Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (REENVÍO).-

Expediente N°: 12.046.-

Vistos estos autos.-

PARTE ACTORA: CARGILL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1.990, anotado bajo el N° 1, Tomo 114-A. Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.F.M., J.E.B.L. y Y.P.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.578, 21797 y 33.981, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GRANJAS ROLY, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 1.973, bajo el N° 59, Tomo 150-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.A.G. y J.G.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.368 y 26.541, respectivamente.-

Corresponde a ésta Alzada conocer y decidir como Tribunal de reenvío, en virtud de la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Julio del año 2.002, que declaró CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2.001, y en consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, quedando de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Pasa de seguidas este sentenciador a decidir, conforme a lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, y al hacerlo lo hace de la siguiente manera:

Se inició el procedimiento, mediante libelo de demanda presentada por el abogado J.E.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., (folios 1 al 4), reformada luego en fecha 31 de Enero de 1.996 (folios 22 al 26) y admitida en fecha el 1° de febrero de 1.996 (folio 27), en la misma demanda:

… a la empresa GRANJAS ROLY, C.A., ya identificada para que convenga o en su defecto a ella sea condenada por este tribunal en cancelarle a mi mandante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA YCINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 785.000.00) monto de las letras de cambio identificadas en el particular primero de esta demanda, y que a los efectos de lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estimo en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 227.650.000.00) calculados al cambio oficial de Bs. 290,oo por Dólar Americano. SEGUNDO: La cantidad de CAUTROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 439.707.67) monto de las letras de cambio identificados en el particular segundo de esta demanda, las cuales si bien no están vencidas a esta fecha, procedemos a demandar su cobro de conformidad con lo establecido en el artículo 451 ordinal segundo del Código de Comercio, y que a los efectos de lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela calculó a esta fecha en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUTRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 127.515.224.30). Bolívares calculados al cambio oficial de Bs. 290,oo por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE DOLARES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 4.717.23) en concepto de intereses de mora por el no pago de las letras de cambio identificadas en el particular primero de esta demanda calculados estos en un cinco por ciento (5%) del monto de cada una de la siguiente manera: Letra marcada N° 2, ha generado la cantidad de US $ 677.08 en intereses de mora; Letra marcada N° 3, ha generado la cantidad de US $ 622.80 en intereses de mora; Letra marcada N° 4, ha generado a esta fecha la cantidad de US $ 570.90 en intereses de mora; Letra marcada N° 5, ha generado a esta fecha la cantidad de US $ 519.00 en intereses de mora; Letra marcada N° 6, ha generado a esta fecha la cantidad de US $ 467.10 en intereses de mora; Letra marcada N° 7, ha generado la cantidad de US $ 415.20 en intereses de mora; Letra marcada N° 8, ha generado a esta fecha la cantidad de US $ 363.30 en intereses de mora; Letra marcada N° 9, ha generado a esta fecha en intereses de mora la cantidad de US $ 311.40 en intereses de mora; Letra marcada N° 10, ha generado a esta fecha la cantidad de US $ 259.50 en intereses de mora; Letra marcada N° 11, ha generado a esta fecha la cantidad de US $ 207.60 en intereses de mora; Letra marcada N° 12, ha generado a esta fecha la cantidad de US $ 155.70 en intereses de mora; marcada N° 13, ha generado la cantidad de US $ 103.80 en intereses de mora; La Letra marcada N° 14, ha generado a esta fecha la cantidad de US $ 43.25 en intereses de mora. A los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco central de Venezuela, estimamos a esta fecha el monto de los intereses de mora en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 1.377.990,70) calculados al cambio oficial de Bs. 290,oo por dólar americano…

Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 209.002.237,oo) suma de las cantidades demandadas e igualmente solicitó al Tribunal que al momento de dictar sentencia correspondiente se sirva efectuar el ajuste por inflación desde las fechas en que los pagos debieron efectuarse.

Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Enero de 1.996, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil GRANJAS ROLY, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.A.G. para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a fin de que diera contestación a la demandada.

Posteriormente mediante escrito de fecha 31 de enero de 1.996, el apoderado actor procedió a reformar la demanda, en lo que respecta al cambio oficial de dólar americano con respecto al bolívar, el cual se había indicado en la demanda a un cambio de Bs. 170,00 por dólar americano, por cuanto agrega que debía agregar a dicho pedimento que al momento del pago definitivo de la cancelación debía hacerse al tipo de cambio, que estuviere vigente para ese momento. Así mismo procedió a calcular el momento de lo adeudado y los intereses a un cambio de doscientos noventa bolívares por Dólar, cambiando las cantidades demandadas así: “PRIMERO: La cantidad de Setecientos Ochenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 785.000, 00) montos de la letras de cambio identificadas en el particular primero de esta demanda, y que a los efectos de lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estimo en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 227.650.000,00) calculados al cambio oficial de Bs. 290,00 por Dólar Americano. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 439.707.00) montos de las letras de cambio identificadas en el particular segundo de esta demanda, las cuales sitien no están vencidas a esta fecha, procedemos a demandar su cobro de conformidad con lo establecido en el artículo 451 ordinal 2° del Código de Comercio, y que a los efectos de lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela cálculo a esta fecha en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 127.515.224,30). Bolívares calculados al cambio oficial de Bs. 290, 00 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. TERCERO: la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 4.717,23) en concepto de intereses de mora por el no pago de las letras de cambio identificadas en el particular primero de esta demanda calculados estos en un Cinco por ciento (5%) del monto de cada una…” “A los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estimamos a esta fecha el monto de los intereses de mora en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 1.377.990,70) calculados al cambio oficial de Bs. 290,oo por Dólar Americano…” Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 356.533.221,00).-

El Tribunal mediante auto de fecha 01 de Febrero de 1.996, admitió la demanda y su reforma.-

En fecha 11 de abril de 1.996, compareció el abogado J.L.A.G., a los fines de consignar copia certificada del documento poder que le fuera conferido por la demandada y a los fines de darse por citado en su nombre.-

En fecha 16 de abril de 1.996 el abogado J.L.A.G. consignó escrito donde promovió la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual tramitada debidamente fue declarada Sin Lugar.-

En fecha 8 de Octubre de 1.996 el mencionado abogado consignó escrito contestando al fondo de la demanda, en el cual rechazó y contradijo la misma alegando lo siguiente:

  1. Que ninguno de los veintiséis instrumentos que fundamentan la acción valían como letras de cambio, porque no cumplían con todos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; agregando a renglón seguido: “Primeramente, tal y como puede apreciarse … en el cuerpo mismo de las pretendidas cambiales, se hace alusión a la supuesta moneda de un inexistente país denominado “ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA”, territorio que eventualmente pudiera existir en la imaginación del demandante pero no en el globo terráqueo…”.

  2. Que lo anterior no es lo único que indica la nulidad de las pretensas letras, ya que en sitio destinado al monto en guarismos puede apreciarse que antes de la cifra sólo aparece el símbolo “$”, el cual, aunque en puridad significa “DÓLAR”, no traduce con certeza de qué país, ya que muchas naciones usan el dólar como signo monetario, y que si bien se antepuso en el en el libelo al símbolo “$” la mención “US”, tal expresión debería necesariamente estar incorporada en cada letra.

  3. Que al expresarse en las viciadas cambiales la cantidad en números, se utiliza el punto para determinar los miles y la coma para la fracción en decimales, lo que está en contradicción con el sistema empleado por ejemplo en los ESTADO UNIDOS, quienes lo hacen al contrario; lo que resalta, en su contexto, la nulidad de los títulos.

  4. Que las letras exhiben en su texto la mención “CERO CÉNTIMOS” y una de ellas (anexo 26 del libelo) “SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS”, lo que constituye una mezcla indebida de dólares con bolívares, cuando es conocido que la fracción decimal del dólar es el CENTAVO y no el bolívar.

  5. Que la modificación anunciada en la reforma no coincide con el texto en que se pretendió refundir el libelo, aparte de que la identificación en el mismo de los anexos 6 y 26 no coincide con el contenido del recaudo.

    Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada promovió las pruebas pertinentes del caso.

    En fecha 3 de abril de 1.997, las partes a través de sus apoderados judiciales consignaron escritos de Informes en el Juzgado de la causa. A los informes, sólo la representación judicial de la parte demandante hizo Observaciones.

    En fecha 23 de Marzo del año 1.999, el Tribunal de la causa dictó sentencia, la cual fue apelada en fecha 21 de junio de 1.999, por la representación judicial de la parte demandada. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 29 de junio de 1.999.

    En fecha 23 de julio de 1.999, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en esa misma fecha se fijó el lapso para la presentación de Informes; derecho ejercido por ambas representaciones judiciales en fecha 22 de Octubre de 1.999, siendo éstos objeto de Observaciones sólo por la representación judicial de la parte demandada, GRANJAS ROLY, C.A.

    Luego de avocado el nuevo Juez y notificadas las partes del mismo, se procedió a dictar sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y condenando a la parte demandada a pagar ciertas cantidades de dinero a la parte actora. Dicha sentencia fue objeto de Anuncio de Recurso de Casación, por lo que admitido el mismo, fue remitido el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Dada cuenta a la mencionada Sala del presente caso, en fecha 11 de Mayo de 2.001 la representación judicial de la parte demandada, Dr. J.G.P., procedió a Formalizar el Recurso de Casación; formalización que fue objeto de Impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora, Dr. J.E.B.L..

    En fecha 30 de julio de 2.002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar el Recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Marzo de 2.001; aunque el Magistrado FRANKLIN ARRIECHE disiente de la mencionada decisión en virtud de que sustenta que una cosa es declarar procedente o no un pedimento de la demanda y otra, muy distinta, que al hacerlo tenga razón.

    En fecha 09 de Agosto de 2.002, la Sala de Casación Civil remitió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente y en virtud de que fue declarado Con Lugar el Recurso de Casación, el Dr. J.D.P.M., quien anteriormente dictó sentencia procedió a Inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, por lo que una vez distribuído nuevamente el expediente, correspondió a esta Superior Instancia conocer como Tribunal de Reenvío para dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    En fecha 19 de Diciembre del año 2.006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, por lo que una vez notificadas las partes del avocamiento, este Tribunal fijó el lapso legal de cuarenta (40) días contínuos para proceder a dictar sentencia en el presente juicio, siendo este lapso diferido mediante auto proferido en fecha 26 de junio del 2.006.-

    A.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa:

    En primer lugar cabe destacar que, dentro de los títulos cuyo pago se demandó está incluído el distinguido con el N° 1/1 emitido en Caracas el 16 de febrero de 1.994, por un monto de SEISCIENTOS MIL DÓLARES EXACTOS; pero por cuanto la sentencia definitiva dictada en primera instancia solamente apeló la parte demandada, conviene precisar que al igual que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no le corresponde a este Tribunal hacer ningún pronunciamiento en relación con el efecto cambiario bajo análisis. Por iguales motivos, y tomándose en cuenta que los recaudos formantes de los folios 85 al 121 están simplemente destinados a probar que el giro 1/1, fue aceptado indebidamente por la demandada, ya que el presidente que aceptó en su nombre dicho instrumento no la obligaba con su sola firma, por lo que el tribunal se abstiene de valorar los recaudos en cuestión y así se decide.

    En el caso bajo estudio la empresa demandante ha hecho valer los derechos incorporados en los instrumentos traídos al juicio como fundamentales de la demanda, prescindiendo enteramente del negocio subyacente que les sirvió de causa, calificándolos como letras de cambio; por tanto es evidente que estamos en presencia de una típica acción cambiaria; en consecuencia, desconocida por la demandada la cualidad de títulos, se hace menester para este Sentenciador considerar si en realidad las cambiales acompañadas a la demanda reúnen los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem, para poder conceptuarse como títulos cambiarios, con la consiguiente tutela legal propia de esta especie de instrumentos, y al efecto observa:

    Establece el artículo 410 que la letra de cambio contiene:

  6. La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo empleado en la redacción del documento.

  7. A la orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  8. El nombre del que debe de pagar (librado).

  9. La indicación de la fecha de vencimiento.

  10. Lugar donde el pago debe efectuarse. El nombre de la persona a quien cuya orden debe efectuarse el pago.

  11. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  12. La firma del que gira la letra.

    A su vez el artículo 411 está concebido en los siguientes términos: El título en el cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa que es a la orden de. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considerara pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado el que se designa al lado de este.

    La letra de cambio que no indica el sitio de expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    El exámen de las letras de cambio acompañadas con la demanda arroja el siguiente resultado:

  13. Se trata, para los efectos de esta Sentencia, de veinticinco (25) documentos (excluyendo el N° 1/1 de fecha 16 de febrero del año 1.994, conforme a lo ya explicado con anterioridad); trece (13) de los cuales estaban vencidos para el momento de la introducción de la demanda, no así los restantes doce (12). Ninguno de éstos títulos fue desconocido, en tal virtud devienen como reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 1.097 del Código de Comercio y, así se decide.

  14. Todos los instrumentos cambiales aparecen librados a la orden de CARGILL DE VENEZUELA, C.A.; que contienen la orden pura y simple de pagar las cantidades que en cada caso se indican; el nombre de la persona que debe pagar (GRANJAS ROLY, C.A.); las respectivas fechas de vencimiento; el lugar donde el pago debe efectuarse (cada letra tiene inserta la leyenda “SE ACOJE LA CIUDAD DE CARACAS COMO DOMICILIO ESPECIAL”);el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (CARGILL DE VENEZUELA C.A.); la fecha y el lugar donde la letra fue emitida y la firma del girador. Sin embargo las señaladas menciones, la demandada, cuestionó su eficacia y validez, por cuyo motivo quien aquí suscribe pasa a hacer un análisis de lo alegado por la parte demandada, en los siguientes términos:

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda argumentó que ninguno de los veintiséis (26) instrumentos que fundamentan la demanda vale como letra de cambio, porque no cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

    La parte demandada hace énfasis en relación con que las cambiales no cumplen con el requisito de la orden pura y simple de pagar una suma determinada, en virtud de que tanto en el libelo de demanda como en las pretendidas cambiales se alude a la supuesta moneda de un inexistente país denominado “ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA”, territorio que no existe en el globo terráqueo, pues, lo que hay es una nación de parecido nombre denominada “ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”.

    Todo lo antes expuesto, según el apoderado recurrente no constituiría el único motivo de nulidad de las “pretensas letras de cambio”, cuyo cobro judicial se reclama, puesto que en su concepto existe otra razón adicional que desnaturaliza el carácter cambiario de las mismas. En este sentido arguye que en el sitio destinado al monto en guarismos sólo aparece el símbolo “$”, el cual, efectivamente en puridad significa “DÓLAR”, pero que no es suficiente para indicar con certeza de qué país, ya que es harto conocido que múltiples naciones lo tienen como unidad monetaria. Igualmente agrega que aún cuando al mencionado signo se antepuso en el libelo la mención “US”, sin embargo tal expresión necesariamente debería estar incorporada en cada una de las letras de cambio, las cuales, al tener tal omisión, quedan privadas, en su concepto, de todo valor.

    La parte demandada en la contestación de la demanda alega haber un tercer motivo que viciaría las cambiales objeto de la presente controversia. A éste respecto, aduce que en los descritos títulos se utiliza el signo punto (.) para determinar los miles y la coma (,) para la fracción en decimales, lo cual está reñido con el sistema utilizado.

    Por último alegó la parte demandada, como vicio de las cambiales, “la extraña simbiosis” verificada en el cuerpo de los documentos cambiarios al expresarse en letras las cantidades. A este respecto afirma la representación judicial de la parte demandada que el formato impreso se alude a un valor entendido en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con exclusión de otra moneda, profundizándose en el error al establecer “1.- DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS (anexos 2,4,5,6,7,8,9,10,11,12 y 13 del libelo. 2.- TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS (anexo 14 del libelo). 3.- TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS (anexos 16,17,18,19,20,21,22,23,24,25 y 27). 4.- CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (anexo 26 del libelo).

    Ahora bien, siguiendo el mismo orden argumental estructurado por el apoderado judicial de la parte demandada, pasa quien aquí suscribe a examinar tales alegatos y al efecto observa:

    Ciertamente, en cada una de las letras de cambio acompañadas a la demanda se lee el siguiente texto: “VALOR ENTENDIDO EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON EXCLUSIÓN DE OTRA MONEDA”, mientras que con excepción del giro distinguido con el N° 3, la cifra expresada en números está precedida del signo “$”.

    No obstante la anterior fórmula utilizada por el girador de los títulos, considera el juzgador que la misma no desnaturaliza su esencia cambiaria, pues, aún reconociéndose que “Estados Unidos de América es la traducción literal del nombre oficial, en inglés, de ese país”, ello no crea imprecisión alguna en cuanto a la identificación del signo monetario en que debe cumplirse la obligación nacida en virtud de la aceptación de las letras. En efecto, como ya lo acotó el Juzgado de la causa, el uso del vocablo “NORTEAMERICANO”, simplemente quiere decir Perteneciente o relativo a la A.d.N., natural de Estados Unidos, lo que lleva a éste Sentenciador a concluir que es importante destacar que los giros, independientemente de que hayan sido librados con esa denominación, fueron librados en VENEZUELA, cuyo intercambio comercial, como es público y notorio, está relacionado fundamentalmente con los Estados Unidos de América,, por lo que resulta infundado sostener que exista un desconcierto para la demandada en cuanto al tipo de divisa con que debe honrar su obligación, pues, las letras, lejos de referirse al signo monetario de otros países distintos a los Estados Unidos de América, tales como Canadá, Australia y Liberia, no se advierte en palabras y/o expresiones empleadas en su texto nada que revele la intención de las partes de tomar como signo monetario a los fines de su transacción la divisa de alguno de esos países y así se decide.

    En cuanto al alegato de que el monto en guarismos está precedido por el símbolo “$”, (que el mismo apoderado de la demandada lo admite como significante de dólar), y que por ello se genera incertidumbre o confusión, debido a que múltiples naciones lo tienen como signo de sus unidades monetarias, el Tribunal aprecia que en realidad no existe tal vicio en la situación analizada, ya que los títulos expresan también en letras, el tipo de moneda en que se debe realizar el pago, la cual, como igualmente quedó determinado, no es otra que el dólar de los Estados Unidos de América y así se decide.

    En cuanto al tercero de los referidos alegatos, de que las cambiales estarían afectadas de nulidad por utilizarse el PUNTO para determinar los MILES y la COMA para la fracción en DECIMALES, observa quien aquí sentencia que, las letras fueron emitidas en Caracas, y que por lo tanto los signos de puntuación, a esos efectos, han de ser los que prevalecen en nuestra cultura, donde es usual utilizar preferentemente el PUNTO para los MILES y la COMA para expresar fracciones decimales, por lo que hay que agregar que el artículo 410 del Código de Comercio no establece sanción alguna por haberse contrariado el sistema empleado al respecto en los Estados Unidos de América; en consecuencia esta claramente evidenciado que no existe razón alguna para declarar la nulidad de los títulos por los motivos anteriormente expresados y así se decide.

    En cuanto al argumento de que la fracción decimal del dólar es el CENTAVO y no el CÉNTIMO, en lo cual tiene razón el apoderado de la demandada, cabe observar que todas las letras, a excepción del anexo distinguido con el N° 26 del libelo de demanda, contienen las cantidades en números enteros más el añadido “con CERO CÉNTIMOS”. Sin embargo, al igual que el Juzgado de la causa, considera que tal agregado no reviste ninguna importancia jurídica como para invalidar los títulos como letras de cambio, puesto que ni cualitativa ni cuantitativamente tiene influencia en el contenido de la obligación cambiaria; pues, el añadido en comento no expresa ningún valor independiente de que se trate de CENTAVOS de dólar o CÉNTIMOS de bolívar y así se decide.

    En lo que concierne al señalado giro número 26, la situación es un tanto distinta, en virtud de que el giro, al expresar la cantidad en números enteros, antepone una coma a los dos últimos dígitos, mientras que en las letras se ratifica que la fracción decimal así concebida resulta indeterminada a los efectos cambiarios, pues, siendo la fracción decimal del dólar el CENTAVO y no el CÉNTIMO, la misma se toma incierta, por consiguiente, debe considerarse nulo y sin ninguna validéz jurídica tal agregado, es decir, SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, quedándo incólume la obligación por la cantidad determinada en números enteros, como bien lo decidió el Tribunal a-quo y así se decide.

    Por último, en lo referente a que la identificación en el libelo de los anexos 6 y 26 no coincide con el texto de los mismos, efectivamente existe al respecto una discondarcia, puesto que en el anexo 6 la fecha de vencimiento es el 28 de febrero de 1.995, y no 28 de febrero de 1.994, como lo afirma el apoderado actor; y que en el anexo N° 26, la cantidad decimal es SESENTA Y SIETE y no CINCUENTA Y SIETE como lo afirma el libelo al hacer la cita en números, sin embargo tal diferencia carece de relevancia jurídica, en razón de que es evidente que se trata de un simple error material, pues, el vencimiento de la primera de las señaladas letras explícito en el propio texto del documento, de suerte que no puede haber dudas sobre el término de la obligación, mientras que en relación con la segunda de las indicadas cambiales (nexo N° 26), la fracción decimal fue declarada nula, quedando por tanto sin significación la anotada disparidad sobre el particular, y así se decide.

    En fuerza de la motivación expuesta, este Tribunal arriba a la conclusión de que los anexos hechos valer como letras de cambio por la parte actora tienen efectivamente esa cualidad y así se decide.

    Ahora bien, establece el artículo 451 del Código de Comercio, que el portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados, si el pago no ha tenido lugar, e incluso aún antes del vencimiento en los casos de suspensión de sus pagos, establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo.

    El artículo 456 eiusdem da al portador la oportunidad para que reclame contra quien ejercita su acción, ya sea por intereses cambiarios, intereses moratorios, gastos, comisión y/o descuento del valor.

    Considera este Sentenciador, que tomando en cuenta los montos y conceptos reclamados judicialmente y la autorización legal que al efecto contempla nuestro ordenamiento jurídico, en los términos ya examinados, el Tribunal estima procedente el cobro de lo principal vencido demandado y los intereses de mora correspondientes a dicho capital, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, así como el cobro de los giros no vencidos, dado el estado de suspensión de pago de las tetras vencidas; con las correcciones determinadas en el cuerpo del presente fallo y así se decide.

    Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda, solicitó que al momento de dictarse la sentencia en la presente causa, se efectuara el correspondiente ajuste por inflación, desde las fechas en que los pagos debieron efectuarse, al efecto este Tribunal observa:

    Siendo la inflación un hecho notorio, por el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, resulta indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho del crédito. En nuestra Legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece: “La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago”. Estableciéndose así la distinción entre obligación de dinero y la obligación de valor.

    En el caso bajo estudio la demandada entró en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que abre la posibilidad de aplicar el método indexatorio por ser la obligación deuda dineraria, por consiguiente resulta para este sentenciador acordar la indexación demandada para lo cual se acordará una experticia complementaria en el dispositivo del presente fallo, tal y como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; en consecuencia se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora los montos y conceptos siguientes:

  15. La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 185.000,00), que es el monto de las letras de cambio identificadas en el particular primero de la demanda; exceptuada la letra N° 1/1, marcada 15, con fecha de emisión 16 de febrero de 1.994, y que a los efectos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al cambio de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (290,00) por cada dólar americano; representa la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 53.650.000,00).

  16. La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 439.607,00), al cambio de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs290,oo).

  17. La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 4.717,00) por concepto de intereses de mora causados por las letras de cambio identificadas en el particular primero de la demanda, exceptuándose la N° 1/1 marcada 15 por la parte actora, calculados éstos en un 5% anual sobre el monto de cada letra; al cambio de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 290,00) por dólar estadounidense, lo cual representa la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.377.990,70).

  18. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad que resulte del ajuste por inflación (indexación) de las cantidades determinadas en los puntos 1, 2 y 3 de este dispositivo; a cuyo efecto se acuerda realizar experticia complementaria del fallo. Dicha indexación deberá calcularse desde las fechas en que los pagos debieron efectuarse hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, tomándose en cuenta como referencia para el cálculo respectivo el índice general de inflación en el país, publicado por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación en razón de haberse reducido, en relación con el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la suma ordenada a pagar en el punto SEGUNDO de este dispositivo.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

    Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1°) día del mes de Agosto del año dos mil séis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    F.R.R..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    M.R..

    En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    M.R..

    FRR/patty.

    Exp. N° 12.046.-

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