Decisión nº INTERLOCUTORIA-116 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA INTERLOCUTORIANº 116/2015

FECHA 29/07/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto Antiguo: 1838

Asunto: AF41-U-2002-000187

En fecha 01 de marzo de 2002, los abogados R.P.A. y A.R. van der VELDE, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.967.035 y V-9.969.381, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A-Sgdo, interpusieron recurso contencioso tributario Contra: El acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº RL/2002-01-001, dictada en fecha 7 de enero de 2002, por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., la cual formuló reparo fiscal, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de Industria y Comercio, causados y no liquidados, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1 mayo de 1993 y 31 de mayo de 1997, por la cantidad total expresada actualmente en Bs. 374.836,77.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 1 de abril de 2002, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº 1838, Asunto Actual Nº AF41-U-2002-000187,y librar boletas de notificación dirigidas al ciudadano Contralor General de la República, Fiscal General de la República, y al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C..

En fechas 3 de mayo de 2002, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación y Oficios Nos. 173/2002 y 174/2002.

En fecha 25 de junio de 2003, se recibió Oficio Nº 00296, de fecha 23 de junio de 2003, mediante el cual el ciudadano Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C., remite el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 107, dictada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2003, se admitió el presente recurso, quedando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 6 de agosto de 2003, el abogado R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2003, se admitió la prueba promovida por la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 23 de octubre de 2003, los ciudadanos Andreana Santaniello, D.C. y L.d.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.283.903, 554.174 y 6.555.127, respectivamente, actuando en su carácter de expertos contables en el presente juicio, consignaron informe pericial.

En fecha 24 de noviembre de 2003, fueron consignados escritos de informes, uno, por la abogada A.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.669, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., consignó escrito de informes; y el otro, por los abogados R.P.A. y A.R. van der VELDE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2003, este Tribunal dijo “VISTOS” en la presente causa.

En fechas 27 de septiembre de 2010, 28 de septiembre de 2011, 19 de diciembre de 2011, 25 de junio de 2013, 17 de julio de 2014 y 24 de septiembre de 2014, el abogado R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada contribuyente, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2015, el ciudadano R.P.A., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, desistió del recurso contencioso tributario incoado.

Por auto de fecha 28 de julio de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y juramentada en fecha 29 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la citada controversia, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo este Tribunal constatar que en fecha 27 de julio de 2015, el abogado R.P.A., antes identificado, en su carácter de representante judicial de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, presentó diligencia exponiendo lo siguiente:

Ocurro respetuosamente ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento Contencioso-Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, a los f.d.D. del presente Recurso Contencioso Tributario, que cursa ante este Juzgado bajo el número de expediente AF41-U-2002-000187 (…)

Subrayado de la cita.

Se debe resaltar, que el legislador tributario previó la remisión a la normas del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de unificar la materia procedimental, al disponer en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, que: “En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

Atendiendo a esta disposición legal, es que resulta aplicable al caso de autos lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones." (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas, se desprende como un requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste deba acreditar suficientemente su facultad para tal fin. Así mismo, el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

De las actas procesales que cursa en autos, se evidencia lo siguiente:

  1. - El apoderado judicial de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., manifestó su voluntad de desistir formalmente del procedimiento iniciado con ocasión a la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra Resolución Nº RL/2002-01-001, dictada en fecha 7 de enero de 2002, por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la cual se formuló reparo fiscal, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de Industria y Comercio, causados y no liquidados, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1 mayo de 1993 y 31 de mayo de 1997, por la cantidad total expresada actualmente en Bs. 374.836,77.

  2. - El presente procedimiento se encuentra en el lapso para dictar Sentencia.

En consecuencia, visto que el escrito presentado por la representación judicial de la recurrente se desprende su ánimo de dar por terminado el presente juicio, a través de los modos de finalización no habituales, tal como el desistimiento, el referido acto de composición procesal, conlleva de manera sobrevenida el decaimiento del objeto en el presente recurso contencioso tributario, razón por la cual resulta forzoso declarar la homologación del comentado medio de auto composición procesal. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados R.P.A. y A.R. van der VELDE, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 9.969.381, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. Contra: El acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº RL/2002-01-001, dictado en fecha 7 de enero de 2002, por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., la cual formuló reparo fiscal, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de Industria y Comercio, causados y no liquidados, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1mayo de 1993 y 31 de mayo de 1997, por la cantidad total expresada actualmente en Bs. 374.836,77.

Se condena en costas procesales a la contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, al 3% de la cuantía del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente Sentencia Interlocutoria, a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia Contenciosa Administrativa y Tributaria; y a la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Y.M.B.A..-

La Secretaria Temporal,

Abg. M.S.M.G..-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1838.-

ASUNTO Nº AF41-U-2002-000187.-

YMBA/MSMG.-

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