Decisión nº 036-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO : KP02-O-2004-000223

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 036/2004.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2004, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, la acción de A.T., incoado por el abogado J.S.O.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.266.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.441, en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L. (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A, modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el N° 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo114-A Sgdo; modificada su naturaleza jurídica a la actual y reformados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas en fecha 28 de noviembre de 2003 e inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el N° 71, Tomo 176-A- Sgdo; cuya acción es ejercida contra la presunta demora excesiva del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, en emitir los boletines de notificación para determinar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, correspondiente a los trimestres primero y segundo del año 2004, ordenándose dar enterada al asunto en el archivo de este Tribunal en fecha dos (02) de julio de 2004 y admitiéndolo a sustanciación en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, acordándose de igual manera librar notificaciones al Ministerio Público y al presunto agraviante.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, el apoderado del Accionante desiste del Recurso de A.T., consignando de igual manera diligencia en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004, donde estipula desistir tanto de la acción como del procedimiento del presente A.T..

Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el apoderado de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente al procedimiento de A.T., conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Respecto a los supuestos consagrados en los artículos 263, 264 t 265 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos la manifestación de voluntad expresa del apoderado judicial del accionante de desistir de la acción y del procedimiento judicial incoado, así como la facultad o capacidad que posee el apoderado judicial de la accionante para desistir de la acción, conferida en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de junio de 2004, inserto bajo el N° 46, Tomo 38, y en autorización expresa de la Junta Directiva según Acta de Sesión de Junta Directiva celebrada el día dos (02) de agosto de 2004, autenticada ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de agosto de 2004, inserto bajo el N° 67, Tomo 42, de los libros llevados ante esta Notaría.

Analizadas como han sido por este órgano jurisdiccional las normas transcritas, cumplido como se encuentran los requisitos previstos en los mismos y visto el desistimiento realizado por J.S.L.P., en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L. (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el desistimiento formulado y deja sin efecto las boletas de notificaciones, comisión y oficio librados el diecinueve (19) de julio de 2004. Así se decide.

Notifíquese a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Alcaldía del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, mediante solicitud realizada por el accionante en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2004.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) dias del mes de septiembre de 2004.

El Juez

Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo.

El Secretario

Abg. F.M..

En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (01:35 pm), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

CLAF/fm.

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