definido el contrato de fianza, no es menos cierto que dicha disposición define la obligación del fiador, en los siguientes términos: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.

    El autor Aguilar (2006), en su obra Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), 16ª Edición, pág. 20, ha expresado: “…El contrato de fianza es el contrato por el cual una persona llamada fiador se obliga frente al acreedor de otra a cumplir la obligación de ésta si el deudor no la satisface…”

    Asimismo, es necesario destacar lo manifestado por el referido autor Aguilar (2006), con respecto a las relaciones entre el fiador y acreedor, donde establece que:

    El acreedor tiene frente al fiador el derecho de exigirle el pago de la obligación del deudor si éste no la ha satisfecho, en la medida en que el fiador se ha obligado a ello, pero el acreedor no tiene primariamente el derecho de elegir entre el deudor y el fiador que tendría frente a codeudores solidarios. Sólo puede perseguir al fiador cuando el deudor principal no ha satisfecho su obligación; pero a partir de ese momento, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra el deudor principal o contra el fiador…

    (Subrayado del Tribunal).

    Bajo esta óptica, es pertinente señalar que la fianza puede clasificarse en simple, solidaria, co-fianza, sub-fianza y retro-fianza.

    Así pues, tomando en cuenta que la parte demandante fundamenta la presente demanda en un contrato de fianza de fiel cumplimiento, es menester señalar que en dicho contrato se acordó una fianza solidaria por parte de la empresa INTERFIANZAS, C.A.

    En este orden de ideas, es necesario destacar que en este tipo de contratos casi siempre el acreedor exige que la fianza sea solidaria en el sentido de que el fiador se obligue como fiador solidario del deudor principal con el fin de que quede privado de los dos beneficios, entre ellos, el de excusión y de división.

    En el caso sub examine, observa esta jurisdicente que la parte demandante pretende la ejecución (cumplimiento) de la fianza constituida por la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., en fecha 11 de julio de 2006, por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, con ocasión a las obligaciones adquiridas por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVIZUCA), tal como se evidencia de las facturas identificadas con letras y números: XBI-51855-0, XBI-51856-0, XBI-51857-0, XBI-51884-0, XBI-51885-0, XBI-52339, XBI-52736-0, XBI-52737-0, XBI-52759-0, XBI-52811-0, XBI-52812-0, XBI-52813-0 y, XBI-52814-0, respectivamente.

    Así las cosas, y habiéndosele otorgado valor probatorio al contrato de fianza que sirve de fundamento a la presente demanda, a las facturas acompañadas a la escritura libelar, corresponde determinar los términos en los cuales quedó acordada la fianza otorgada, a los fines de determinar su alcance y efecto jurídicos, tal como lo señala el artículo 1.808 del Código Civil, que a la letra establece: “La fianza no se presume: debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se ha contraído”.

    En este orden, evidencia quien suscribe el presente fallo que en el contrato de fianza Nº TB-5967, instrumento fundante de la presente demanda, la empresa fiadora se comprometió a lo siguiente:

    “…En nombre y representación de “LA COMPAÑÍA”, constituyo a mi representada en fiadora Solidaria y Principal Pagadora, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000, 00) y hasta la fecha de un (01) año contados a partir de la autenticación del presente documento, de todas y cada una de las obligaciones que por cualquier concepto asuma la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE VIVERES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVIZUCA)”, (…), en lo adelante denominado “EL AFIANZADO”, a favor de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, en lo sucesivo denominado “EL ACREEDOR”, y que sean instrumentadas dichas obligaciones mediante facturas, letras de cambio, notas de débito, cheques, pagarés y/o cualesquiera otros títulos valor o efectos de comercio ya emitidos o librados o que se emitan o libren durante la vigencia de esta fianza a favor de “EL ACREEDOR”, y a cargo de “EL AFIANZADO”…”. (Subrayado del tribunal).

    Sobre la base expuesta, corresponde a esta jurisdicente determinar con las facturas acompañadas a la escritura libelar si la obligación asumida por la empresa DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVIZUCA), se encuentra amparada por la fianza asumida por la sociedad VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., a favor de CARGILL DE VENEZUELA, C.A., a fin de establecer en el dispositivo de este fallo la consecuencia jurídica que conllevo lo acordado entre las partes contratantes.

    En tal sentido, se observa de las facturas acompañadas a la escritura libelar e identificadas con letras y números: XBI-51855-0, XBI-51856-0, XBI-51857-0, XBI-51884-0, XBI-51885-0, XBI-52339, XBI-52736-0, XBI-52737-0, XBI-52759-0, XBI-52811-0, XBI-52812-0, XBI-52813-0 y, XBI-52814-0, respectivamente, que las mismas fueron expedidas por la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVIZUCA), en las siguientes fechas: 07/06/06, las tres primeras; 08/06/06, las dos siguientes; 19/06/06; 27/06/06 las tres siguientes, y; 28/06/2006, las cuatro últimas, para ser pagadas en un plazo máximo de 45 días siguientes a su expedición.

    De forma que, tomando en cuenta el principio de autonomía de la voluntad de las partes, es menester destacar que a conforme el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

    Por su parte, L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

    “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

    (...)

    ... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

    Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Destacado de la Sala)

    En tal sentido, esta jurisdicente al observar que la fecha de emisión de las facturas ut supra identificadas es anterior a la fecha de la constitución de la fianza, vale decir, 11 de julio de 2006, mal puede pretender la parte demandante que la mismas sean cubiertas por la fianza otorgada, en virtud de que tal como se señaló expresamente en el contrato de fianza, las obligaciones que se ampararían serían aquellas que asumiera la empresa DISTRIBUIDORA DE VÍVERES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISVIZUCA) y que se encuentren “instrumentadas dichas obligaciones mediante facturas, letras de cambio, notas de débito, cheques, pagarés y/o cualesquiera otros títulos valor o efectos de comercio ya emitidos o librados o que se emitan o libren durante la vigencia de esta fianza a favor de “EL ACREEDOR”, y a cargo de “EL AFIANZADO”…”.

    Por otra parte, observa esta jurisdicente que si bien es cierto que en cada una de las facturas antes identificadas se estableció como plazo máximo para el pago 45 días, no es menos cierto que la fecha en la cual se contrajo cada una de las obligaciones resultar anterior a la fecha de constitución de la fianza, es decir, 11 de julio de 2006, por lo que se evidencia que no se asumieron tales obligaciones dentro de la vigencia de la fianza. Así se establece.

    En consecuencia, y habiéndose determinado la improcedencia de la ejecución (cumplimiento) de la fianza en cuestión, no prospera en derecho la presente demanda, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE FIANZA propusieren las profesionales del derecho y de este domicilio A.C.M.D.M. y M.G.D.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460 y 40.761, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (antes Cargill de Venezuela, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 07 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma oficina de registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A Sgdo, modificada su naturaleza jurídica a la actual, y reformados de manera general sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas en fecha 28 de noviembre de 2003, e inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-Sdo., en contra de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 36-A-Qto., y sus respectivas modificaciones inscritas por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 05 de febrero de 2002, bajo el Nº 85, Tomo 630-A-Qto., 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 12, Tomo 695-A-Qto., y 02 de marzo de 2005, bajo el Nº 95, Tomo 1050-A. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

    En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 2178.

    LA SECRETARIA:

    Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

    HNdU/jaf.

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