Decisión nº PJ0152013000090 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoMedida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CAUTELAR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VC01-X-2013-000017

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2013-000120

Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, las abogadas A.C.M. de Méndez y M.G.d.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 7.460 y 40.761, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de CARGILL DE VENEZUELA SRL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica No. 0368-2012, de fecha 10 de abril de 2012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), mediante la cual se certificó que el ciudadano J.C.P.M., titular de la cédula de identidad No.10.411.458, padece de discopatía lumbar: Hernia Discal L5 – S1, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, adoptar posturas del eje lumbar, mantenerse en bipedestación prolongada, vibraciones y subir y bajar escaleras.

En fecha 7 de agosto de 2013, previa distribución, se recibió la causa en este Juzgado Superior, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, en la misma fecha, este Juzgado Superior admitió la demanda de nulidad, y ordenó, en conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrir cuaderno separado para emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, lo cual se efectuó en fecha 08 de agosto de 2013, por lo cual, estando a derecho la parte demandante en nulidad y dentro del lapso de los cinco días siguientes a la apertura del cuaderno de medidas, este Tribunal pasa a resolver sobre la solicitud cautelar, para lo cual, considera:

I DE LA DEMANDA CONTENTIVA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que la certificación impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “el INPSASEL determinó erróneamente que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de EL TRABAJADOR, se derivó de una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo, sin tomar en consideración los resultados de la investigación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Delegados y Delegadas de Prevención y miembros del Comité de Seguridad y S.L. en la empresa”, conforme al cual para el 09 de marzo de 2011 el trabajador presentaba una “patología degenerativa en columna lumbosacra, sin síntomas, permitiéndole a EL TRABAJADOR cumplir con sus tareas de trabajo y vida sin dificultad”, agregando que dicha degeneración constituye una patología que obedece a la edad, forma parte del envejecimiento normal del individuo.

Señala la recurrente que el Médico de la DIRESAT Zulia, estableció la existencia de una discapacidad parcial permanente en el trabajador, “sin hacer mención a los supuestos de hecho en que se basó para realizar el referido diagnóstico y el nexo de conexidad entre las supuestas patologías que presenta EL TRABAJADOR y las labores desempeñadas dentro de la empresa, y peor aún, insiste en que se trata de una enfermedad de origen ocupacional sin establecer a ciencia cierta el origen de la misma ni el tiempo en que EL TRABAJADOR ha presentado esa sintomatología, ni la forma en que esas actividades afectaron o empeoraron su condición”, no quedado claro los elementos considerados a los fines de dictar la Certificación recurrida, ni mucho menos en que grado se originó esa supuesta enfermedad ocupacional, limitándose a mencionar que la misma obedece a causas netamente laborales.

  1. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita la parte demandante, el decreto de una medida cautelar de suspensión de efectos, conforme con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alega las peticionantes de la medida que el fumus boni iuris constituye uno de los requisitos a evaluar por el juez de manera preliminar, y en el presente caso se imputa a la solicitante la patología padecida por el trabajador. Señala que la certificación recurrida constituye un documento público que la obliga a indemnizar al trabajador en virtud de dicha enfermedad, y que tratándose de un documento público, el mismo, mientras no sean suspendidos sus efectos, puede servir como fundamento de otras acciones judiciales que afecten directamente a la empresa, aunado a que la intención del trabajador de acuerdo a lo expresado por él en sus actuaciones ante la DIRESAT (sic) es ejercer una acción judicial contra ella para reclamar la indemnización que le correspondería por esa supuesta discapacidad, cuya determinación, sin que haya quedado demostrado en ningún caso durante el procedimiento administrativo que la enfermedad que dio origen a esa supuesta enfermedad (sic) le era imputable a CARGILL DE VENEZUELA, la obligaría al pago de indemnizaciones económicas al trabajador, de conformidad con lo establecido en la LOPCYMAT (sic), las cuales, de resultar victoriosa la empresa en la demanda, no serían restituidas, lo cual afectaría su equilibrio económico, por lo que esas violaciones cuyo fundamento invocaba nuevamente constituyen la presunción del buen derecho que fundamenta la medida cautelar de suspensión de efectos.

En relación al periculum in mora señala que su revisión no puede efectuarse bajo una interpretación estricta que implique su procedencia únicamente en casos de gravedad extrema ante la ejecución del acto, como sería la quiebra de la sociedad, y su valoración por parte del juez debe ser realizada en forma flexible y dirigida a proteger la esfera jurídica de al institución financiera, teniendo en cuenta en impacto económico, la trascendencia del comportamiento del órgano recurrido frente al administrado sancionado, y la ilegalidad de su actuación.

Agrega que no cabe duda que el pago de la indemnización en los términos previstos en el artículo 81 de la LOPCYMAT (sic), sería de imposible recuperación en caso de resultar victoriosa la recurrente, toda vez que así ha quedado demostrado en la práctica, por lo cual, una vez demostrada la presunción del buen derecho, debe entenderse cumplido el extremo del fumus boni juris, por cuanto se haría presumible la existencia de violaciones de derechos constitucionales, que afectan directamente la esfera jurídica de Cargill de Venezuela.

Visto el anterior planteamiento, el Tribunal, para resolver, considera:

Se observa que la presente solicitud cautelar se pide con base en las disposiciones del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial (Vide sentencia de la Sala Político Administrativa No.820 de fecha 22 de junio de 2011).

En este sentido, la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que al medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris, consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

Es por ello que la disposición en referencia, no puede a.a.d. las del Código de Procedimiento Civil, pues aquella prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, pudiendo el Tribunal, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, agregando la norma que “En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De allí que necesariamente, siendo que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En el caso concreto, debe determinarse la existencia de los extremos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, que requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y al respecto, observa, respecto al fumus boni iuris, que las solicitantes de la medida se limitan a expresar que la certificación recurrida constituye un documento público que la obliga a indemnizar al trabajador en virtud de dicha enfermedad, por lo que el mismo puede servir de fundamento para el ejercicio de acciones judiciales en su contra para reclamar el pago de dichas indemnizaciones, por lo que las violaciones invocadas constituyen la presunción de buen derecho que fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; y en cuanto al periculum in mora, este se hace patente por el hecho de que el pago de la indemnización en los términos previstos en el artículo 81 de la LOPCYMAT (sic), será de imposible recuperación en caso de resultar la recurrente victoriosa, toda vez que así ha quedado demostrado en la práctica.

En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Tribunal que la solicitante de la medida en modo alguno señala en su solicitud que de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de demanda, se evidencien elementos probatorios que constaten indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, limitándose a exponer en su escrito de solicitud de demanda los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, haciendo referencia a disposiciones legales y jurisprudencia, sin acompañar pruebas de las cuales se deberá evidenciar prima facie, que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad.

Conforme lo anterior, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte solicitante de la medida no señala en modo alguno que existan elementos probatorios que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, de que va a prosperar la solicitud de nulidad, no señala, más allá de sus argumentos en el escrito de solicitud de nulidad, cuales son esos elementos probatorios, haciendo referencia a que, según su decir, en el caso de autos la certificación fue emitida en base a un falso supuesto de hecho.

Al analizar el escrito libelar y los recaudos acompañados, observa el tribunal que la accionante aportó copia de la Certificación impugnada, de Declaración de Enfermedad Ocupacional y de Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, sin que existan argumentos en relación a la existencia de la apariencia de buen derecho que debe existir como elemento impretermitible para el decreto de la medida, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva.

En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable, el Tribunal no advierte en la posibilidad para el trabajador de accionar en contra de su empleador en reclamación de indemnizaciones legales derivadas de una supuesta enfermedad profesional, un argumento que evidencie que nos encontramos ante un peligro relativo a la premisa referida a que el acto administrativo afecte significativa y patrimonialmente a la empresa solicitante de la medida, ya que las potestades del trabajador de accionar a su empeladota aluden a un derecho que le otorgan la Constitución y la ley de acceder a la justicia y acudir ante los órganos jurisdiccionales y no a una violación del ordenamiento jurídico vigente en la esfera de derechos del recurrente.

Además, considera este sentenciador que la sola posibilidad para el trabajador de accionar en resguardo de sus derechos e intereses, más que un hecho anormal constituye lo ordinario, puesto que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, en consecuencia de su no acatamiento, ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que la justificación de la suspensión de los efectos de los actos administrativos son precisamente las consecuencias de su incumplimiento, puesto que la posibilidad de que se pueda accionar contra la empresa y aún la misma admisión de dicha demanda, no causan un gravamen irreparable a la parte demandada.

De otra parte, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho referencia a la posibilidad de que, según el decir de la accionante, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, será de imposible recuperación, “toda vez que así ha quedado demostrado en la práctica” (sic), y se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.

Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, explicando en el caso concreto, cómo los pagos que eventualmente tendría que realizar de indemnizaciones derivadas de la enfermedad como de origen presuntamente ocupacional afectarían su capacidad económica o el patrimonio de la empresa, y no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su balance financiero, ni que no podrá recuperar del trabajador las cantidades que eventualmente tuviere que pagarle.

En consecuencia, al no haber acreditado la solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este tribunal que no se encuentran acreditados ni el fomus boni iuris ni el periculum in mora.

Luego, siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada con fundamento en las disposiciones del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, actuando en sede cautelar contencioso administrativa, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en CERTIFICACIÓN MÉDICA No. 0368-2012 , de fecha 10 de abril de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), solicitada con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecisiete de septiembre de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

__________________________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

____________________________________

M.J.N.G.

En el mismo día de su fecha, siendo las 14:08 horas se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0152013000090.

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

____________________________________

M.J.N.G.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-X-2013-000017

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2013-000120

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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