Decisión nº 30 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14.170

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA”, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 1986, bajo el Nro 26, tomo 16-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Los Abogados en ejercicio A.C.M.D.M. y M.G.D.F., titulares de la cédula de identidad Nros. 3.724.986 y 7.807.837, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.460 y 40.761, según documento poder Autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 26, Tomo 16-A que riela de los folios nueve (09) y trece (13) del expediente.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: acto de certificación signado con el Nro. 0471-2010 de fecha 3 de septiembre de 201º, emanado de

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de abril de 2011, las ciudadanas A.C.M. y M.G., actuando en representación de la Sociedad Mercantil “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, se le dio entrada en fecha 29 de abril y fue admitido en cuanto a lugar a derecho el 01 de junio de 2011.

En fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal libró oficios de notificación dirigidos al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al ciudadano Procurador General de la Republica y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, de igual forma se libró notificación al ciudadano C.J.S., titular de la cédula de identidad Nro. 18.823.930.

En fecha 30 de noviembre de 2011, visto que constan en actas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión este Tribunal fijó para el décimo octavo día (18vo) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m) para llevar a efecto audiencia de juicio en la presente causa

En fecha 13 de enero de 2012, por cuanto no consta en actas la exposición del Alguacil de este Despacho, se difiere para el décimo (10mo) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m) una vez conste en actas la referida exposición, para llevar a efecto la referida audiencia.

En fecha 9 de febrero de 2012, se llevó a efecto la audiencia de juicio en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.C.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.460 en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, así mismo se dejó constancia de la comparencia del ciudadano C.S.F., parte beneficiada con la p.a. impugnada, debidamente asistido por la abogada Yetsy M. Urribarri Manzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.484, igualmente se dejó constancia de la comparencia del Dr. F.F., en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en este acto las partes promovieron pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte tercera interesada.

En fecha 16 de marzo de 2012, la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 19 de marzo de 2012, el tercero interesado ciudadano C.S., consignó escrito de informes en fecha 10 de abril de 2012, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de informe.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que refiere la certificación que se objeta, que en fecha 23 de marzo de 2010 acudió a la sede de Diresat, el ciudadano C.J.S.f., quien manifestó presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que aparente se realizó una evaluación integral que incluye cinco criterios: Higiénico Ocupacional, Epidemiológico, legal, Paraclinico y Clínico, y que a través de dicha investigación realizada por el funcionario adscrito a la Institución T.S.U M.L., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la orden de trabajo N° ZUL-47-IE-10-0624, donde a su decir constato: “el desempeño en el cargo de Estribador-Ayudante General, durante dos (02) años y tres (3) meses, donde las actividades realizadas por el trabajador le implican empujar y halar la transpaleta para trasladar, sin las actividades de estibar, la posición adoptada es de torsión y giro del Tronco de forma repetitiva, manejo de cargas de peso, bipedestacion prolongada. Una vez evaluado en ese Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional ZUL-11.483-10 se determinó que el trabajador presentaba una Discopatía Lumbar L4- L5 y L5- S1, abombamiento Discal L4-L5 y L5 S1, que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”

Manifiesta que la referida certificación médica determinó erróneamente, que la patología objeto de dicha certificación se agravó con ocasión al trabajo con ocasión al trabajo, debido que a su decir se fundamento en una supuesta evaluación realizada por el Departamento Médico de la Diresat, en la cual supuestamente se evidencia que el ciudadano anteriormente identificado sufre de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, por lo que sería una enfermedad de origen ocupacional, sin señalar cuales fueron las evaluaciones que le hicieron al ciudadano C.S., para que dieran lugar concluir que el mismo padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo ni cual fue la metodología de observación utilizada, es decir, cuales fueron los parámetros utilizados por la Diresat para llegar a esa conclusión.

Alega que de modo alguno se le permitió a su mandante expresar o plantear defensa alguna, ni presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, o que refuten el origen de la supuesta enfermedad del trabajador como ocupacional, agravada por el trabajo, y que era necesario antes de dictarse el acto impugnado que se cuchara a su representada y se le permitiera defenderse antes de imputarle una responsabilidad y calificar la enfermedad del trabajador como ocupacional.

Arguye que tal situación implica, por una parte una violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4, que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados con preincidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que por otra parte implica una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que el médico especialista de s.o., en la certificación impugnada señala que el ciudadano C.S. presenta una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5 S1, abombamiento discal L4-L5 y L5-S1 ( código CIE10: M51.1) considerada como una enfermedad ocupacional, agravado por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión de tronco, llegando a éste diagnostico sin explicar en cuales en cuales supuestos de hecho se basa para haber llegado a esa conclusión y cual es el nexo de conexidad entre la patología supuesta que presenta el trabajador y la labor que desempeñaba el mismo para nuestra representada, y que no se establece con exactitud el origen de la enfermedad o patología ocupacional, ni el tiempo que el trabajador ha venido presentando la tal lesión, ni el tiempo que el trabajador ha desempeñado en e cargo, ni la forma que las actividades desarrolladas por éste afectaron o empeoraron la condición del mismo.

Que la Diresat, no puede calificar una enfermedad como ocasionada o agravada por las condiciones de trabajo solo realizando una evaluación médica de una manera general del puesto de trabajo, sin constatar que el estado patológico sea con ocasión del trabajo o medio en donde el trabajador labora, que ciertamente la Diresat se encuentra en la obligación de verificar la existencia o no de la enfermedad, y si la misma es ocupacional, lo cual a su decir no hizo en el presente caso.

Denuncia el Diresat erró en la determinación de los hechos, ya que en el acto administrativo impugnado, consideró una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo, sin señalar los elementos que conllevaron a tal diagnostico, y que no se constató debidamente la veracidad de los hechos, por lo que denuncia que el acto administrativo impugnado se basó en hechos inexistentes y falsos, por lo que tal acto está infectado del vicio de falso supuesto de hecho.

Por los argumentos anteriormente referidos solicita muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad de acto y en consecuencia sea declarada nula la certificación contenida en el oficio 0471-2010 de fecha 3de septiembre de 2010.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Comparece el ciudadano C.S., debidamente asistido por la profesional del derecho Yetsy Urribarri Manzano, actuando como parte tercero interesado de conformidad con el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y expone lo siguiente:

Que reconoce la representación judicial de la recurrente la solicitud de investigación de origen de enfermedad realizada por su persona, en fecha 23 de marzo de 2010.

Que reconoce la representación judicial de la recurrente que no existen recursos interpuestos, y que reconoce la existencia de la investigación realizada por el funcionario adscrito a la institución.

Que la recurrente no cumple con la normativa, refiere los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPSIMAT, y manifiesta que la actora no efectuó la declaración e investigación de la enfermedad y no procede al ejercicio de ningún recurso.

Que ciertamente si existe un procedimiento, y no como pretende aducir la recurrente pues de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPSIMAT se desprende un procedimiento administrativo, tendiente a la determinación o comprobación de la enfermedad del trabajador y el trabajo o las condiciones de trabajo en el que el presta sus servicios, siendo la calificaron de origen ocupacional obligación de INPSASEL, tal como lo cumple en el presente caso y solo puede hacerse mediante solicitud de investigación, informe y con evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación, por lo que sobre dicho acto no recaen los casos señalados en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA.

Que del informe de investigación de origen de enfermedad que consignará, se evidencia el traslado a la sede de la empresa Cargill de Venezuela, SRL basada en la orden de servicio ZUL-10-0882 de fecha 07 de julio de 2010, le fue notificado a la empresa y estuvieron presentes las ciudadanas I.G. y M.C., quienes se desempeñan como Analista de Seguridad y supervisora de Seguridad Industrial, se procedió a establecer el criterio legal, ocupacional, datos higienico-epidemiologicos, criterio clínico y paraclinico, verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, organización, y división del trabajo, tareas desempeñadas por el trabajador, que se estableció que no se realizó la declaración de enfermedad conforme al artículo 73 de la LOPCYMAT, que se consigna descripción de cargos, constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, morbilidad general y especifica de la patología que se investiga, informes médicos y consultas.

Que se puede constatar, de la certificación de fecha 3 de septiembre de 2010 que DIRESAT cumplió con la normativa a que se contraen los artículos 73, 74, 76 y 77 de la LOPCYMAT, y que niega y rechaza que se haya violentado el debido proceso y el derecho a la defensa como garantía constitucional a la recurrente, pues no sólo se le notificó de la investigación, sino que la misma consignó los elementos que a su juicio creyeren convenientes, se les notificó de la calificación y certificación de la enfermedad ocupacional, tuvo acceso a dichas actuaciones, pudiendo ejercer recursos administrativos que no se demuestran se hayan agotado, por lo que solicita sea desestimado tal vicio.

Señala que, en cuanto a que el acto impugnado no señaló los supuestos de hecho, y que ante tal alegato, supone que el mismo hace referencia a la causalidad, entre la patología que presenta el trabajador y la labor desempeñada por el, y a tal efecto señala que del contenido de la certificación se desprende que no es cierto que no se estableciera el cargo, tiempo de servicio, actividades o tareas desempeñadas, ni que los hechos expuesto no sean ciertos, pues parte de su fundamentacion deriva del informe de investigación, y que no obstante los datos y estudios que conforman la historia médica ocupacional son confidenciales, por mandato legal como señala el artículo 53 numeral 11 de LOPCYMAT.

Que no es cierto que el DIRESAT, haya incurrido en el vicio de falso supuesto, pues del análisis del acto se denota que se toman en cuenta, el examen del trabajo desempeñado por el trabajador, las condiciones de trabajo, y que contempla todas y cada una de las condiciones y actividades de trabajo, la visita e inspección del área de trabajo, una conclusión de las actividades, y lo que implican las tareas del trabajador, así que como la certificación que se realiza está – a su decir-dentro del marco de la legalidad, y en base a los criterios legales, clínicos, higiénicos,, describiendo en el referido informe, los movimientos, posturas y riesgos que se vinculan con el trabajo y la patología del trabajador, y que ésta dentro de las competencias del INPSASEL, previstas en la LOPCYMAT, pero no es menos cierto que corresponde a los órganos jurisdiccionales en materia del trabajo, las acciones derivadas de la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional y determinar la responsabilidad o no del empleador de la patología presentada y certificada por INPSASEL, tal y como lo estipula el artículo 129 de la LOPCYMAT, por lo que concluye que la administración no baso su decisión en hechos inexistentes, por lo que solicita sea desestimado el vicio de falso supuesto.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Abierta la causa a pruebas se observa que la abogada en ejercicio A.C.M.d.M., inscrita en el Inpreabogado Nro. 7460 actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, presentó escrito de promoción de pruebas y lo hizo en los siguientes términos:

  1. Reproduce el mérito favorable de las actas que se desprende de las actas procesales.

  2. Promueve y ratifica las documentales consignadas en fecha 8 de abril de 2011 a través del escrito contentivo del recurso de nulidad a saber.

    - Boleta de notificación de fecha 06 de septiembre de 2010, dirigida al representante legal de la Empresa recurrente, suscrita por la Directora Estadal Diresat Zulia.

    - Copia del oficio N° 0471-2010, relativo a la certificación del ciudadano C.J.S.F..

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre mensajes de Datos de Firmas Electrónicas, promueve el documento constituido por el Pronunciamiento de la Dirección de Medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre- empleo, y del que promueve copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. De conformidad con el artículo 433 promueve pruebas de informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Direccion Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Zulia, a fin de que remita copia certificada del expediente administrativo distinguido con el Nro. ZUL-47-IE-10-0624.

    Igualmente puede observarse que el tercero interviniente, promueve los siguientes instrumentos probatorios:

  5. Copia certificada de la solicitud de investigación de origen de enfermedad ante el Diresat Zulia, de fecha 23 de marzo de 2010, presentada por el ciudadano C.J.S., Historia Médica Ocupacional ZUL-11-483-10, así como Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 07 de julio de 2010 por la Diresat Zulia, signado con el Nro. ZUL-7-E-10-0624.

  6. Copia certificada de la certificación de fecha 03 de septiembre de 2010 con oficio Nro. 0471-2010.

  7. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes solicita lo siguiente:

    - Se oficie a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, (Diresat Zulia), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los efectos de que remita copia de la totalidad del expediente ZUL-47-IE-10-0624.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a). Así se decide.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en el particular b) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En lo que respecta al particular c), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de ley Sobre Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

    En lo que respecta a la prueba de informes identificada en el particular d), este Tribunal en fecha15 de febrero de 2012 mediante auto declaró inadmisible la misma, por lo que al haber emitido pronunciamiento, este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual decidir. Así se declara.

    En relación a los instrumentos identificados con las letras e), f), y g) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    DE LOS INFORMES:

    El 16 de marzo de 2012, la Abogada A.C.M.d.M., en su condición de apoderada judicial de CARGILL DE VENEZUELA, procedió a consignar escrito de informe, mediante el cual reprodujo todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito recursivo.

    Observa este Despacho que en fecha 19 de marzo, el ciudadano C.S., en su condición de tercero interesado, consignó escrito de informe en el cual reprodujo todos y cada uno de sus alegatos.

    INFORME FISCAL

    En fecha 10 de abril de 2012, el Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado, observó que en el caso de autos no se presenta una conexidad y comprobación entre la patología del trabajador, y el trabajo realizado, y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador, debe ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2010, dictó certificación en la cual puede leerse: “Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), yo, R.E.S. F, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.418, Médico Cirujano magíster Scientiarum en S.O. y en mi condición de médico Especialista en S.O. I adscrito a la Diresat Zulia, según la P.A. N° 03 de fecha 26/10/06, por designación de su presidente Dr. J.P., carácter éste que consta en el decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 de fecha 08/07/05, en la sede de la DIRESAT Zulia, CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Abombamiento Discal L4-L5 y L5-S1 (código CIE10: M51,1) considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco. Fin del informe.” (folio 15 y 16).

    Ahora bien, es menester para quien suscribe, pronunciarse sobre el argumento esbozado por la representación judicial de la accionante, en cuanto a la violación de su derecho a la defensa por cuanto a su mandante no se le permitió expresar o plantear defensa alguna ni presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades.

    Al respecto, cabe considerar que el debido proceso encierra un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

    Así las cosas, tenemos que tanto el derecho al debido proceso, como el derecho a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo -o como en el caso que nos ocupa de la investigación- de la certificación para que el interesado pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa, En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto los recursos que se dispone y de los lapsos correspondientes, considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

    Así mismo, ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, ha declarado "...al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”.

    Podríamos resumir a continuación que en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el actor, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

    Dentro de este orden de ideas, y de un exhaustivo análisis de las actas procesales, quien suscribe observa Informe de investigación de origen de enfermedad, realizada en fecha 07 de julio de 2010, en la sede de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela SRL, siendo atendidos por la ciudadana I.G. y M.C., en su condición de Analista de Seguridad y Supervisora de Seguridad Industrial respectivamente, en la cual entre los puntos de los que se dejó constancia en relación a lo relacionado con el trabajador C.S. puede leerse: ”Manifiesta la representante de la empresa, que no se hizo la declaración de la enfermedad del trabajador, por cuanto el Servicio de Salud y Seguridad en el trabajo de la empresa, está en proceso de investigación de la misma...” (Folio 77 al 84).

    En razón de lo que antecede, es de destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, establece que en cuanto al procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales, a fin de realizar el diagnostico correspondiente y adoptar correctivos necesarios, sin que su actuación infiera de modo alguno en las competencias de las autoridades públicas, asegurando en todo caso la protección de los trabajadores y trabajadoras, contra toda condición que perjudique su salud, con ocasión de la actividad laboral y de las condiciones en las cuales se efectúa dicha actividad.

    Por tal motivo, la- investigación de enfermedad de origen ocupacional- se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa, y de actas se observa que la sociedad mercantil accionante, fue notificada, y estuvo involucrada y en conocimiento de la investigacion, aunado a que debe tenerse especialmente en cuenta que tanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como su reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio, por cuanto no se trata de una imposición de sanciones ante una falta o un incumplimiento si no la determinación de una condición especifica diferente como lo es la investigación de la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio producto de su relación laboral, razón por la cual no se la transgredió su derecho a la defensa, ni al debido proceso. Y así se decide.

    A pesar de las declaraciones que anteceden, no puede escapar a los ojos de esta Juzgadora lo estatuido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicos, agentes, químicos, biológicos, factores psicosociales, y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”

    Transcrito lo anterior, y atención a la denuncia efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, en cuanto a que la certificación de enfermedad del trabajador C.s., contiene el vicio de falso supuesto, pues la misma llegó a un “…diagnostico sin explicar en cuales supuestos de hecho se basa para haber llegado a esta conclusión y cual es el nexo de conexidad entre la supuesta patología que presenta el trabajador y la labor que desempeña el mismo…”, así mismo que en el referido acto no se establece a ciencia cierta el origen de la enfermedad, ni el tiempo en el que el trabajador ha venido padeciendo la lesión, es de advertir que, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, de saber si un daño en este caso patológico es consecuencia de un hecho anterior.

    Es necesario, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad presentada y el trabajo realizado, establecer en primer orden si las condiciones de prestación de servicio, son capaces de provocar un daño o una complicación evolutiva, así podrá establecerse si hubo o no vinculación, entre la patología presentada, y las tareas realizadas por el trabajador.

    En este punto se hace necesario, hacer referencia al criterio jurisprudencial, pacifico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece que la determinación de la existencia de una enfermedad profesional implica la demostración, no solo del estado patológico, sino además de la relación de causalidad entre éste y el trabajo prestado.

    En tal sentido, el legislador en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, estableció una nueva condición hipotética en la norma, expresada en aquellas situaciones en las cuales el trabajador presenta con anterioridad una patología no ocupacional y ésta es agravada durante la actividad laboral o la exposición del ambiente de trabajo, y se transforma en una enfermedad ocupacional. Al respecto, el Laboralista y Doctor en Derecho J.T.H.O., en su publicación titulada La Carga de la Prueba en el P.L., hace un análisis, dentro del cual desarrolla una serie de apuntes y consideraciones, bajo las premisas de la Ley y la Doctrina Patria.

    En este Sentido, considera el citado autor, que “… esta expresión de reputar como ocupacional las patologías preexistentes agraviadas constituye un arma de doble filo en perjuicio de ambas partes y debe interpretarse restrictivamente: primero, perjudica a los trabajadores debido a que les limita su fuente natural de acceso a un nuevo trabajo; y al patrono, puesto que, aun ubicando al trabajador en un área donde no sea un riesgo de agravamiento a la patología preexistentes que avanzan o se agravan por sí solas, quedando en el campo de la dificultad probatoria o difficilioris probationis la fuente verdadera de este agravamiento de la patología preexistente” (La Carga de la Prueba en el P.L., J.H.O., Ediciones Astro Data S.A, 2012.).

    Así las cosas, y en adición a lo anterior, considera preciso quien juzga hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de febrero de 2010, caso A.R.V.. Schlumberger de Venezuela, la cual estableció lo siguiente:

    … Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas en el proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L-5; Protrusion Discal Central y Foraminal central Derecha L5- S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquel, resulta improcedente el reclamo…

    Transcrito lo anterior, y en atención a la doctrina patria, a los criterios jurisprudenciales, y del estudio minucioso de las actas, se observa de la certificación impugnada, que no se evidencia una conexidad o relación directa entre la patología desarrollada por el trabajador-con ocasión a las labores desarrolladas debido a la ocupación que ejercía para la empresa accionante- o si las mismas se agravaron en virtud de la referida labor, por lo que la mal podría el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, calificar y certificar una patología como ocupacional, sin establecer de una manera inequívoca, ajustada a los hechos y cónsona con las funciones desempeñadas por el trabajador, el origen ocupacional de dicho diagnostico, por lo que se verifica que la certificación impugnada incurre en el vicio de falso supuesto, en virtud que los hechos investigados, no presentan una relación o conexidad con el origen de la patología, presentada por el trabajador. Y así se decide.

    Así los hechos, en cuanto al vicio de falso supuesto, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

    Por las razones antes expuestas éste Tribunal observa, que la certificación de origen ocupacional signada con el Nro. 0471-2010 de fecha 3 de septiembre de 2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral al ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 18.823.930, impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela C.A, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad del referido acto supra identificado según el cual el trabajador C.S. titular de la cédula de identidad Nro. 18.823.930, presenta una Discapacidad parcial permanente. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L en consecuencia se declara la nulidad de la certificación de origen ocupacional signada con el Nro. 0471-2010 de fecha 3 de septiembre de 2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. G.V.A..

    En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº 30.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABOG. G.V.A..

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