Sentencia nº RC.00710 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000499

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el juicio por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados Luís Feaugas Manterola, J.E.B.L. y Y.P.M., contra la empresa mercantil GRANJAS ROLY, C.A., representada por los profesionales del derecho L.A.G., J.G.P. y L.H.M.S.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Mencionada Circunscripción Judicial por ejecución de hipoteca, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 1° de agosto de 2006, declarando parcialmente con lugar la demanda, y parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada, al haberse reducido la suma ordenada a pagar en el dispositivo de ese fallo.

Contra el referido fallo de reenvío, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 23 de julio de 2007. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 19 de junio de 2007, correspondiendo la ponencia al magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante en su escrito y pasa de seguida a analizar y decidir la segunda denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada se encuentra inficionada del vicio de inmotivación.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...En el caso, el ad-quem no explicó nada del por qué condenaba la indexación desde las fechas en que los pagos debieron efectuarse por ROLY y no a partir de la admisión de la demanda, con vista a que la corrección monetaria tiene por antecedente lógico el retardo procesal, el que no debe perjudicar al acreedor a quien no se le honra una obligación a tiempo, bien que la mora beneficia al deudor. Y por otro lado, sobra recordar que la indexación es un remedio de equidad, fruto de la jurisprudencia, y salvo leyes especiales no está consagrado en el Código Civil ni en el de Comercio ni en los Códigos Procesales, quizás con la excepción de la moderna Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por eso, la jurisprudencia construida al efecto se alza en una guía a los jueces de mérito sobre esta delicada materia, de ahí la necesidad de que la alzada en la especie, explicara razonada, razonablemente y con vocación de futuro, por qué en el asunto sub lite, la corrección monetaria se cuenta desde la fecha en que los pagos debieron hacerse y no a partir de la admisión de la demanda, como lo indica la jurisprudencia mayor...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente delata infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de inmotivación, por condenar al pago de la indexación monetaria desde la fecha en que los pagos debieron efectuarse, y no desde la oportunidad en que se admitió la demanda.

Sobre el particular, extractos pertinentes de la sentencia de reenvío, recurrida en esta oportunidad, señaló textualmente lo siguiente:

...En el caso bajo estudio la demandada entró en mora en el cumplimiento de sus obligaciones por lo que abre la posibilidad de aplicar el método indexatorio por ser la obligación deuda dineraria, por consiguiente resulta (sic) para este Sentenciador acordar la indexación demandada para lo cual se acordara una experticia complementaria del fallo...

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora la cantidad que resulte del ajuste por inflación (indexación) de las cantidades determinadas en los puntos 1, 2 y 3 de este dispositivo a cuyo efecto se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo. Dicha indexación deberá calcularse desde las fechas en que los pagos debieron efectuarse hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, tomándose en cuenta como referencia para el cálculo respectivo el índice general de inflación en el país, publicado por el Banco Central de Venezuela...

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Respecto al vicio de inmotivación del fallo, esta Sala de manera reiterada ha sostenido en innumerables fallos, que el propósito de la misma es llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitiendo el control de la legalidad en caso de error: la motivación del fallo es impuesta por la Ley, como una manera de fiscalizar la actividad intelectual del Juez frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo emanado de un estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional de voluntad; una vez efectuada esta determinación, el Sentenciador pasará a estudiar el derecho aplicable al caso concreto, es decir, subsumir la situación particular en la previsión abstracta, específica y concreta de la Ley.

Ahora bien, tal como alude recurrente de autos en su denuncia, esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

(Negrillas del texto).

En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso, el Juzgador de alzada, tal como ha quedado evidenciado de los extractos de la recurrida transcritos con precedencia, condenó en su decisión a la parte demandada, al pago de la indexación de las cantidades determinadas en los puntos 1, 2 y 3 de dicho dispositivo, ordenando para ello, la realización de una experticia complementaria que tomaría como punto de partida de dicho cálculo, la fecha en que los pagos debieron efectuarse, obviando con ello, no solo la doctrina inveterada de esta Sala, que como bien se reprodujo con precedencia, establece que la fecha a partir de la cual se debe efectuar el cálculo de tal correctivo (indexación), es el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda; sino que, además emitió tal pronunciamiento con carencia absoluta de motivación que avalare tal proceder contrario a la doctrina de casación, tergiversando asimismo, el contenido del fallo de esta Sala de Casación Civil, dictado en este mismo proceso en fecha 30 de julio de 2002, con ocasión del recurso extraordinario de casación que propusiere en aquella oportunidad la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2001, en el cual esta Sala se pronunció también sobre el particular señalando:

...Al haberse pronunciado la recurrida ordenando la indexación solicitada por el demandante desde la fecha anterior a la señalada expresamente por el accionante..., además de incurrir en el vicio de ultrapetita..., infringiendo igualmente el artículo 244 eiusdem...

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Pues, tal pronunciamiento de la Sala ha debido interpretarse en concordancia con la doctrina reiterada y abundante sobre el particular, que dispone que el actor bien puede exigir el pago de instrumentos vencidos, pero la aplicación del método de indexación solo será posible a partir del momento en que se demandó; pronunciamiento que a todo evento y circunstancia, debe encontrarse avalado por la debida motivación de hecho y derecho pertinente al caso particular, brindado por el Sentenciador de instancia, mas aún, cuando la parte actora en su libelo de demanda, estimó la misma en la cantidad de doscientos nueve millones dos mil doscientos treinta y siete Bolívares (Bs. 209.002.237,oo), y solicitó del órgano jurisdiccional: “...Que al momento de dictar la sentencia correspondiente se sirva efectuar el correspondiente ajuste por inflación desde las fechas en que los pagos debieron efectuarse...”, lo cual, a todo evento impone aún mas en el jurisdicente, la obligación de motivar debidamente la indexación, en forma distinta a lo peticionado en el libelo.

Por todo ello, resulta imperativo para esta Sala, declarar la procedencia de la presente denuncia, fundamentada en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en ambos escritos de formalización.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil GRANJAS ROLY, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de agosto de 2006, por el Tribunal de reenvío, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corriendo el vicio aquí censurado.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000499

NOTA: publicada en su fecha a las

Secretario,

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