Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (4) de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF43-U-2000-000104.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.570.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.995, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CARGOPORT CORPORATION C.A.”, según consta de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el Nro. 52; Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1990, bajo el N° 10, Tomo 15-A-Pro; siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 04/11/1996, bajo el Nro. 20 Tomo 301-A-PRO; en contra de la Resolución Nro. JM0124-99-01-AR de fecha 28/10/1999, emanada de la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo (Folios 67 al 71), y levantada en base al Acta Fiscal Nro. JM0124-99-08-AF (Folios 54 al 64), mediante la cual se le formula un Reparo Fiscal a la contribuyente “CARGOPORT CORPORATION C.A.”, por la cantidad de Bolívares Fuertes VEINTICUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF.24.104,32) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados, mediante Planilla de Liquidación Nro. RP-0124-99 del 28/10/1999 (folio 72).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió dicho recurso en fecha 21 de febrero de 2000, quien actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma fecha (folio 110), y se le dio entrada mediante auto de fecha 28-02-2000 (folios 111).

En fecha 02 de marzo de 2000, se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, las cuales fueron consignadas e incorporadas al presente asunto según consta a los folios 112, 125 y 126 respectivamente.

El día 2 de marzo de 2000, se libró oficio Nº 2.780 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de que remitiera a este Juzgado el correspondiente expediente administrativo (folio 124).

Con fecha 31 de marzo de 2000 (folio 145), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2000 (folio 146) el ciudadano C.L.T., titular de la cédula de identidad Nro. 7.161.511 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.757 consignó el correspondiente expediente administrativo.

Por auto de fecha 05 de abril de 2000, este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (folio 192).

En fecha 24 de abril de 2000, el ciudadano abogado C.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.995, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 193).

El 25 de abril de 2000, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar escrito de promoción de pruebas (folio 252).

Por auto de fecha 03 de mayo de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente (folio 253).

El día 05 de junio de 2000 (folio 254), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 07 de julio de 2000 (folios 255 al 258) el ciudadano C.A.A., ya identificado presentó escrito de Informes.

En fecha 07 de febrero de 2001, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (folio 262).

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2002, el ciudadano Abogado C.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente CARGOPORT CORPORATION C.A., solicitó abocamiento en la presente causa (folio 263).

El día 28 de mayo de 2003, el ciudadano abogado C.A.A., ya identificado, consignó escrito de ampliación en cuanto a la reserva de la Competencia del Poder Nacional y Poder Municipal (folios 264 al 266).

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente CARGOPORT CORPORATION C.A., consignó recibos de pago de las multas impuestas por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello (folio 291 al 349).

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/11/2004 (folio 351), el ciudadano abogado C.A., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicita se dicte sentencia en el presente caso.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, (folio 354) el ciudadano J.R.C.G., Suplente Especial de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, conforme a los establecido en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil., las cuales fueron libradas en esa misma fecha (folios 355 al 358).

El día 29 de marzo de 2005 (folio 359) este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello (folios 359 al 361). Dicha comisión fue recibida el día 18/07/2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de esta Jurisdicción, y agregada a los autos en fecha 20/07/2005 (folio 370).

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2005, (folio 372) presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de esta Jurisdicción, el ciudadano abogado C.A.A., ya identificado, solicitó sentencia en la presente causa.

Con fecha 26-07-2011, la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 373).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra los siguientes actos administrativos:

Resolución Nro. JM0124-99-01-AR de fecha 28/10/1999, emanada de la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo (Folios 67 al 71), y levantada en base al Acta Fiscal Nro. JM0124-99-08-AF (Folios 54 al 64), mediante la cual se le formula un Reparo Fiscal a la contribuyente “CARGOPORT CORPORATION C.A.”, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.24.104.328,44) ahora expresados en Bolívares Fuertes VEINTICUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF.24.104,32) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados, mediante Planilla de Liquidación Nro. RP-0124-99 del 28/10/1999 (folio 72).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 07 de febrero de 2001 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 262). Igualmente se verificó que en fecha 11 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente CARGOPORT CORPORATION C.A., solicitó al Juez se abocara al conocimiento de la presente causa, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente CARGOPORT CORPORATION C.A.., solicitó al Juez se abocara al conocimiento de la presente causa, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto ciudadano C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.570.552, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.995, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CARGOPORT CORPORATION C.A.”, según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el Nro. 52; Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1990, bajo el N° 10, Tomo 15-A-Pro; siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 04/11/1996, bajo el Nro. 20 Tomo 301-A-PRO; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a éste último con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/ylr.-

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