Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 9027.

Definitiva/Demanda Mercantil

Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Revoca “Con Lugar”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: CARGILL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 1986, anotada bajo el Nº 26, Tomo 16-A; posteriormente modificados sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nº 1, Tomo 114-A Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., A.L.M. Y B.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 74.863 y 75.211, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: GARAJE ZOOLUAGA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de junio de 2001, anotada bajo el Nº 54, Tomo 191-A-VII.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.D.A., S.F.D.A., G.D.A.R., JANETH DE ABREU F. Y S.D.S.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 12.187, 32.181, 68.821,88.539 y 70.708, respectivamente.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Comienza el presente proceso por demanda incoada el trece (13) de mayo de 2003, por la representación judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., donde pretende la Resolución del Contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil GARAJE ZOOLUAGA, C.A.

    Señala que la demandante, sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., el 14 de mayo de 2002, suscribió ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, un contrato de arrendamiento, con la demandada la sociedad mercantil GARAJE ZOOLUAGA, C.A. sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Edificio y el terreno donde esta construido, ubicado en el sector denominado “Párate Bueno”, en Jurisdicción de la Parroquia Antímano del Distrito Capital, con una superficie de Cuatro Mil Quinientos Metros Cuadrados (4.500 Mts2), con frente a la Carretera Caracas – Antímano.

    Señala que el canon mensual de arrendamiento se estableció, según la cláusula Tercera del contrato, en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 9.760,00), el cual debía pagarse por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días continuos de cada mes.

    Con tales argumentos de hecho, la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A., acciona la Resolución del Contrato de Arrendamiento pactado con la sociedad de comercio GARAJE ZOOLUAGA, C.A.

    Pretende la actora el pago de la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 107.360,00), que al cambio, a la fecha de la introducción de la demanda, equivalían a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 171.776.000,00), ello por concepto de pensiones de arrendamientos insolutas, desde el mes de Noviembre de 2002 hasta el mes de mayo de 2003.

    Igualmente, la actora pretende le paguen la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.900,09), que al cambio a la fecha de la introducción de la demanda, equivalen a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.6.240.144,00), ello por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractualmente pactados y causados por cada día de retardo en la entregar del inmueble, equivalente al 3,33 % del canon mensual.

    La demanda fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 04 de agosto de 2003, ordenando el emplazamiento para la contestación, conforme los trámites del juicio breve.

    El 08 de septiembre de 2003, el a quo decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato. Esta medida fue practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de octubre de 2003. Consta en el acta levantada con ocasión a su práctica, que estuvo presente el ciudadano RUI VIEIRA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº 81.629.927, Gerente General y representante de la sociedad de comercio demandada, GARAJE ZOOLUAGA, C.A., por lo que, conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó citada para la contestación de la demanda.

    El 20 de octubre de 2003, la sociedad de comercio GARAJE ZOOLUAGA, C.A., procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    Impugnó la estimación del valor de la demanda por exagerada, arguyendo que el cálculo no se compadece con lo previsto en el artículo 36 del Código Adjetivo.

    Alego las cuestiones previas de: Defecto de forma en el libelo e Inepta acumulación de pretensiones conforme los ordinales quinto (5º) y sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Conviene expresamente en la celebración del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda; Que el contrato que fue autenticado y aportado por la actora identificado como anexo “A”; Que se estipularon tres meses de gracia; Que el pago de los cánones por concepto de arrendamiento se iniciaría a partir del mes de septiembre de 2002.-

    Rechaza los demás argumentos de hecho y de derecho controvertidos.

    Que se esta quebrantando la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que son normas de orden público. Aduce que entre actor y demandado se vienen buscando una solución convencional.

    Que el canon de arrendamiento inicialmente se fijó en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 9.760,00), que para la fecha representaba NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.662.400,00); Que por la depreciación de la moneda esa cantidad fue sustancialmente aumentada; Que para el año 2003, ya el monto equivalía a la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.15.616.000,00), que aplicándole la tasa del Impuesto al Valor Agregado, llegaba a la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 18.145.560,00).

    Invocan a su favor la disposición del artículo 1271 del Código Civil, señalando que las condiciones en las que se celebró el contrato sufrieron modificaciones por causas extrañas que no le son imputable al demandado; Que el Estado a través del decreto estableció un valor de la divisa muy superior al convenido por las partes, lo que devino para la demandada en un efecto de naturaleza involuntaria, que no le es imputable y por tanto lo libera y exonera de manera absoluta y definitiva de deber la prestación y de la responsabilidad civil. Que tal circunstancia constituye un hecho notorio que invoca a su favor.

    Señala que la demandada ha venido ejecutando de buena fe su obligación, mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias que constan ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 2003-5480, por los meses de noviembre, diciembre de 2002 y enero de 2003, mientras no sobrevino la causa extraña no imputable (hecho del Príncipe).

    Niega la demandada haber ocasionado daños y perjuicios a la accionante; Que con la práctica de la medida de secuestro se ha lesionado el patrimonio material y moral de la demandada; Con tales argumentos pide se declare Sin Lugar la demanda.-

    En el mismo acto plantea RECONVENCIÓN contra la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A.

    Aduce que la devaluación del signo monetario nacional (Bolívar) y el establecimiento de un control de cambio desde enero de 2003, produjeron que se elevara el canon mensual de alquiler y que por lo desproporcionado se hacía imposible cumplir, por exceder la capacidad de pago del demandado.

    Señala que la única forma legal de lograr un equilibrio entre las partes es impugnar el contrato por rescisión, para evitar que el mismo no produzca sus efectos normales, cuando se establece una desproporción entre las prestaciones en perjuicio de una de ellas. Concluye demandando a CARGILL DE VENEZUELA, C.A., en la Rescisión del contrato de arrendamiento que nos ocupa.

    Por escrito del 6 de mayo de 2004, la demandada-reconviniente solicitó la reposición de la causa, a esa solicitud se opuso la actora reconvenida.

    El a quo, por auto del 09 de julio de 2004, negó la admisión de la reconvención apuntalado en que la demanda por reconvención no cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de la formalidades que debe contener una reconvención. En la misma p.N. la solicitud de reposición que planteara la demandada.

    La representación judicial de la demandada-reconviniente apeló de dicha decisión el 14 de julio de 2004, recurso que fue oído en el solo efecto, por auto del a quo dictado el 19 de julio de 2004.

    El 26 de julio de 2004, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, la cual fue agregada y admitida por auto del 27 de julio de 2004.

    El 27 de julio de 2004, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado y admitido el 28 de julio del mismo año.

    El diez (10) de enero de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia en la cual, como punto previo, declaró INADMISIBLE la demanda.

    El 18 de enero de 2006, la parte actora se da por notificada en la presente causa y solicita la notificación de su adversario, lo cual fue acordado por auto del 19 del mismo mes y año, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada. Ese mismo día se dieron por notificados los representantes judiciales de la demandada.

    El 20 de enero de 2006, la representación de la actora apeló de la decisión proferida, la cual fue oída en ambos efectos, defiriendo el conocimiento de la causa al Juzgado de Superior Jerarquía. Luego de los trámites de la distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal, el cual le dio entrada por auto del 09 de febrero de 2006.

    El 03 de marzo de 2006 el representante legal de la recurrente, produjo diligencia donde cuestiona los lineamientos de la sentencia apelada.

    La sentencia recurrida proferida el diez (10) de enero de 2006, que declaró Inadmisible la acción que nos ocupa, encuentra motivación en los siguientes argumentos:

    Que constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes; sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    Que en el caso sub examine pretende CARGILL DE VENEZUELA, C.A. la resolución de un contrato de arrendamiento, celebrado el 14 de mayo de 2002, con la sociedad de comercio GARAJE ZOOLUAGA, C.A., alegando la falta de pago de las pensiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003. Fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil.

    Que, como documento fundamental de la demanda que prueba la convención locativa celebrada, la actora aportó documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertados del Distrito Capital, fechado 14 de mayo de 2002 anotado bajo el Nº 43, Tomo 33 del libro llevado por esa oficina.

    Que la demandada advirtió que ese instrumento referido, por tratarse de un contrato por más de seis (6) años, debía cumplir con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, norma de orden público que obliga la protocolización ante el Registro, de los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.

    Destaca el a quo, que el contrato cursa en documento autentico, que no fue presentado para su protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario. Para cumplir adecuadamente con lo previsto en el citado artículo 1.920; Que tal obligación era exclusiva de la accionante, CARGILL DE VENEZUELA, C.A., por ser la arrendadora interesada en accionar la resolución del contrato.

    Que “...al haber incumplido el presupuesto solemne exigido por la norma sustantiva, aceptó que el contrato de arrendamiento fuese sin término de duración y el documento debe interpretarse de armonía con el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, como una relación arrendaticia celebrada validamente entre las partes de este juicio, sin determinación en su duración, por la carencia de cumplimiento del mandato legal prevenido en el ordinal 5º del Artículo 1.920 del Código Civil, y así lo declaró.

    Como consecuencia de lo decidido y por tratarse la relación arrendaticia celebrada sin determinación en su duración, o sea, una relación locativa a tiempo indeterminado, debió el accionante intentar el desalojo del inmueble, y nunca la acción de resolución de contrato de arrendamiento, la cual únicamente es aplicable a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, tal y como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario

    .

    Por tal razón declaró inadmisible la demanda y se abstuvo de pronunciarse sobre cualquier otro planteamiento expuesto.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Gravita el presente proceso en torno a la acción que por Resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil GARAJE ZOOLUAGA, C.A. Arguye la actora la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, la demandada en su contestación aduce su solvencia en los tres primeros pagos y se excepciona aduciendo que sobrevenido una causa extraña no imputable que hizo imposible el cumplimiento del pago del canon pues se elevó considerablemente el monto de la mensualidad.

    Establecido el Thema Decidendum, pasa esta Superioridad al análisis de las razones que sirvieron al a-quo para declarar la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia, se hacen las siguientes consideraciones:

    Señala la sentencia recurrida, que el contrato de arrendamiento que nos ocupa, fue celebrado con una vigencia inicial de diez (10) años; Que en tal virtud, conforme lo establecido en el ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, por tratarse de un convenio locativo por más de seis años, debía protocolizarse ante la Oficina de Registro Inmobiliario Correspondiente.

    Que ante la omisión de protocolización, contrato de arrendamiento inserto en el documento autenticado, debe interpretarse, en sintonía con el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, como una relación arrendaticia celebrada validamente entre las partes pero sin determinación en su duración. Concluye que todas las estipulaciones del contrato son validas, con la excepción de su tiempo de duración; Que tal circunstancia hace el contrato a tiempo indeterminado, por lo que niega la admisibilidad de acción de resolución del contrato, pues la vía judicial sería la demanda de desalojo.

    Sobre el particular, esta Alzada hace las siguientes observaciones:

    Es cierto que nuestra legislación ha previsto que determinados bienes deban cumplir con el régimen de publicidad registral, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, así encuentran ratio iuris los artículos: 1.920, 1.921, 1.922, 1.923 y 1.924 del Código Civil.

    La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45, fechada el 16 de marzo de 2000, en el juicio de M.Y.L.M. y H.T. c/ Carmen de los Á.C.C., interpretó el contenido y alcance del artículo 1.924 del Código Civil, en los siguientes términos:

    ...Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

    .

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

    En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    El cumplimiento de las exigencias de la ley relativas al modo como deben celebrarse ciertos actos jurídicos, constituyen una forma legal ad solemnitatem pues son establecidos con un rigor categórico, de manera que si no se cumplen, la ley considera que el acto no se ha formado para producir su efecto propio.

    J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías señala: El arrendamiento es un contrato Bilateral, Oneroso, Consensual, que origina obligaciones principales, de Tracto sucesivo, Obligatorio; en el sentido de que no es traslativo de la propiedad y otro derecho real (resaltado de esta Alzada).

    Para la formación del contrato de arrendamiento, no se exige ninguna formalidad, al extremo que puede darse la existencia de un contrato de arrendamiento verbalmente formado. En otras palabras, puede no constar por escrito el contrato y no por ello deja de serlo. Por ello, no debiendo constar por escrito el contrato de arrendamiento, mal puede considerarse a la escritura donde conste el contrato, como documento fundamental de la pretensión. No es cierto que el documento que contenga el contrato de arrendamiento sea fundamental, como tampoco lo es que deba acompañarse a la demanda el contrato escrito de arrendamiento, porque la escritura en este tipo de contrato no es requisito ad solemnitatem, que se trate de una formalidad necesaria, no quiere decir que sea una formalidad esencial.

    No queda duda que en el caso sub examine, la formalidad registral de los contratos de arrendamiento, incluyendo aquellos por más de seis años, aparece como una formalidad ad probationem y no ad-solemnitatem.

    La exigencia legal de la prueba escrita para un contrato de arrendamiento, no es ad solemnitatem, como erróneamente lo consideró la recurrida, sino ad probationen (frente a terceros), es decir, que constituye una garantía a favor de los terceros para conocer los gravámenes y demás limitaciones o restricciones que pesan sobre un inmueble, pero entre las partes el contrato tiene plena validez.

    En la redacción de los artículos 1920 y 1024, el legislador no establece la nulidad como sanción, para aquellos contratos de arrendamientos constituidos por más de seis años, cuando estos no son registrados, sólo anuncia su ineficacia ante tercero.

    Cabe acotar, que en al caso sub examine, la propia demandada en forma expresa, voluntaria y categórica reconoció la existencia de la relación locativa, al momento de producir la contestación de la demanda, admisión que se refiere al documento autenticado que la actora acompaña marcado “A”, que contiene la versión escrita del contrato locativo. Así se establece.

    No huelga advertir que las sentencias tienen valor “INTER ALIOS JUDICATA” es decir, que cualquier decisión proferida en la presente causa sólo le es oponible a las partes y no dañan ni benefician a terceros.

    Por las razones precedentemente expuestas concluye esta Alzada que la circunstancia de no haberse protocolizado ante la oficina de registro el contrato de arrendamiento cuya resolución nos ocupa, no apareja la nulidad del contrato, mucho menos la nulidad de lo convenido sobre el tiempo de duración. La consecuencia que trae aparejada la omisión registral, conlleva a que las cláusulas que regulan el contrato no le son oponibles a terceros, pero entre las partes contratantes (demandante y demandado) el contrato contenido en documento autenticado conserva su vigencia. Así se declara.

    Por la anterior declaratoria, es forzoso para esta Alzada apartarse del criterio explanado por el a quo, ya que, de conformidad con las propias estipulaciones del contrato, considera que dicha convención de arrendamiento in comento, es a tiempo determinado; ello arroja como consecuencia la admisibilidad de la demanda por resolución de contrato. Sin que tal naturaleza contractual sea incompatible con la resolución del contrato de arrendamiento establecida por el artículos 1.167 del Código Civil; que es aplicable tanto a los contratos con determinación de su duración como a los indeterminados en su tiempo; puesto que la exigencia de la disposición es que sean de naturaleza bilateral no que haya determinación o no en su tiempo de duración. Así se decide.-

    Como corolario de lo expuesto, en el dispositivo de la presente decisión se revocará la decisión dictada el diez (10) de enero de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que como punto previo, declaró INADMISIBLE la demanda. Así se decide.

    I

    De la impugnación de la cuantía:

    El fundamento que presenta la demandada lo constituye lo exagerado del calculo matemático y la no concatenación con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la aludida norma, señala la forma en que debe estimarse la demanda en los casos de contrato de arrendamiento.

    La parte demandada, no señala en que consiste la exageración de la estimación, más aún cuando del petitorio se desprende que la demandante pretende el pago de los cánones señalados como insolutos; y la penalización diaria a razón del tres coma treinta y tres por ciento (3,33%) en el retardo del pago del canon de arrendamiento, No hace ninguna distinción que permita distinguir que efectivamente es exagerada la estimación.

    Por otra parte, ha sido pacífica la Jurisprudencia de nuestra máxima instancia, en señalar que la parte que impugne la estimación de la demanda por exagerada o irrisoria, tiene la carga de probar en que consiste ésta.

    Ante la falta de claridad en el planteamiento de la impugnación y determinación de la cuantía, como la carencia de sustento probatorio que ayude a determinar la delatada exageración, se declara improcedente la impugnación de la estimación de la demanda. Así se declara.-

    II

    De las cuestiones previas:

    La demandada en la oportunidad de contestar la demanda propuso cuestiones previas conforme lo permite el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, concatenados con el 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales de seguida se analizan:

    PRIMERA (Defecto de forma)

    Conforme lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Trámites, en sintonía con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, promueve la cuestión previa de defecto de forma, por considerar que el escrito libelar no cumple con el requisito que exige la relación de los hechos y los fundamentos de derecho.

    Observa esta Alzada que el libelo contiene una información detallada sobre los hechos en que pretende apuntalar el actor su demanda. Igualmente invoca los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, también señala claramente en que consiste su pretensión.

    Ante esta circunstancia, no encuentra esta Superioridad, que se hayan quebrantado requisitos de forma en el escrito libelar, mucho menos que haya alguna omisión que afecte el derecho a la defensa del demandado. Así se establece.

    Por fuerza de lo expuesto se declara Sin Lugar la aludida Cuestión Previa. Así se decide.

SEGUNDA

(Inepta acumulación)

Promueve la demandada, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 78 ibidem.

Aduce que la presente demanda acumula impropiamente una acción por resolución de contrato de arrendamiento y la pretensión de daños y perjuicios.

Señala que estas dos pretensiones se sustancian en procedimientos distintos e incompatibles, ya que lo atinente a la resolución de contrato se tramita por el juicio breve y los daños y perjuicios por la vía ordinaria.

Observa quien decide que el artículo 33 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario obliga a tramitar por el juicio breve, entre otras, aquellas demandas por cumplimiento o resolución de contrato.

La misma norma, en forma clara, señala que cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se tramitaran por el mismo procedimiento breve. (subrayado de esta Alzada).

Sin mayores esfuerzos intelectuales se puede concluir que cuando el demandante, pretenda hacer valer alguna indemnización derivada del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, el trámite procesal aplicable es el juicio breve, por mandato expreso de la Ley, en tal razón, no encuentra esta Alzada razones para compartir el argumento de la demandada sobre la inepta acumulación. Contrario, existe argumento legislativo que permite acumular estas acciones y compartir un mismo procedimiento; en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa que nos ocupa. Así se decide.

III

Del fondo:

Establecido como ha quedado el thema decidendum y decididas las cuestiones incidentales, pasa esta Alzada a hacer el análisis del material probatorio aportado por las partes, con miras a soportar los argumentos de hecho por cada uno de los contendientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Marcado como “A-1”, Consignó instrumento poder que soporta la representación de la parte actora, este documento no fue impugnado por lo que se tiene como validad la legitimidad en el proceso y así se decide.-

  2. - Marcado como “A2” Aportó documento copia de documento autenticado el catorce (14) de mayo de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Anotado bajo el Nº 43, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina Notarial. Este documento no fue impugnado ni de forma alguna desconocido, por el contrario, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, convino expresamente en la existencia de la relación arrendaticia y el aludido instrumento.

    En consecuencia se valora con la tarifa de plena prueba que le otorga la ley. Así, este medio de prueba establece como ciertos los siguientes hechos:

    Que entre las sociedades de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A. (ARRENDADOR) y GARAJE ZOOLUAGA, C.A. (ARRENDATARIO) existe una relación de arrendamiento que se suscribió el 14 de mayo de 2006. Que el objeto del contrato es ceder un terreno y las edificaciones sobre él existentes. Que la duración del Contrato fue por diez (10) años, contados a partir del primero de junio de 2002 (01-06-2002). Que el canon de arrendamiento mensual se estableció en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 9.760), pagaderos por meses anticipados, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que en caso de retraso en el pago del canon de arrendamiento el arrendatario pagaría una indemnización diaria equivalente al TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (3,33%) calculado sobre el canon mensual. Que el pago del canon se podía verificar en el domicilio de la Arrendadora o en una cuenta corriente en el Banco de Venezuela Nº 124-286970-2 a su nombre.

  3. - El documento anteriormente analizado fue consignado por la representación de la actora en forma original, sobre el mismo cabe la valoración que precede.

  4. - Junto al escrito oponiéndose a la solicitud de reposición que formulara la parte demandada, el actor produjo instrumento constitutivo estatutario atinente a la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., No obstante aparecer con las características de un documento público, los hechos en él contenidos resultan impertinente, pues no guarda relación con los hechos debatidos. Por lo que se desecha del presente juicio.- Así se decide.

    EN EL ITER PROBATORIO

    Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora no promovió prueba alguna, se limitó a hacer valer el mérito favorable del contrato consignado y analizado, así como el mérito favorable de los escritos presentados en el proceso, las cuales no constituyen prueba especifica. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

    Junto con la diligencia donde otorga poder apud acta a los profesionales del derecho, consignó Documento constitutivo estatutario emanado del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, identificado con el Nº 012561. Este documento se valora con la tarifa que como documento público se merece, amen de apuntalar la representación legal y judicial de la demandada, la cual nunca fue cuestionada en el proceso. No aporta claridad a ninguno de los hechos debatidos, circunstancia que lo hace impertinente. En tal virtud, se desecha del presente proceso y así se establece.

    EN EL ITER PROBATORIO

    Abierto el juicio a la fase probatoria, produjo escrito donde promovió copia certificada del documento autenticado el catorce (14) de mayo de 2002, emanada de la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Del documento anotado bajo el Nº 43, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina Notarial, Contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución nos ocupa. Este documento aparece previamente analizado, por lo que el análisis y su valoración se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

    Analizado el acervo probatorio aportado en el presente proceso, quedaron fijados los siguientes hechos controvertidos.

    Que entre las sociedades de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A. (DEMANDANTE-ARRENDADOR) y GARAJE ZOOLUAGA, C.A. (ARRENDATARIO-DEMANDADO) existe una relación de arrendamiento que se suscribió el 14 de mayo de 2006, el cual consta en documento autenticado ante autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertados del Distrito Capital, fechado 14 de mayo de 2002 anotado bajo el Nº 43, Tomo 33 del libro llevado por esa oficina.

    Igualmente se evidencia de autos que el objeto del contrato es ceder en arrendamiento a la sociedad mercantil GARAJE ZOOLUAGA, C.A. un terreno y las edificaciones sobre él existentes.

    Quedó establecido que la duración del Contrato fue por diez (10) años, contados a partir del primero de junio de 2002 (01-06-02).

    Quedó determinado que el canon de arrendamiento mensual se estableció en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 9.760), pagaderos por meses anticipados, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

    Que se estableció una penalidad diaria, en caso de retraso en el pago del canon de arrendamiento, equivalente al TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (3,33%) calculado sobre el canon mensual.

    La parte demandada, contradice los hechos libelados, aduce el pago de tres mensualidades, mediante consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 2003-5480, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2002 y enero de 2003.-

    Así, por cuanto la parte actora, en su libelo alegó el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario-demandado en pagar el canon de arrendamiento mensual, se convirtió en carga del demandado, demostrar el cumplimiento de su obligación, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.353 del Código Civil.

    Como se desprende del exhaustivo análisis que hace esta Alzada al material probatorio aportado por las partes, No encuentra este Sentenciador que la demandada en la presente relación procesal, haya demostrado el cumplimiento de su obligación principal que como arrendatario contractualmente asumió y que consiste en pagar el canon mensual de arrendamiento. Así se declara

    Ante la apatía de la parte demandada en cumplir su obligación de prueba, conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Trámites debe esta Alzada declarar la procedencia de la pretensión de Resolución de contrato y el pago de las mensualidades insolutas. Así se decide.

    En cuanto a la pretensión de indemnización por el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento. Observa esta alzada que el demandante, propone como acción principal la resolución del contrato de arrendamiento, en el mismo libelo acumula la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Pretende de esta forma que se aplique la penalidad establecida en la cláusula tercera del contrato cuya resolución nos ocupa.

    Sobre la Resolución del contrato, el maestro E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, señala:

    VII.- Efectos de la Resolución.

    La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

    1º La terminación del contrato bilateral que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

    2º Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado.

    (resaltado del Tribunal)

    Apegados a los efectos que produce la Declaratoria de Resolución de contrato, encontramos que todas y cada unas de las cláusulas que lo componen, desaparecen del mundo jurídico, es decir, que al declararse judicialmente que el contrato esta resuelto, se considera como que jamás existió, es decir que desaparecen la obligación principal y las accesorias, salvo las de tracto sucesivo.

    Resulta ajeno a cualquier lógica, entender que resuelto el contrato de arrendamiento, pueda pretenderse aisladamente, la aplicación de una cláusula del mismo, en este caso, la cláusula tercera, que establece una indemnización por daños y perjuicios, causados en el caso que ocurriera incumplimiento en el pago de las mensualidades.

    De esta forma, al prosperar la acción de resolución del contrato, por vía de consecuencia, queda resuelta dicha cláusula, y el actor podía reclamar la indemnización de los daños y perjuicios, extracontractualmente causados. En este caso tiene el actor la carga de: alegar y probar en que consisten esos daños; el quantum; y, la relación de causalidad entre el daño causado y el agente. La omisión del actor en satisfacer el referido imperativo procesal obliga a esta superioridad a desechar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios señalados en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

    1. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN intentada por la representación judicial de la parte actora sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida el Diez (10) de enero de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda.

SEGUNDO

Se REVOCA EL FALLO APELADO.

TERCERO

Se declaran SIN LUGAR las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales quinto (5º) y sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la demandada, sociedad de comercio y GARAJE ZOOLUAGA, C.A.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR las Impugnación de la cuantía de la demanda.

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las sociedades de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A. (DEMANDANTE-ARRENDADOR) y GARAJE ZOOLUAGA, C.A. (ARRENDATARIO-DEMANDADO), el 14 de mayo de 2006, el cual consta en documento autenticado ante autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertados del Distrito Capital, fechado 14 de mayo de 2002 anotado bajo el Nº 43, Tomo 33 del libro llevado por esa oficina, el cual tiene por objeto un inmueble comprendido por un edificio y el terreno donde esta construido, el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado “Párate Bueno” Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500 Mts.2), con frente a la carretera de Caracas-Antímano.

SEXTO

Se condena a pagar a la demandada sociedad mercantil GARAJE ZOOLUAGA, C.A., la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (US$. 107.360,00) por concepto de pensiones de arrendamientos mensuales insolutas, desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de mayo de 2003, ambas inclusive, cada mes a razón de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 9.760,00) o su equivalente al tipo de cambio oficial en moneda nacional, conforme al control de cambio imperante en el país.

No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total, conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9027.

Definitiva/Demanda Mercantil

Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Revoca “Con Lugar”/”F”

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

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