Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000081

En la demanda incoada por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos 160 al 171, en fecha diez (10) de diciembre de 1975, y refundidas todas las modificaciones de su documento constitutivo estatutario, según última modificación cuya participación fue efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, representada judicialmente por Los abogados L.R., D.C.R., Marinella Rendón, R.H., J.B., E.A., J.P.S., Orledy Ojeda, M.L., Roseglys Coa y L.M.N., Inpreabogado Nros. 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299, 138.904 y 93.983, respectivamente, contra las empresas CARGOPORT TRANSPORTATION, C.A., CARGOPORT LOGISTICS, C.A. y CARGOPORT LOGISTICS N.V., procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia por la cuantía para el conocimiento de la demanda incoada con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    I.1. Observa este Juzgado que mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de 2013, la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. demandó a las empresas Cargoport Transportation, C.A., Cargoport Logistics, C.A. y Cargoport Logistics N.V., por incumplimiento de pago, estimando el valor de la demanda en treinta y ocho millones ochocientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 38.839.878,00), cantidad equivalente a 362.989,51 U.T., se cita el objeto de la pretensión y la estimación de la demanda planteada de la siguiente manera:

    DE LOS CONTRATOS Y LOS ACUERDOS entre CVG FERROMINERA y CARGOPORT TRANSPORTATION: En fecha 29 de junio de 2005, CVG FERROMINERA y la empresa CARGOPORT TRANSPORTATION suscribieron un ‘Acuerdo Provisional Contrato de Fletamento por Volumen para el Transporte Acuático de Mineral de Hierro’, cuyo objeto estaba dirigido al transporte acuático de mineral de hierro desde el muelle de Puerto Ordaz hasta la Estación de Transferencia ‘Boca Grande’. La vigencia del mismo fue acordada en tres (3) meses, contada a partir del 01 de junio de 2005. Posteriormente ambas empresas acordaron prorrogar por tres (3) meses el lapso de vigencia del referido Acuerdo Provisional, por un lapso adicional, comprendido entre el 01 de Septiembre al 30 de Noviembre de 2005.

    Igualmente, en fecha 29 de junio de 2005, CVG FERROMINERA y la empresa CARGOPORT TRANSPORTATION suscribieron los respectivos contratos de arrendamiento a casco desnudo de los buques Río Caroní, Río Orinoco y la Estación de Transferencia ‘Boca Grande’ con la misma vigencia (3 meses) del ‘Acuerdo Provisional Contrato de Fletamento por Volumen para el Transporte Acuático de Mineral de Hierro’.

    En fecha 01 de diciembre de 2005, CVG FERROMINERA y la empresa CARGOPOPRT TRANSPORTATION suscribieron un Addendum al ‘Acuerdo Provisional Contrato de Fletamento por Volumen para el Transporte Acuático de Mineral de Hierro’, a los fines de extender su vigencia desde el 1º de Diciembre de 2005 y hasta el 31 de mayo de 2007.

    En fecha 20 de diciembre de 2005, CVG FERROMINERA suscribió con la empresa CARGOPORT LOGISTICS N.V., un contrato para la construcción de una Nueva Estación de Transferencia para el almacenaje y transferencia de mineral de hierro y sus derivados de CVG FERROMINERA a los buques de exportación.

    En fecha 29 de marzo de 2007, CVG FERROMINERA y la empresa CARGOPORT TRANSPORTATION celebraron un nuevo contrato para el ‘Transporte Acuático de Mineral de Hierro y sus Derivados’, por el cual la última de las empresas mencionadas se obligaba, mediante la utilización de los buques propiedad de CVG FERROMINERA, a transportar el mineral de hierro y sus derivados, desde el muelle de carga ubicado en el Puerto de CVG FERROMINERA, en Puerto Ordaz, hasta la Estación de Transferencia ‘Boca Grande II’ en Boca de Serpientes; así mismo se comprometía a almacenar y transferir el mineral de hierro y sus derivados a los buques que se amadrinaban o abarloaban a la Estación de Transferencia para recibir la carga de mineral, y CVG FERROMINERA por su parte, se comprometía a embarcar el mineral de hierro y sus derivados en los buques de acarreo para ser transportado por CARGOPORT TRANSPORTATION. Este Contrato tendría una vigencia de cinco (5) años, contada a partir del 01 de abril de 2007, el cual sustituyó al Acuerdo Provisional suscrito con CARGOPORT TRANSPORTATION. Igualmente en la misma fecha del 29 de marzo de 2007, CVG FERROMINERA y la empresa CARGOPORT TRANSPORTATION suscribieron los contratos a casco desnudo de los buques ‘Río Caroní’, ‘Río Orinoco’ y ‘ Boca Grande II’ (conformando el Sistema de Transferencia), los cuales sustituirían a los contratos a casco desnudo de los referidos buques del Sistema de Transferencia, suscritos por dicho período provisional.

    En fecha 04 de octubre de 2007, CVG FERROMINERA y la empresa CARGOPORT LOGISTICS N.V. suscribieron un Acta de Acuerdo Transaccional por la cual, ante las posiciones disímiles esgrimidas de cada una de las partes, en relación a la ejecución del Contrato para la Construcción de una Nueva Estación de Transferencia para el Almacenaje y Transferencia de Mineral de Hierro y sus Derivados de CVG FERROMINERA, ambas partes convinieron en dirimir sus controversias suscribiendo dicho Acuerdo, mediante recíprocas concesiones.

    En fecha 14 de octubre de 2010, CVG FERROMINERA y las empresas CARGOPORT TRANSPORTATION, CARGOPORT LOGISTICS, C.A., esta última quien tuviese a su cargo la contratación y manejo del personal de los buques) y CARGOPORT LOGISTICS, N.V. suscribieron un ‘ACUERDO TRANSACCIONAL Y FINIQUITO DEL CONTRATO PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO DEL MINERAL DE HIERRO Y SUS DERIVADOS SUS CONTRATOS RELACIONADOS, SUSCRITOS ENTRE CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. Y CARGOPORT TRANSPORTATION C.A. Y SUS FILIALES O ASOCIADAS’ (denominado en adelante ‘EL ACUERDO’), con el objeto de poner fin a las reclamaciones existentes entre ellas, a través de la compensación de deudas, hasta la concurrencia de sus respectivas acreencias; resultando un saldo a favor de CARGOPORT TRANSPORTATION, que CVG FERROMINERA se comprometió a pagar a la empresa CARGOPORT TRANSPORTATION, mediante la entrega de cuarenta mil (40.000) toneladas métricas de briquetas, en condiciones FOB (Free On Borrad) en el Muelle de Palúa, estado Bolívar. (Se anexa en copia simple, marcada ‘A’, acotándose que el original será consignado en la etapa probatoria).

    En este sentido, en ‘EL ACUERDO’, se comprometió CVG FERROMINERA a entregar a CARGOPORT TRANSPORTATION, los Conocimientos de Embarque, en los cuales constase, la entrega a bordo de las cantidades referidas a nombre de CARGOPORT TRANSPORTATION o de la empresa que ésta designara y que el Laycan (esto es el período para cargar y descargar del mineral de hierro o sus derivados como la briqueta) tendría lugar, para el primer embarque entre el 15 al 30 de octubre de 2010.

    Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2011, CVG FERROMINERA y las empresas CARGOPORT TRANSPORTATION, CARGOPORT LOGISTICS, C.A. y CARGOPORT LOGISTICS, N.V., suscribieron un ADENDA (sic) Nº 1 al ‘ACUERDO TRANSACCIONAL Y FINIQUITO DEL CONTRATO PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICODEL MINERAL DE HIERRO Y SUS DERIVADOS SUS CONTRATOS RELACINADOS, SUSCRITOS ENTRE CVG FERROMINERA Y CARGOPORT TRANSPORTATION Y SUS FILIALES O ASOCIADAS’ (en adelante ADDENDUM Nº 1). (Se anexa en copia simple, marcada ‘B’, acotándose que el original será consignado en la etapa probatoria).

    En el ADDENDUM Nº 1, las partes precisaron los acuerdos que regirían la forma en que nuestra representada completaría las 40.000 toneladas métricas de briquetas establecidas en ‘El Acuerdo’. Entre las cláusulas más importantes –a los fines de la presente demanda- que rigen el ADDENDUM Nº 1, es importante citar las siguientes:

    (…)

    De las cláusulas antes transcritas, se evidencia que las cuarenta mil (40.000) toneladas métricas de briquetas previstas en ‘El Acuerdo’, fueron efectivamente pagadas por CVG FERROMINERA a CARGOPORT TRANSPORTATION. En este sentido, conforme a la Cláusula Segunda del ADDENDUM Nº 1, CARGOPORT TRANSPORTATION se obligó a pagar a CVG FERROMINERA veinte mil (20.000) toneladas métricas de briquetas a un costo de USD 288,00 por tonelada métrica FOB. Dicho pagó (sic) debía haberse efectuado dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha del embarque de treinta mil (30.000) toneladas métricas MOLCHOP (More or less charterer’s option – más o menos a opción del fletador), en condiciones FOB (Free on Borrad – libre a bordo), donde las primeras diez mil (10.000) toneladas métricas de briquetas no tendrían costo para CARGOPORT TRANSPORTATION por tratarse de la cancelación y total cumplimiento por parte de CVG FERROMINERA del saldo del ‘ADDENDUM Nº 1’ (anexo B).

    Es así como luego, de haber cumplido CVG FERROMINERA con el embarque de las treinta mil (30.000) toneladas métricas de briquetas, lo cual ocurrió el 25 de mayo de 2011, conforme a la cláusula segunda del ADDENDUM Nº 1, nuestra representada mediante Correspondencia GGCV-0314/11 de fecha 30 de mayo de 2011, dirigida a la empresa CARGOPORT TRANSPORTATION, adjuntó la factura comercial Nº 20000711, Número de Control 00-0 007101 de fecha 26 de mayo de 2011, por la suma de Ocho Millones Seiscientos Cuarenta Mil Dólares (8.640.000 USD) equivalente a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 54.432.000,00) por la venta de 30.000 toneladas métricas, recibida por la citada empresa en fecha 30 de mayo de 2011 (Documental anexa en copia simple, con recepción de sello y firma en original, que nuestra mandante promueve, produce, ofrece al proceso y opone a las demandadas como anexo C).

    Vale observarse que en la factura comercial Nº 20000711, el equivalente en bolívares resulta en cantidad de Treinta y siete Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 37.152.000,00), lo cual atiende a la aplicación del diferencial cambiario vigente para el momento en que fue emitida la factura, estableciendo en bolívares 4,30 por dólar. Vale destacarse, que conforme a sentencia proferida el seis (6) de agosto de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este dictaminó que el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago (pago que las empresas demandadas no han efectuado a nuestra representada a la presente fecha ni en la moneda de curso legal, ni en divisas), conforme lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así mismo señaló la referida Sala entre otros particulares, lo que citamos a continuación:

    (…)

    En fecha 30 de enero de 2012, representantes de CVG FERROMINERA y de la empresa CARGOPORT TRANSPORTATION sostuvieron reunión por la cual se acordó entre otros que, CVG FERROMINERA emitiría una Nota de Crédito a CARGOPORT TRANSPORTATION por 10.000 toneladas métricas según los términos del ADDENDUM Nº 1 y CARGOPORT TRANSPORTATION por su parte se comprometió a pagar las veinte mil (20.000) toneladas métricas de briquetas (HBI) por un monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (USD 5.760.000,00) cantidad ésta que al tipo de cambio oficial vigente de Seis Bolívares con Treinta Céntimos por Dólar (Bs. 6,30/1USD), resulta en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 36.288.000,00), embarcadas en la Motonave Árnica dentro del lapso de 10 días hábiles, contados a partir del 30 de enero de 2012 (una vez emitida la nota de crédito por los montos a descontar), todo lo cual fue recogida en la Minuta de Reunión Nº 01 de fecha 30 de enero de 2012 (Documental anexa en original, que nuestra representada produce, ofrece al proceso y opone a las demandadas como anexo D).

    En cumplimiento del compromiso alcanzado en la reunión del 30 de enero de 2012, CVG FERROMINERA mediante Correspondencia GGCV-0066/12 de fecha 31 de enero de 2012, dirigida a CARGOPORT LOGISTICS NV y recibida en esa misma fecha por el representante de las tres empresas codemandas, hizo entrega de la Nota de Crédito Nº 70002093 Nº de Control 00-0009191 de fecha 31 de enero de 2012, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA, (USD 2.880.000,00) cantidad ésta que al tipo de cambio oficial vigente de Seis Bolívares con Treinta Céntimos por Dólar (Bs. 6,30/1USD), resulta en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 18.144.000,00) correspondientes al valor de las 10.000 toneladas métricas de briquetas que fueron embarcadas en la Motonave Árnica, embarque P-023/11 que cargó en el Puerto de Palúa el 25 de mayo de 2011 y que fue recibida por la citada empresa en fecha 31 de enero de 2012 (Documental anexa en copia simple con firma de recepción en original, que nuestra representada produce, ofrece al proceso y opone a las demandadas como anexo E).

    (…)

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de cumplir con lo consagrado en el mismo, es estimada la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 38.839.878,00), que es el resultado de la conversión monetaria de los SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SESENTA (USD. 6.165.060,00), que adeudan las demandantes a nuestra representada; conversión realizada al tipo de cambio oficial vigente de Seis Bolívares con Treinta Céntimos por Dólar (Bs. 6,30/1USD)

    (Destacado añadido).

    I.2. A los fines de determinar si este Juzgado es competente por la cuantía para conocer la demanda incoada, se destaca que conforme al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil la competencia por el valor de la demanda se rige por sus disposiciones, no obstante, al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por su especialidad se aplican sus disposiciones jurídicas, en este sentido, el artículo 25.2 eiusdem delimita la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo previendo que son competentes para conocer de las demandas ejercidas por la Administración Pública que no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) reza:

    Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

    (Destacado añadido).

    En el caso de autos, la empresa demandante estimó el valor de la demanda en treinta y ocho millones ochocientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 38.839.878,00), siendo que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda (06 de agosto de 2013), es de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), de conformidad con lo dispuesto en la P.A. N° SNAT/2013/0009 de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106 de esa fecha, en consecuencia, la empresa demandante estimó la demanda en trescientos sesenta y dos mil novecientos ochenta y nueve con cincuenta y uno unidades tributarias (362.989,51 U.T.), cuantía que excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), límite máximo de la competencia atribuida legalmente a este Juzgado Superior, resultando necesario declararse incompetente por la cuantía para el conocimiento de la demanda incoada por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. contra las empresas CARGOPORT TRANSPORTATION, C.A., CARGOPORT LOGISTICS, C.A. y CARGOPORT LOGISTICS N.V. Así se decide.

    I.3. A los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la demanda incoada observa este Juzgado que el artículo 23.2 eiusdem regula la competencia por la cuantía atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido prevé que es competente para conocer de las demandas ejercidas por la Administración Pública si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), dispone:

    Artículo 23.—Competencia de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

    (Destacado añadido).

    Aplicando los citados artículos 25.2 y 23.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al caso de autos, en que la empresa actora demandó a las empresas Cargoport Transportation, C.A., Cargoport Logistics, C.A. y Cargoport Logistics N.V. y estimó el valor de la demanda en treinta y ocho millones ochocientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 38.839.878,00), cantidad equivalente a trescientos sesenta y dos mil novecientos ochenta y nueve con cincuenta y uno unidades tributarias (362.989,51 U.T.), conforme a la delimitación de las competencias establecida por la mencionada Ley Orgánica, la competencia para su conocimiento le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Juzgado declararse incompetente y declinar la competencia en el M.Ó.J., quien determinará en definitiva si le corresponde la competencia para conocer de la presente demanda. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocimiento de la demanda incoada por la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. contra las empresas CARGOPORT TRANSPORTATION, C.A., CARGOPORT LOGISTICS, C.A. y CARGOPORT LOGISTICS N.V.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

BOL/aff/ov

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