Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de junio de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados A.R.M., S.G.E., B.R.M. y J.M.G.E., Inpreabogado Nros 57.727, 35.477, 75.211 y 96.108, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.”, contra la P.A. Nº 02-06 dictada en fecha 22 de febrero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual declaró que dicha empresa “ESTÁ OBLIGADA a discutir y negociar con la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-HARINA), el proyecto de Convención Colectiva Trabajo, presentado en fecha 17 de Octubre de 2005.”.

En fecha 13 de junio de 2006 este Tribunal observó que la parte recurrente no había consignado los documentos en los cuales fundamenta el recurso, omisión que impedía proveer sobre el mismo.

En fecha 14 de junio de 2006 el abogado A.R.M. actuando como apoderado judicial de la Empresa recurrente consignó en original la Providencia impugnada.

En fecha 20 de junio de 2006 este Juzgado ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente ordenó la notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 7 de agosto de 2006 este Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que en fecha 13 de febrero de 2006, se iniciaron las conversaciones del Proyecto de Contratación Colectiva de Trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, con ocasión de la primera reunión entre las partes que integran el procedimiento de discusión de Contrato Colectivo presentado por el SINTRAHARINA, tal como se evidencia del acta que riela al folio 154 del expediente administrativo, cuya copia se anexa marcada con la letra “C”.

Que su representada en ese acto opuso excepciones y defensas en relación a la improcedencia de las negociaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicitó una prórroga de contrato colectivo vigente a ser discutido una vez resueltas las excepciones y defensas propuestas. Que la representación sindical intervino rechazando y negando todo lo opuesto por su representada, pues a su decir “… los argumentos que alega la empresa están fuera de derecho”.

Que finalmente en fecha 22 de febrero de 2006 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, dictó la P.A. N° 02-06, en la que declaró SIN LUGAR las excepciones expuestas por su representada y le ordenó discutir y negociar un proyecto de Convención Colectiva con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAHARINA).

Que, “uno de los principales requisitos para poder discutir un proyecto de convención colectiva es que exista un patrono o asociación de patronos, por una parte, y un sindicato o federación de sindicatos por la otra. Es entonces esencial para la discusión y negociación del proyecto de convención colectiva que exista en forma claramente identificada la organización sindical que actuará como contraparte del patrono. Ello evidentemente es fundamental ya que una organización sindical representa los intereses de un grupo de trabajadores, mientras que otra puede representar intereses de otros trabajadores”.

Que, “el Sindicato posee una personalidad jurídica en virtud de su constitución y es mediante el acto administrativo de inscripción del Sindicato que el Estado reconoce a dicha asociación como sujeto de derechos y obligaciones…”.

Que, “la personalidad jurídica y la legalización del Sindicato en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, depende necesariamente de su denominación, objeto y ámbito de aplicación particular, entre otras cosas. Un Sindicato denominado de una forma y con un ámbito de aplicación particular, se diferencia de otro, y tiene personalidad jurídica diferente, precisamente en virtud de esa denominación y ámbito de aplicación”.

Que, “en este sentido, el proyecto de convención colectiva que se pretende discutir con su representada es el consignado en fecha 17 de octubre de 2005, supuestamente por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, y así expresamente lo reconoce el acto impugnado al señalar (folio 240), ‘que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, es la organización que presentó el proyecto de convención colectiva…’. Sin embargo “es fundamental observar que muchos de los recaudos presentados como soporte de este Sindicato con a manera de presentar el proyecto de convención colectiva y representar el proceso de discusión y negociación de dicho proyecto pertenecen a un Sindicato diferente denominación como lo es el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS. En este sentido, es importante observar los folios 32 al 44, 46, 47, 48 al 97…”.

Que, “en virtud de tratarse de la denominación y personalidad jurídica del Sindicato no pue(den) considerar que se trate de un simple error material o una simple omisión involuntaria, sino que rea necesario en resguardo del interés general y colectivo, así como para garantizar el orden público, que la Inspectoría del Trabajo hubiera definido si existe un sindicato con personalidad jurídica diferente que incluya al Estado Vargas dentro de su denominación y su ámbito de aplicación, el cual efectivamente existe”.

Que, “al no determinarse en el acto impugnado la diferencia entre un Sindicato y otro, y en caso de efectivamente existir dos Sindicatos diferentes es de imposible o ilegal ejecución el objeto del acto impugnado, ya que cuando exige a (su) representada a discutir y negociar el proyecto de convención colectiva, confunde a dos Sindicatos en uno, siendo que el proyecto de convención colectiva, debe ser discutido sólo con uno de ellos”.

Que la Providencia recurrida está afectada de falso supuesto, dado que “erró al considerar unos requisitos formales necesarios para la identificación y autorización del Sindicato que presenta la convención colectiva, siendo que dichos requisitos o soportes pertenecían a un Sindicato diferente al que presentó el proyecto de convención colectiva y al cual se refiere el acto impugnado”.

Alegan vicio en la causa “en virtud de que las personas que supuestamente suscribieron en señal de aprobación del proyecto de convención colectiva no representan la mayoría de los trabajadores”. Que las personas que supuestamente firmaron “en señal de aprobación del proyecto de convención colectiva (folio 3 al 12 del expediente administrativo anexo), no todas se encuentran afiliadas a la Asociación Sindical, y no representan la mayoría a que hace mención el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que la única forma para que su representada pueda cumplir con la Ley y negociar la convención colectiva es verificando que efectivamente el Sindicato representa a la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Que si dicho supuesto de hecho no existe, su representada debe negarse a negociar tal convención.

Que sin embargo la organización sindical SINTRAHARINA “pretende atribuirse una representación sindical que no ostenta, violentando el derecho de representación sindical y contratación de los trabajadores, previstos no solamente en el artículo 514 ya referido sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender imponer la discusión de un proyecto colectivo que pudiera afectar a un número aún más importante de trabajadores”.

Que su representada en la oportunidad de oponer excepciones y defensas solicitó a la Inspectoría del Trabajo que efectuara las verificaciones pertinentes a fin de constatar si los ciudadanos firmantes del proyecto de convención colectiva están afiliados a SINTRAHARINA; si los trabajadores que prestan servicio a su representada están afiliados a SINTRAHARINA y efectivamente asistieron a la asamblea de fecha 15 de octubre de 2005, y si son suyas las firmas y sus huellas digitales; si los trabajadores promoventes del proyecto de convención colectiva constituyen la mayoría de los trabajadores a que hace referencia el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si el resto de los trabajadores de su representada que prestan el servicio en su planta ubicada en Catia, apoyan al SINTRA-HARINA, como promovente del proyecto de convención colectiva, a lo cual hizo caso omiso.

Que también existe vicio en la causa de la P.A. recurrida “en virtud de que no es cierto que los miembros de la organización sindical hayan presentado la declaración de bienes obligatoria según lo establece el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no consta en modo alguno que se haya realizado la declaración jurada de bienes de ninguno de los miembros del Sindicato. Que la P.A. impugnada confunde el concepto de “declaración jurada de bienes”, con la rendición de cuentas que el sindicato debe presentar anualmente de conformidad con el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Que la obligación de presentar declaración jurada de bienes es una obligación de carácter Constitucional expresamente establecida en el artículo 95 de la Carta Magna.

Por lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 02-06 dictada en 22 de febrero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se suspendan los efectos de la P.A. N° 02-06 dictada en fecha 22 de febrero de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, por cuanto se encuentran presentes los elementos para que las medidas cautelares sean procedentes. Que dichos elementos son:

  1. - “Fumus B.I. o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;

  2. - “Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

Para sustentar el primer requisito, alegan que “es de notar que la P.A. impugnada ordena la discusión y negociación del proyecto de convención colectiva. Dicha discusión y negociación conlleva a la posible celebración de la convención colectiva de trabajo. Tal convención colectiva trae como consecuencia el establecimiento de derechos y obligaciones para las partes de carácter económico, y específicamente para (su) representada.”. En estos términos, la no suspensión de los efectos del acto impugnado acarrea lesiones a (su) representada de difícil reparación, ya que al hacerse efectiva la convención colectiva y ejecutarse la misma, retrotraer lo ejecutado en virtud de la misma será difícil si no imposible”.

Que por lo que se refiere al perículum in mora, resulta “evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que hemos esgrimido con respecto al punto anterior”.

Solicitan que no se les aplique la exigencia de la última parte del artículo 21-21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente al deber de exigir caución al solicitante de la medida, por cuanto la naturaleza de la sentencia que se dictará en la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. Que mal puede garantizarse las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago de dinero alguno. Que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido, tal como lo ha señalado la sentencia del 21 de julio de 2005 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso: Nova Grupo Orinoco).

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, y al efecto observa:

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente afirman que están presente los elementos para que la medida cautelar de suspensión de efectos sea declarada procedente; al respecto señalan que el fumus b.i. emerge del hecho de la orden que contiene la P.A. recurrida, de que se negocie la Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRA-HARINA), que ello traería como consecuencia el establecimiento de derechos y obligaciones para las partes de carácter económico, y específicamente para su representada. Que por lo que respecta al segundo requisito, esto es el perículum in mora, también es evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que esgriman en el punto anterior. Agregan que no se exija la caución prevista en el artículo 21 párrafo 21 referente a la exigencia de la caución al solicitante de la medida, pues los recursos de nulidad no comportan fines patrimoniales.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Empresa recurrente pretende derivar una presunción de buen derecho de una situación que en todo caso le crearía obligaciones que cumplir con respecto a los trabajadores, pero nunca una presunción de buen derecho, que no es otra cosa que la posibilidad sustentada en pruebas o por lo menos en indicios de que al final del juicio el recurrente obtendrá la nulidad del acto que impugna, de allí que no es sustentable señalar como lo hace la parte recurrente que le fumus b.i. deriva del “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. En suma no sustentó la Empresa recurrente la presunción del buen derecho, ni tampoco la ha podido derivar este Tribunal del acto recurrido, en consecuencia se declara SIN LUGAR la suspensión de efectos solicitada.

No puede dejar de pronunciarse el Tribunal sobre la última de las peticiones hecha por el recurrente, y en este sentido estima que si bien es cierto que el recurso de nulidad no persigue fines patrimoniales, sin embargo hay casos en las cuales una tercera persona puede resultar perjudicada patrimonialmente, por otra parte exonerar tal requerimiento comporta establecer un privilegio a favor de la Empresa recurrente que la Ley no establece, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados A.R.M., S.G.E., B.R.M. y J.M.G.E., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.”, contra la P.A. Nº 02-06 dictada en fecha 22 de febrero de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual declaró que la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, “ ESTA OBLIGADA a discutir y negociar con la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRA-HARINA), el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en fecha 17 de Octubre de 2005”.

Publíquese, regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha nueve (09) de enero de 2007, siendo las doce meridiem (12:00m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 06-1576/JC.

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