Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

199º y 150º

Expediente N° 2671.

I

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el Nro. 26 del Tomo 16-A.; modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13de diciembre de 1990, bajo el Nro. 1, Tomo 114-A-Sgdo., y modificada su razón social de compañía anónima a sociedad de responsabilidad limitada, según consta de asamblea general extraordinaria de accionista de CARGILL DE VENEZUELA, C.A. celebrada el 28 de noviembre de 2003, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 71, Tomo 176-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.S.O.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.266.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.441, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M., C.A., domiciliada en el estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 16 de junio de 2004, bajo el N° 37, Tomo 149-A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les asisten en la presente causa.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obran las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada por el abogado J.S.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. parte actora en la causa que por resolución de contrato con reserva de dominio sigue contra la empresa TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M., C.A., recurso propuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

- Escrito de demanda presentada en fecha 25 de febrero de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el abogado J.S.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., interpuesta contra TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M., C.A., por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, (folio 1 al 13). A la demanda acompañó recaudo, contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión, celebrado entre las empresas NIKAI, C.A., TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M., C.A., y CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (folio 14 al 17).

- Auto dictado en fecha 02 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde admite la demanda presentada, y ordenó se tramitase el proceso por el juicio breve conforme a lo previsto en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó su entrada en el libro de causas y el curso legal correspondiente. Mediante ese mismo auto ordenó el emplazamiento de la empresa Transporte y Comercializadora S.M., C.A., en la persona de su Presidente a fin de que conteste la demanda. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, señaló el a quo que proveería por auto y cuaderno separado (folio 18).

- Sentencia interlocutoria dictada en fecha 02/11/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declaró “…PROCEDENTE la defensa de incompetencia de este Tribunal para continuar conociendo de la presente causa, opuesta por la parte demandada TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M., C.A., a través de su apoderado judicial Abogado R.B.M.. Se ordena remitir las presentes actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia Civil en el Area Metropolitana de Caracas, una vez firme como quede la presente decisión. No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por las razones ut supra señaladas…”. (folio 19 al 27) .

- Escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por J.S.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (folio 28 al 31), en el cual solicitó la regulación de competencia, aduciendo que: “…NO LE ES DADO AL ACTOR ELEGIR EL LUGAR POR DONDE HA DE INCOAR SU ACCIÓN, PUES, EN PRINCIPIO LA DEMANDA DEBE FORMULARSE POR ANTE EL DOMICILIO DEL DEMANDO, SOLO EN DEFECTO DE ÉSTE se podrá la solicitud incoar en el lugar, de la residencia, o donde se encuentren ubicados u otros y por último en el domicilio especial escogido…” .

- En fecha 02/12/20009, este Tribunal Superior recibió las actuaciones en copias certificadas (folio 34), y por auto de esa misma fecha, ordenó darle entrada a la solicitud de regulación, fijando la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de diez (10) días despacho siguiente, a la fecha del auto en cuestión (folio 35).

- En fecha 14/12/2009, el abogado R.B.M., en su carácter de apoderado de la empresa Transporte y Comercializadora S.M., C.A.”, presentó escrito ante esta Alzada solicitando se declare sin lugar el recurso de regulación de competencia intentado por la demandante Cargill de Venezuela, S.R.L. contra la sentencia dictada el 02-11-2009 (folio 36 y 37). A dicho escrito acompañó anexo inserto del folio 38 al 42.

- Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado R.B.M., en su carácter de apoderado de la empresa Transporte y Comercializadora S.M., C.A., solicitó ante esta Alzada se pronuncie sobre la medida de secuestro dictada por el Juzgado a quo dentro de su incompetencia territorial de manera preventiva (folio 43).

- Por auto de fecha 07 de enero de 2010, este Tribunal Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, para el quinto (5to.) día siguiente a la fecha del auto (folio 44).

IV

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Suben a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de la regulación de competencia solicitada por el abogado J.S.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., parte demandante, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Este Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inicia por demanda intentada por la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. contra TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA S.M., C.A. por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio de nueve (9) vehículos suficientemente identificados en autos, y en virtud de haber opuesto la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, por cuanto los otorgantes del contrato eligieron como domicilio especial y excluyente de cualquier otro la ciudad de Caracas; el Tribunal de la causa se declaró incompetente para conocer la misma y ordenó la remisión de las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia Civil en el Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

Y el artículo 41 del mismo Código dispone:

Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante

Mientras que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Por cuanto estamos en presencia de una acción real sobre un bien mueble, le sería aplicable entonces el contenido de los artículos arriba transcritos, es decir, que la acción debe proponerse ante la autoridad judicial del domicilio del demandado o en defecto de su domicilio, entonces el de su residencia, esto es, de acuerdo a las actas procesales, ante un Tribunal competente del estado Portuguesa, y de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se podría proponer en el lugar donde deba ejecutarse la obligación, observándose que no fue establecido en el contrato, dónde debe ejecutarse la obligación.

Ahora bien, al tratarse de una demanda de una resolución de contrato de venta de bienes muebles, donde no es necesaria la intervención del Ministerio Público, la competencia por el territorio puede derogarse por acuerdo entre las partes, en cuyo caso la acción puede ser ejercida ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, y en virtud de que en el presente caso, en la cláusula quinta se estableció: “Las partes eligen como domicilio especial, excluyente de cualquier otro, a la Ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales de Justicia declaran someterse en caso de controversia”; significa que los otorgantes del contrato eligieron un domicilio, no sólo especial, sino excluyente de cualquier otro domicilio, recayendo tal elección en la ciudad de Caracas, por lo que, son los tribunales de esa ciudad los competentes para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, actuó ajustado a derecho el a quo al declararse incompetente.

Con respecto a ello, se pronunció la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en decisión de fecha 18 de diciembre de 2000, recaída en el expediente Nº 00-034, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual expresó:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaró incompetente y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que, aunque el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y tal como prevé el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil; “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.

Al respecto, es importante aclarar en el caso de autos, que la demanda no versa sobre un derecho real pues, siguiendo el orden del Código Civil, encontramos que indudablemente son derechos reales, la propiedad (llamada también “dominio”), el usufructo (el uso y la habitación), el hogar (institución que por cierto no se agota en constituir un derecho real), las servidumbres, la enfiteusis, la prenda, la hipoteca, el derecho de retracto, y los privilegios especiales (no los privilegios generales que en nuestro derecho sólo existen sobre todos los bienes muebles del deudor).

Por otra parte, el artículo 47 del citado Código prevé que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, o cuando la ley así expresamente lo determine.

Así, al desprenderse de las actas del expediente que las partes eligieron expresamente como domicilio “especial y excluyente” la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse en caso de controversia.

En consecuencia de lo antes expuesto, el presente caso debe ser sustanciado y decidido por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por así convenirlo las partes expresamente, en aplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil…

Criterio que acoge esta juzgadora.

Observa quien juzga que el abogado R.B.M., apoderado de la parte demandada, en diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, solicita que este Tribunal, al momento de dictar sentencia sobre el recurso de regulación de competencia, se pronuncie sobre la medida de secuestro dictada por el a quo dentro de su incompetencia territorial.

Al respecto considera esta Juzgadora que su decisión está limitada a pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada, por lo que es improcedente realizar pronunciamiento alguno sobre una medida preventiva, de la que además ni siquiera hay actuación alguna en las actas que conforman el presente expediente.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el abogado J.S.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., parte demandante.

SEGUNDO

COMPETENTE para continuar conociendo la presente causa a cualquier Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que sean agregadas al expediente, y que éste remita las mismas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste:

(Scria.)

BDdeM/ADLdeS/Glorimar.

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