Decisión nº PJ0082012000172 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de junio de 2012

202º y 153º

Sentencia Interlocutoria N° PJ0082012000172

Asunto: AP41-U-2012-000084.

Vista la diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, suscrita por la Ciudadana Geymar Farray, titular de la cédula de identidad N° 18.676.737, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.338, actuando en su carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República y a través de la cual consignó escrito de solicitud de reposición de causa, donde expuso:

…ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, con la finalidad de hacer referencia a la notificación de fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual se procura notificar a este Órgano de Representación, de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (…).

En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…), en los artículos 63 y siguientes contempla lo relativo al procedimiento a seguir por los funcionarios judiciales, a los fines de la notificación del ciudadano Procurador o Procuradora General de la República, en aquellas acciones judiciales en las cuales la República es parte demandada, y se encuentran involucrados sus intereses patrimoniales.

Ello así, el mencionado artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

…omissis…

Por su parte, el artículo 65 iusdem, establece:

…omissis…

Asimismo, el artículo 81 del señalado Decreto Ley, dispone lo siguiente:

…omissis…

Finalmente, el artículo 97 eiusdem, prevé:

…omissis…

De las normas trascritas, se infiere el deber de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de toda acción judicial en la cual se encuentran involucrados intereses de la República, y en aquellos casos de citaciones, las mismas deben practicarse por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, debiendo ser entregado dicho oficio, de manera personal al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación; constituyendo todo ello un requisito de obligatorio cumplimiento, tal como lo establecen las referidas disposiciones legales.

Así las cosas, aprecia esta representación judicial, que este Tribunal procura la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, no obstante, se evidencia que no se acompaño anexo a la notificación, copia certificada del ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO, así como de la Resolución (Sumario Administrativo) N° FONA-P-AJ-RCS-003/12 de fecha 31 de enero de 2012 emanada del Fondo Nacional Antidrogas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, recaudos necesarios para que esta Institución pueda formar criterio acerca del asunto debatido.

(…)

Visto lo expuesto, esta representación judicial de la República sostiene a este Juzgado, que no se evidencia que se haya cumplido con lo establecido en las normativas antes transcritas, y en consecuencia, la notificación resulta defectuosa, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las notificaciones realizadas al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas.

(…)

En tal virtud, se solicita a este Juzgador, se sirva reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, del recurso contencioso tributario interpuesto, acompañando copias debidamente certificadas de todo lo conducente, a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Ley de Sellos (…).

En virtud de lo expuesto, esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicita muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, declare LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la notificación del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.,(…)…

. (Resaltado de la cita).

Este Tribunal para pronunciarse, procede a realizar las siguientes consideraciones:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del M.T. que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que la sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, fundamenta su solicitud de reposición de causa, basado en el hecho de que la notificación realizada a su representada, se práctico sin ser acompañada de la copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, así como de la Resolución (Sumario Administrativo) N° FONA-P-AJ-RCS-003/12 de fecha 31 de enero de 2012 emanada del Fondo Nacional Antidrogas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Vistas y revisadas como fueron las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha treinta (30) de marzo de 2012, fue consignada a los autos la boleta de notificación de la Procuradora General de la República (folio 103).

Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Del artículo trascrito, se infiere el deber de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de toda acción judicial en la cual se encuentran involucrados intereses de la República, y en aquellos casos de citaciones, las mismas deben practicarse por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, debiendo ser entregado dicho oficio, de manera personal al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Visto lo anterior, el tribunal observa que en fecha doce (12) de marzo del año en curso, fue librado oficio a la Ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada y consignada a los autos en fecha treinta (30) de marzo del año en curso, (folio 103), evidenciándose que no se acompaño junto con la referida boleta de notificación, copias certificadas del recurso interpuesto y sus correspondientes anexos, y en atención de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente, expedita y de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil donde se determina que el juez es el director del proceso; igualmente, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 3 de agosto de 2000), acerca que los jueces, más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, y siendo que la indefensión ocurre cada vez que el sentenciador priva o limita a alguna de las partes el ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y en virtud de que el juez, como árbitro y director del proceso, puede corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y siendo criterio reiterado de nuestro m.t. de justicia el deber de cumplir con las formalidades contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Sala Político Administrativa, Exp. Nro. 2006-0685, de fecha 18 de abril de 2007); resulta forzoso para este tribunal concluir que se produjo el quebrantamiento de formalidades esenciales del procedimiento, En consecuencia, con fundamento en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 y 14 del Código de Procedimiento Civil se REPONE la causa al estado de que se emita nuevo oficio de notificación a la Procuradora General de la Republica, acompañando al mismo copias certificadas del escrito recursorio y sus anexos, los cuales deberán ser consignados en copia simple por la contribuyente; en consecuencia se deja sin efecto jurídico la notificación realizada a la Procuradora General de la República; la sentencia interlocutoria N° PJ0082012000157, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y el auto mediante el cual se agregaron las pruebas presentadas por la contribuyente.

Quedando con pleno valor jurídico las notificaciones realizadas a la Fiscal General de la República y Administración Tributaria (Fondo Nacional Antidrogas, Oficina Nacional Antidrogas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).

Una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a cuyo vencimiento, se abrirá el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del presente recurso.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La reposición de la causa al estado de que se emita nuevo oficio de notificación a la Procuradora General de la Republica, acompañando al mismo copias certificadas del escrito recursorio y sus anexos.

SEGUNDO

Se deja sin efecto jurídico la notificación realizada a la Procuradora General de la República; la sentencia interlocutoria N° PJ0082012000157, mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y el auto mediante el cual se agregaron las pruebas presentadas por la contribuyente.

TERCERO

En virtud de que las notificaciones libradas a la Fiscal General de la República y a la Administración Tributaria (Fondo Nacional Antidrogas, Oficina Nacional Antidrogas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) surtieron su efecto se considera innecesario librar nuevas Boleta de notificación por haber alcanzado el fin para el cual estaban destinadas.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2012-000084.

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