Decisión nº PJ0122015000110 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VH02-X-2015-000075

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A), originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el No. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo; debidamente representada por los Abogados A.C.M., M.G.D.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460, 40.761, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares consistente en P.A.N.. 00426-15 dictada el día 17 de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en el procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano J.P. en contra su mandante, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 02 de diciembre de 2015, la ciudadana M.G., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, consignó por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito de nulidad de acto administrativo, el cual fue recibido por éste Tribunal en fecha 03 de diciembre del presente año (2015).

En fecha 07 de diciembre de 2015, éste Tribunal se pronunció en Sentencia motivada declarándose competente para conocer el recurso, admitiendo el mismo, ordenando las notificaciones correspondientes, así como la apertura del cuaderno separado para la resolución de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el escrito de nulidad; por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE

Que con base a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se decrete la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00426-15 dictada el día 17 de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en el procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano J.P. en contra su mandante, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.

Fundamenta el presente caso, en los elementos para que se de la medida cautelar de suspensión de efectos que ha sido solicitada, los cuales son:

  1. Fomus Bonis Iuris o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

  2. Periculum In Mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Que es de notar que la P.A.I. exige a su mandante la cancelación de lo dejado de percibir por el solicitante desde la fecha que fue desmejorado, y que en caso de no cumplir con dicha decisión, la Inspectoria del Trabajo posee la potestad de sancionar a su representada con multa, por lo que en caso de declararse con lugar el presente recurso haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podían imponerse. Que por otra parte, en caso de no suspender los efectos del Acto Administrativo impugnado su representante deberá cumplir con la P.A. cuya validez esta siendo cuestionada en juicio, teniendo que cancelar el pago de un beneficio que no le corresponde al ciudadano J.P., por no incurrir en desacato y evitar las consecuencia que ello conlleva, cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil, existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Que en el presente proceso, si se otorga la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, no se violenta en forma alguna los derechos del ciudadano J.P., por cuanto si resulta adversa la decisión del presente juicio deberá el mismo reintegrar el monto de la diferencia de la prima de antigüedad, que le debe de ser cancelada a los fines de acatamiento del contenido de la P.A. recurrida para evitar las multas, en cambio, en el supuesto negado que resulte favorable la decisión, los eventuales daños ocasionados se resarcirán mediante el pago de la diferencia de la prima de antigüedad dejada de percibir, de modo que la “ejecución del fallo“ y los “eventuales perjuicios“ que causen el proceso podrían ser resarcidos por un mandato expreso de proveer el pago de los salarios dejados de percibir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose éste Tribunal en tiempo hábil, pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

Establecido lo anterior, la parte recurrente solicita que se materialice la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en P.A.N.. 00426-15 dictada el día 17 de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, en el procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano J.P. en contra su mandante, Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A).

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que se suspendan los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en P.A.N.. 00426-15 dictada el día 17 de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, alegando que: “no existe garantía alguna de devolución por parte del ciudadano J.P. de dichas cantidades, y el Tribunal no puede en su sentencia definitiva ordenarle a dicho ciudadano el reintegro de tales montos”; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida, sólo se limita a manifestar el posible daño y los posibles perjuicios que puede sufrir su representada en el sentido que no le sean devueltas las cantidades de dinero canceladas al actor si resulta declarada Con Lugar el recurso de nulidad intentado, basándose solo en presunciones y no trayendo tampoco a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Por lo que, a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la empresa en el caso que el recurso de nulidad sea declarado con lugar y no le sean devueltas las cantidades de dinero canceladas al ciudadano J.P.; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00426-15 dictada el día 17 de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar el reclamo del ciudadano J.P.; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., referida a la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00426-15 dictada el día 17 de septiembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, a través de la cual se declaró Con Lugar el reclamo que por concepto de salarios retenidos interpusiera el ciudadano J.P..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siendo el catorce (14) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S..

EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN PEREZ

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