Sentencia nº RC.00200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000585

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., patrocinada por los abogados en el ejercicio de su profesión S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., A.L.M. y B.R.M., contra la sociedad mercantil GARAJE ZOOLUAGA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.R.D.A., S.F.D.A., G.D.A.R., J.D.A.F. y S.D.S.D.A., el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2007, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, sin lugar la impugnación a la cuantía de la demanda, parcialmente con lugar la demanda, y ordenó a la demandada a pagar la cantidad de Ciento Siete Mil Trescientos Sesenta Dólares Americanos ($ 107.360,00) o su equivalente al tipo de cambio oficial en moneda nacional, conforme al control de cambio imperante en el país, revocando la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 10 de enero de 2006, que declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, y finalmente condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de impugnación solicita la improcedencia del recurso de casación, por cuanto considera que el escrito de formalización muestra una evidente falta de técnica y fundamentación.

En relación a ello, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que el análisis sobre si el escrito de formalización llena o no los extremos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha de realizarse en el momento de pronunciarse sobre las denuncias en él contenidas, a fin de no vulnerar el derecho de la recurrente de obtener un pronunciamiento respecto a su planteamiento. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.V.L.S., contra C.B.H.).

En consecuencia, esta Sala desestima el planteamiento hecho por la impugnante en su escrito de contestación a la formalización del recurso interpuesto. Así se establece.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la segunda de ellas, planteada en el escrito de formalización y en la cual expresa lo siguiente:

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por indeterminación objetiva.

El recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

“…En efecto, constituye un hecho notorio, que desde la fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento a que se refiere este contrato, es decir, 14 de mayo de 2002, hasta la fecha en que se dictó la recurrida, se han producido varias alteraciones del “tipo de cambio oficial” y que constantemente se habla, aún hoy, de que puede sobrevenir una nueva devaluación que modifique el vigente tipo oficial de cambio de Bs. 2.150,00 Bs.

Por otra parte, en la contestación de la demanda se hizo valer como causa de incumplimiento de pagar los cánones de arrendamiento, la incidencia que tuvo la abrupta modificación del tipo de cambio del bolívar con respecto al dólar de los Estados Unidos, moneda esta última que fuera indicada por las partes como “moneda de cuenta” para la fijación de los cánones de arrendamiento. Ese tipo de cambio, en efecto, pasó a ser en ese momento de Bs. 1600,00 por dólar y produjo un gravoso efecto sobre el monto inicial de tales cánones.

Ahora bien, es claro que dentro de ese conjunto de situaciones de hecho o de continuas (sic) y diversas alteraciones de la tasa de cambio, en un juicio en que nuestra mandante indicó al juez que, incluso, había llegado a plantear a la actora “…lograr un canon que representase la misma cantidad en moneda nacional bolívares, dejando sin efecto la contratación inicial en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica…”, el dispositivo del fallo tenía que ser muy claro en lo relativo a la tasa de cambio aplicable para determinar con precisión el monto de la obligación condenada a pagar. Encontramos, sin embargo, que la recurrida contiene el siguiente dispositivo:

Sexto: Se condena a pagar a la demandada sociedad mercantil GARAJE ZOOLUAGA, C.A (sic) la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (US$. 107.360,00) por concepto de pensiones de arrendamientos mensuales insolutas, desde el mes de noviembre de 2.002 hasta el mes de mayo de 2.003, ambas inclusive, cada mes a razón de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 9.760,00) o su equivalente al tipo de cambio oficial en moneda nacional, conforme al control de cambio imperante en el país.

Salta a la vista la indeterminación que encierra la indicación dispuesta en la recurrida como aquella que permitiría definir el tipo de cambio aplicable, por ser evidente que no puede con ella llegar a saberse si se trata del control de cambio imperante en el país para el momento de la celebración del contrato, o para aquél cuando se introdujo la demanda, o si se trata del actualmente vigente, o de aquél que pueda estarlo al momento en que ocurra el pago efectivo de la obligación. La recurrida estaba en la obligación de definir apropiadamente este particular, pues, es indudable, ciudadanos Magistrados, que encierra una gran incertidumbre la frase que utiliza la recurrida al referirse únicamente al cambio oficial “imperante en el país”, pero ¿imperante cuándo?, no puede saberse. Al celebrarse el contrato imperaba un tipo de cambio, otro al interponerse la demanda, otros ulteriormente y, actualmente se tiene otro tipo de cambio que podría igualmente ser modificado para el momento en que el pago deba ocurrir, de forma tal que el juez ejecutor no sabría en verdad a que (sic) atenerse a la hora de una ejecución.

(…Omissis…)

En este caso, es claro que la recurrida no alcanza a cumplir con el dictado de la doctrina de la Sala y ello, y por los motivos precedentemente indicados, afirmamos que la recurrida comete el vicio de indeterminación objetiva.

También adolece el fallo del mismo vicio, al no contener indicación alguna de la persona, órgano, autoridad, auxiliar de justicia u otro a quien queda atribuida la facultad de establecer y fijar en el caso concreto la suma a pagar en bolívares conforme a ese supuesto tipo de cambio que la sentencia no aclara pero al que entiende referirse, ni señala tampoco la fórmula, medio o procedimiento que tal persona habrá de seguir para establecer ese tipo de cambio. Ambos extremos debían aparecer del fallo mismo y no dejar librado todos esos respectos a un auténtico albur que no se sabe quién habrá de resolver.

Por todas las razones que hemos expuesto, afirmamos que la recurrida infringe el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede conocer con propiedad el alcance de la condena que la recurrida dispone, es decir, se genera una indeterminación objetiva, y así pedimos se declare…”. (Subrayado y resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación, el recurrente plantea que el ad quem incurrió en la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por indeterminación objetiva, al haber éste condenado el pago de la cantidad Ciento Siete Mil Trescientos Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América, (US$. 107.360,00) o su equivalente al tipo de cambio oficial en moneda nacional, conforme al control de cambio imperante en el país, obviando establecer si se trata del control de cambio imperante en el país para el momento de la celebración del contrato, para aquél cuando se introdujo la demanda, el actualmente vigente, o al momento en que se efectúe el pago de la obligación, considerando que el juez ejecutor no sabría a que atenerse a la hora de la ejecución.

De la misma manera, el formalizante arguye que el ad quem no indicó la persona, órgano, autoridad, auxiliar de justicia u otro a quien queda atribuida la facultad de establecer y fijar la suma condenada a pagar en bolívares conforme al tipo de cambio oficial imperante en el país, ni señala tampoco la fórmula, medio o procedimiento que tal persona habrá de seguir para establecer ese tipo de cambio.

Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

De modo que, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

Así pues, realizadas las consideraciones respecto a la indeterminación objetiva, es menester para esta Sala transcribir parcialmente lo señalado por la recurrida:

…IV. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

(…Omissis…)

SEXTO: Se condena a pagar a la demandada sociedad mercantil GARAJE ZOOLUAGA, C.A., la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (US$. 107.360,00) por concepto de pensiones de arrendamientos mensuales insolutas, desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de mayo de 2003, ambas inclusive, cada mes a razón de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 9.760,00) o su equivalente al tipo de cambio oficial en moneda nacional, conforme al control de cambio imperante en el país.

No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(Negritas y subrayado del texto)

Vista la trascripción parcial de la recurrida, la Sala constata que evidentemente el juez de la recurrida incurrió en el vicio delatado por el formalizante, pues condenó a pagar una cantidad de dinero en dólares o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial conforme al control de cambio imperante en el país, sin establecer, si es al cambio oficial conforme al control de cambio imperante para el momento en que fue dictada la sentencia, al momento en que se haga efectivo el pago, o a que momento se refiere, de acuerdo la pretensión del demandante, con lo cual dejó de determinar con precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, haciéndolo inejecutable, pues tal fallo esta viciado y en consecuencia nulo.

Aunado a lo anterior, el Juzgador de Alzada al condenar al pago de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (US$. 107.360,00) o su equivalente al tipo de cambio oficial en moneda nacional, conforme al control de cambio imperante en el país, no ordenó la respectiva experticia complementaria del fallo, lo cual hace inejecutable el fallo pues, la fijación del monto de la condena de acuerdo a lo establecido en el dispositivo del mismo, es una actividad que corresponde desarrollar a los peritos y que no puede ser suplida por el juez.

En relación a ello, en un caso similar al sub iudice, esta Sala en sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, caso: The Caribbean American Bank N.V., Contra Excelimport Of America C.A., Vriver Asociados Inversiones C.A. y Artesania King Rug’s C.A., y Otros, dejo sentado lo siguiente:

“….la Sala observa de oficio que la sentencia recurrida está viciada de indeterminación objetiva con violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y contradicción en el dispositivo, lo que determina su nulidad por mandato del artículo 244 eiusdem. En efecto, la sentencia recurrida en la parte decisoria establece:

...Por las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Superior... administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada; en consecuencia, declara CON LUGAR la presente demanda intentada por THE CARIBBEAN AMERICAN BANK N.B. en contra de EXCELIMPORT OF AMERICA C.A. VRIVER ASOCIADOS INVERSIONES C.A., ARTESANIA KING`S RUG C.A. y los ciudadanos JAFAR ROSTAMI KAVICHI y M.M.D.R. a los cuales se condena a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 437.500,oo), al cambio existente para el pago definitivo, mas la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $55.343,75) por intereses de mora al cambio existente para el momento del pago definitivo. Asimismo se le condena al pago de los intereses de mora que se vencieron desde el 19 de septiembre de 1995, hasta la cancelación definitiva de las obligaciones, en Dólares de los Estados Unidos de América a la tasa señalada en el libelo de la demanda o al cambio existente para el momento del pago definitivo, de acuerdo con la conversión o valor en bolívares del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica fijado por el Banco Central de Venezuela...

De la precedente transcripción, la Sala observa que el juez de alzada ordenó pagar el equivalente en moneda de curso legal de cantidades en dólares, sin ordenar la respectiva experticia complementaria del fallo, lo que no puede ser suplido por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada. Esta circunstancia hace inejecutable el fallo recurrido.

(…Omissis…)

La Sala ha indicado de forma reiterada que si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la sentencia debe contener la determinación de la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, debe ordenar que dicha estimación la hagan los peritos, so pena de que la sentencia incurra en el vicio de indeterminación objetiva, señalado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina su nulidad por disposición del artículo 244 eiusdem…”. (Subrayado de la Sala)

De lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las jurisprudencias ut supra transcritas se constata que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y, por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2007.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000585

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