Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 06 de mayo de 2.005, se recibió y se le dio entrada a la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano I.C.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.874.573, domiciliado en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Cari, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1993, bajo el N° 14, tomo 22-A, de este mismo domicilio, asistido por el profesional del derecho Denkys F.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.813, en contra de la Sociedad Mercantil D.S., Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1997, anotada bajo el N° 8, tomo 23-A, con domicilio en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1.997, bajo el número 92, tomo 79 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble constituido por un local comercial, identificado con las siglas PA-35-36, situado en la planta alta del Centro Comercial Costa Verde, ubicado en la avenida 4 B.V. entre las calles 65 y 67, con frente hacía las avenidas 4 y 3G, distinguido con el No. 65-180, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2005, que asciende a la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.00, 00).

En fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano I.J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.874.573, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Cari, Compañía Anónima, confirió poder apud-acta, a los abogados en ejercicio Denkys F.P. y L.U.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 56.813 y 35.610, respectivamente, de este mismo domicilio.

En fecha 16 de mayo de 2005, la ciudadana Maryleny Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.858.002, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil D.S. C.A., asistida por el abogado N.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29091, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio M.E.V., N.L.B. y A.I.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.090, 29091 y 99.827, respectivamente, de este mismo domicilio.

En fecha 18 de mayo de 2005, el abogado N.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito oponiendo cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, en relación a los ordinales 5 y 6 del artículo 340 de la norma antes citada, y la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 10 eiusdem, asimismo dio contestación al fondo de la demandada; en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas.

En fecha 19 de mayo de 2005, el abogado Denkys F.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada.

En fecha 23 de mayo de 2005, la abogada M.E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.090, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en los particular 1, 2 y 3, y negando la admisión de la prueba de exhibición de documento solicitada en el particular 4 del escrito de pruebas, por cuanto no se establece la certeza de su existencia.

En fecha 24 de mayo de 2005, el abogado Denkys F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.813, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas; en la misma fecha el Tribunal dictó auto admitiendo las mismas, por no ser ilegal ni impertinente para ser apreciadas en la definitiva.

En fecha 26 de mayo de 2005, los abogados Denkys F.P. y N.J.L.B., en su carácter de apoderados judiciales de las partes, presentaron diligencia suspendiendo el curso de la presente demanda por un lapso de cinco días continuos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La parte actora en su demanda afirma que celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil D.S., Compañía Anónima, antes identificada, en fecha 17 de marzo de 1997, anotada bajo el N° 8, tomo 23-A, con domicilio en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 1.997, bajo el número 92, tomo 79 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble constituido por un local comercial, identificado con las siglas PA-35-36, situado en la planta alta del Centro Comercial Costa Verde, ubicado en la avenida 4 B.V. entre las calles 65 y 67, con frente hacía las avenidas 4 y 3G, distinguido con el No. 65-180, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por un término de un (1) año, contado a partir del 1ro de junio de 1997, y que dicho término podía ser renovado por períodos iguales o más cortos, de común acuerdo, siempre y cuando cualesquiera de las partes contratantes no manifestara a la otra, su deseo de terminar el contrato, lo cual debía hacerse por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término original del contrato o de alguna de sus prórrogas si fuere el caso.

Que las partes convinieron expresamente que el canon de arrendamiento lo pagaría la arrendataria D.S., Compañía Anónima, por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en las oficinas de la empresa Inversiones Cari C.A.

Que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento, daría derecho a solicitar la resolución del contrato y a solicitar el pago de todos los cánones vencidos y de los que faltaran por vencerse hasta la finalización del contrato.

Que en la cláusula del mencionado contrato de arrendamiento, que son causales expresas de resolución del mismo, la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento y que en tal caso, la arrendataria quedaba obligada a pagar a la parte actora, los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, los cuales al momento de la celebración del contrato de arrendamiento se estimó en la sumatoria de un (1) año completo de arrendamiento, calculados al último mes.

Que el vencimiento del término original convencional de duración del contrato de arrendamiento es el 31 de mayo de 1998, el mismo se ha prorrogado en seis (6) distintas oportunidades, por un período de un (1) año cada ocasión, en virtud de que ninguna de las partes manifestó su deseo de no continuar con el contrato, siendo que la última de dichas prórrogas automáticas se inició el 1ro de junio de 2003.

Que la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2005.

Que los cánones de arrendamientos se fijaron en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares cada uno.

Por otro lado, la parte demandada en el ejercicio del derecho de contradicción, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, denuncio cuestiones previas contenida en los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además negó, que el contrato de arrendamiento suscrito entre su representa e Inversiones Cari C.A., sea por tiempo determinado, ya que el mismo se convirtió en indeterminado por efecto: Primero de las sucesivas renovaciones, aplicable los razonamientos dados en la parte de su escrito por los cuales fundamento su oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y segundo por la incapacidad que tiene el supuesto representante de la empresa de suscribir contrato de arrendamiento por un tiempo superior a dos años, tal como o señala el artículo 1582 del Código Civil.

Que el socio de Inversiones Cari, C.A., I.C.R., es quien suscribe el contrato de arrendamiento, donde se cede un inmueble que supuestamente pertenece al ente social, pero es el caso que dicho acto no se evidencia el carácter con que actúa el socio antes mencionado, y como quiera que para el momento del acto constitutivo de la empresa éste era menor de edad, no tenia cualidad de órgano representativo del ente social, y por ende no tenía facultades de disposición.

Negó y rechazó que el contrato se haya prorrogado por seis distinta oportunidades, ya que el mismo se ha renovado por diez (10) veces consecutivas.

Negó que su representada haya incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2005, ya que lo verdaderamente cierto es que el arrendador Inversiones Cari C.A., cambió el domicilio, más de dos veces, sin participar tal hecho a su representada.

Que la arrendataria le enviaba un mensajero para efectuar el cobro de los cánones en la sede de la empresa demandada, y dejo de hacerlo.

Que no se percato de tal hecho solo cuando observa que transcurre el segundo mes y no le envían a una persona para que efectúe el cobro tal y como se venia haciendo.

Que su representada se dirigió a la dirección que inicialmente se pactó, donde ella efectuaba los pagos, y cuando llegó allí se percató que la empresa había cambiado de domicilio y no participó el cambio.

Que su representada observó en los recibos de pago una dirección y se dirigió inmediatamente hasta allí, donde le informaron que la empresa no funcionaba en esa sede, que se habían mudado a la actual dirección, donde se practicó la notificación de la consignación.

Que su representada ha tenido como norte el fiel cumplimiento de sus obligaciones, lo que fue impedido por un hecho que le es atribuido directamente a la parte actora.

Que quien incumplió fue la parte actora al cambiar su dirección y no participar tal hecho a su representada.

Estima esta Juzgadora que antes de entrar a analizar el fondo de la acción controvertida, es pertinente resolver las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocadas por la parta demandada, en primer lugar, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demandada contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 340 eiusdem, aduciendo: Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente “ El libelo de la demanda deberá expresar: 1 Omissis… Omisis…. 5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones “, en el cual el actor omitió en el libelo señalar los fundamentos de la demanda, en el sentido que hace una relación de los hechos que constituyen la relación jurídica, pero no en modo alguno señala los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, siendo esta ultima, donde deben estar contenidos los puntos de hecho y de derecho dispersos en la demanda, titulado como “ CONCLUSIONES” , la cual debe contener: a- Los hechos que se consideran probados; b-. La acción civil intentada; c- Las circunstancias modificativas de la responsabilidad civil del demandado y e.- La solicitud de declaratoria de condena y ; como en el primer punto, el actor hace referencia a los daños y perjuicios ocasionados por mi representada D.S., C.A., deben estar señalados con precisión la responsabilidad adjetiva que recae sobre ella.

Observa esta Juzgadora de un estudio del libelo de la demanda que la parte actora sí indico los fundamentos de derechos de su pretensión, al expresar “Luego, tratándose de un contrato, a la situación planteada le es aplicable lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, y 1264, del Código Civil; asimismo, con relación a la falta de indicación de los daños y perjuicios, si bien cierto que el actor expresa en la demanda “ la arrendataria que daba obligada a par mi representada, los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, los cuales al momento de la celebración del contrato de arrendamiento fundamento de esta demanda, se estimaron en la sumatoria de un (1) año completo de arrendamiento, calculado al último mes” sin embargo, en la parte petitoria de la demanda no reclama la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato; de igual manera se aprecia que el actor precalifico la acción “resolución del contrato de arrendamiento” y fundamenta su pretensión en la falta de pago de dos mensualidades correspondientes a los meses de marzo y abril de 2005, señalamientos éstos que hace improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5 eiusdem. Así se decide.

También opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, que trata “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.”, aduciendo que el ciudadano I.A.C.R. no señala en el poder de donde deviene tal representación, ni en el cuerpo del documento, ni en la nota de autenticación, al no hacerse mención que el notario tuvo a la vista los documentos que acreditaban tal representación, y como quiera que a la demandada tampoco se acompañan las actas de asamblea que se hayan celebrado hasta la presente fecha, que puedan contener el carácter de quien suscribe el contrato de arrendamiento, todo lo cual son los hechos que constituyen sin lugar a dudas desde ya una violación a lo dispuesto en el ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Considera prudente esta sentenciadora referirse a lo que establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil “si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto….” la referida norma prevé un medio de impugnación, que atiende a un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el otorgante, a los fines de verificar si el poder es ineficaz por no existir la representación entre la parte y el otorgante.

Sin embargo, este Tribunal no entiende porque la parte demandada denuncia la verificación de los instrumentos que acredite la representación por otro, como cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando este ordinal se refiere “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; sin embargo, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece “las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” y la extinta Corte tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues se constata que la primera oportunidad que la parte demandada actuó en el expediente fue en fecha 16 de mayo del año en curso, y en fecha 18 de mayo de 2005, dicha parte presento escrito de contestación de la demanda en la cual contiene la cuestión planteada, por lo que cualquier defecto que presentare el poder ha quedado convalidado la representación invocada: en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.

Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la caducidad de la acción establecida en la Ley. Aduce la parte demandada aduciendo que el contrato de arrendamiento, fundante de la presente demanda, por demás temeraria e infundada, es a todas luces un contrato de tiempo indeterminado, ya que cuando el arrendador entrega a el arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinar por cuanto tiempo o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, mediante un contrato, se le dejó después de vencido el plazo, en posesión y mediante el pago arrendaticio, sin que pueda conocer anticipadamente el momento de su conclusión, como es el caso que nos ocupa, ya que en el mismo, la indeterminación temporal no consiste en falta de tiempo, sino por él contrario existe.

Estima esta Sentenciadora que los hechos en que fundamenta la cuestión previa opuesta no encaja con el supuesto contenido en el ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, siendo discordante entre si los hechos narrados, por lo que se considera improcedente la cuestión previa planteada. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal entra examinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es necesario anticipar la valoración jurídica del mismo, en razón de que constituye el instrumento fundante la acción.

Aprecia esta Juzgadora que este documento aparece autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 11 de abril de 1997, anotado bajo No. 92, tomo 79 de los libros de autenticaciones, tiene el carácter de instrumento privado autentico, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, que hace fe, así entre las partes, como respecto de terceros, hasta prueba en contrario, por lo que este documento debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:

Que el contrato arrendamiento fue celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones C.C.A., en su condición de Arrendadora y la sociedad mercantil D.S. C.A., como La Arrendataria; convención en la cual la arrendadora daba en arrendamiento un local comercial identificado con las siglas PA-35-36, situado en la Planta Alta del Centro Comercial Costa Verde, ubicado este último en la avenida 4 (B.V.) entre las calles 65 y 67, con frente hacia las avenidas 4 y 3G, distinguido con el numero 65-180, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según la Cláusula Primera; y en la Cláusula Tercera, se estableció que “…el término de duración de este contrato es de un (1) año, contados a partir del día primero (1) de junio de 1.997, pudiendo ser renovado por períodos iguales o mas cortos, de común acuerdo entre las partes, siempre y cuando cualquiera de ellas no manifieste a la otra su deseo de terminarlo, con por los menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento, en todo caso con un canon que se incrementará de acuerdo a la siguiente cláusula.”.

En estudio de esta cláusula, esta Sentenciadora interpreta que las partes acordaron prorrogas sucesivas por períodos iguales al término original y mas cortos, siempre y cuando ningunas de las partes manifestara su voluntad de no renovar el contrato, y, en virtud de que no existe en actas ningún elemento de prueba que pueda deducirse que alguna de las partes contratantes haya manifestado su voluntad de no prorroga, forzosamente se tiene que considerar que se ha venido produciendo prorrogas sucesivas por igual período de un año, manteniéndose el contrato de arrendamiento por tiempo determinado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda consignó original del contrato de arrendamiento celebrado entre su representada la sociedad mercantil Inversiones Cari C.A., y la sociedad mercantil D.S. C.A., autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 11 de abril de 1.997, bajo el número 92, tomo 79 de los libros de autenticaciones.

Consignó copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Cari C.A., de fecha 16 de agosto 1993, anotada bajo el N° 14, tomo 22-A.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas.

  1. Prueba documental consiste en seis (6) folios útiles el instrumento publico que constituye el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 11 de abril de 1997, bajo el No. 92, tomo 79, corrientes a los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de este expediente.

  2. Prueba documental consistente en copia certificada de las consignaciones arrendaticias de la sociedad mercantil D.S., C.A., por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corrientes desde el folio 8 al folio 29 ambos inclusive, de la pieza de medida.

  3. Invocó los principios de la comunidad de la prueba y adquisición procesal a favor de Inversiones Cari C.A., las distintas afirmaciones hechas por la demandada D.S. C.A., tanto en su escrito de consignaciones arrendatarias, como en su escrito de contestación a la demandada; en especial, cuando afirma que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pidió, “ …..se ha renovado por 10 veces consecutivas….”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales y muy especialmente la confesión que hace la parte actora Inversiones Cari, C.A., en su libelo de demandada cuando señala que: “A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto ….omissis… señalo como domicilio procesal de mi representada…… omissis…. Avenida 9B, calles 77 y 78, Edificio Banco Industrial, piso 12, en Maracaibo, Estado Zulia” , ya que con la declaración que precede la demandante manifiesta expresamente haber incumplido, al no notificar de este cambio a mi representada, ya que el domicilio dado a conocer fue la “ Torre Empresarial Claret, situado en la Avenida 3E entre calles 78 y 79 piso 10 local 5, de esta ciudad de Maracaibo, tal como se evidencia de la parte superior derecha de todos y cada uno de los recibos de pago de canon de arrendamiento que la parte actora le emitió a mi representada.

Testimonial jurada de los ciudadanos J.A.B., M.C. y J.D.F..

Pruebas documental consistente en el libelo de la demandada, cabeza de este proceso, por cuanto en el mismo se encuentra contenida la confesión del demandante Inversiones Cari, C.A., en relación al cambio de domicilio de la sede social de la empresa, tal como fue explicado en la promoción primera de este mismo escrito.

Prueba documental consistente en copia certificada del expediente contentivo de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, No. C-005-2005, que cursa por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Prueba documental consistente en los recibos de pagos de los cánones de arrendamientos expedidos por la actora Inversiones Cari, C.A con los cuales pretenden demostrar la dirección que aparece impresa en el margen superior derecho de los mismos, fue la dada a conocer por la arrendadora-actora a la arrendataria-demandada, para todos los efectos del contrato, situación que originó la imposibilidad de cumplimiento oportuno en el pago del canon de arrendamiento solo del mes de abril del 2005, ya que marzo estaba cancelado, por cuanto las mensualidades se pagan por adelantado, y al haberse realizado la consignación oportunamente, mi representada ha quedado solvente, corrientes desde el folio 8 hasta el folio 29 ambos inclusive de la pieza de medida.

Prueba documental los depósitos efectuados de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril, que era el único vencido, que con el pago de éste se cancelaba mayo y con el pago de este mes de mayo, ya se cancelaba el mes de junio del 2005.

Pruebas esas que esta Sentenciadora analiza en los siguientes términos:

Declaración de la ciudadana M.B.C.R., corriente a los folios 49, 50 y 51, quien declaró así: 1 Que si sabe que están ubicados en la planta alta del Centro Comercial Costa Verde, y que es atendida por la señora Mary; 2. Que aproximadamente 3 años, debido a que su jefe compra en esa tienda y cuando ella va a esa tienda, siempre hay que hacerle unos arreglos o ajustes a la ropa, entonces en el momento que ella compra la ropa y luego tiene que ir a retirarla o buscar la ropa con el tike, y siempre que va buscar la ropa o le dan un café retira la ropa y luego se va. 3- Que esa vez, como en los primeros días del mes de marzo, ella fue a retirar una mercancía que había comprado su jefe, entonces estaba la señora Mary, y le dijo como está señora Mary y le dijo bien aquí mija preocupada porque en 9 años que tenía allí en ese local primera vez que se retardan para venirle a cobrar, no había venido el motorizado de los dueños del local incluso fue hasta las oficinas de ellos en el Centro Comercial Claret y se encontró que ellos se habían mudado y es raro que ellos no le hayan avisado que se habían mudado ella agarro la mercancía y se fue.

Cuando fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Denkys Fritz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.813, contestó de la siguiente manera. 1. Que eso fue como del 4 al 10. 2- Que sí. 3- Que ella no vio. ninguna factura, que ella fue la que le dijo que estaba preocupada porque el motorizado no había ido, y se imagino que era a cobrar que primera vez era que ocurría eso. 4- Que no sabe porque la señora Marylena le comentó eso

Declaración del ciudadano J.D.F.M., corriente a los folios 52, 53, 54, 55 y 56, quien declaró:

1- Que conocía de vista, trato y comunicación a la propietaria del establecimiento comercial D.S., en razón de las compras que su cónyuge lleva a cabo en dicho establecimiento comercial durante más de siete años cuyo local y que el establecimiento se encuentra ubicado en el Centro Comercial Costa Verde planta alta al lado del; 2- Que el conocimiento que poseo de la empresa Inversiones Cari, es el referido por la propietaria del establecimiento D.S., ciudadana Maryleny, cuando en el mes de abril entre los días 4 y 8 del citado mes acompañé a su esposa al referido establecimiento comercial a adquirir cierta ropa que venden en el mismo, pues bien, que estando dentro del establecimiento y su esposa escogiendo la ropa que más le agradaba, Maryleny, se aproximó a él con el fin de hacerle del conocimiento de una situación que le preocupaba en relación con la cancelación de los cánones de arrendamiento a los cuales ella estaba obligada a cancelar por el arrendamiento del local donde funciona la empresa D.S., al preguntarle concretamente de que se trataba, que la misma le manifestó de que ella de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito por el referido local comercial, cancelaba el arrendamiento por mes adelantado, y resulta que desde el mes de marzo del presente año a la fecha en la cual se encontraba su esposa y el en el referido establecimiento comercial, se iban a cumplir casi 2 meses de pago de los cánones de arrendamientos acordado a cancelar según el contrato por ella suscrito y por el propietario del local Inversiones Cari, que al ella manifestarle esta situación le preguntó cual era la razón por la cual se estaba aconteciendo la situación por ella planteada manifestándole que la propietaria del local Inversiones Cari, acostumbraba durante los muchos años de la relación contractual por ellos sostenidos, utilizar los servicios de un motorizado quien se trasladaba hasta el local comercial por ella regentado a cobrar el canon de arrendamiento por mes adelantado, pero acontecido que hacía ya mes y medio aproximadamente el motorizado no se presentaba a cobrar el canon de arrendamiento en el local comercial como siempre lo hacía , ante tal situación comenzó a tratar de comunicarse vía telefónica con los propietarios del local siendo totalmente infructuosas los intentos de esta que es de tratar de localizar al propietario del local, e incluso se trasladó hasta calle 78 Doctor Portillo frente a la Iglesia Padre Claret a las Torres Claret, donde se encontraban el local donde operaba o se llevaba a cabo sus actividades la propietaria del local comercial por ella arrendado, encontrándose con que los propietarios del local se habían mudado del local donde ellos llevaban a cabo sus actividades en las Torres Claret, seguidamente le preguntó si había preguntado a los inquilinos o propietarios de los locales adyacente si sabían o conocían la nueva dirección de la empresa Inversiones Cari, obteniendo como respuesta de que no conocían el lugar, ni la dirección donde se habían mudado la citada empresa de inversiones, ante tal manifestación hecha por la ciudadana Maryleny, procedí a entregarle una tarjeta de presentación con la nueva dirección de sudespacho ha objeto de orientarla y asesorarla en tanto y en cuanto la situación de preocupación que le había planteado.

Cuando fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora contestó así: 1- Que Insistía y ratificaba como lo expuse anteriormente el conocimiento que tengo y poseo de la referida situación lo obtuvo de boca de la propietaria del establecimiento comercial D.S., y ante la situación de preocupación de no localizar a los propietarios del local comercial por ella arrendado no hallaba que paso a seguir o que hacer para cumplir como siempre lo había hecho puntualmente cancelando los meses de arrendamiento por adelantado; 2- Que con el respeto que merece el profesional del derecho ciudadano Denkys Fritz, aprovecho la oportunidad para hacer del conocimiento al referido e identificado profesional del derecho que cuando un testigo es convocado o referido por un órgano jurisdiccional o autoridad es con el fin y el propósito de que el testigo aporte el conocimiento o los conocimientos que directa o indirectamente tenga en relación a un determinado caso circunstancia o situación de hecho, por manera y en fuerza de lo que en materia doctrinaria y en los textos substantivos y adjetivos vigente de nuestro ordenamiento jurídico positivo cuando una persona testifica tener conocimiento de algún hecho situación o circunstancia, indiscutiblemente, y necesariamente estos han tenido que se percibidos por algunos de los cinco sentidos que poseemos todos los seres humanos, por tal motivo, el conocimiento que tiene y posee de los hechos narrados es referencial y al mismo tiempo circunstancial , referencial porque la misma parte interesada en cumplir con su obligación de cancelar puntualmente y por mes adelantado no había logrado hacerlo por las razones que antes explicó y circunstancialmente porque llegó a dicho establecimiento comercial con su esposa para que esta comprase algunos artículos que se venden el en referido establecimiento comercial; 3- Que lo que es cierto y le consta que una ciudadana con más de 7 años de vigencia en una relación contractual arrendaticia es y debe ser por lógica e interpretación de ser humano ser una persona responsable, honesta y cumplidora de todas y cada una de sus obligaciones, por lo que no tiene ninguna razón ni motivo para dudar de la verdad y de la certeza de lo que me manifestara la ciudadana Maryleny, en relación a que se había trasladado a la torre Claret en la dirección antes indicada con el objetivo y el propósito de localizar o encontrar a los propietarios del local por ella arrendado recordando que en nuestro ordenamiento jurídico se presume la buena fe y la mala es necesario que la demostremos; 4- Que Insiste y ratifica que el conocimiento que tiene y posee de los hechos los obtuvo por medio del sentido de la audición; 5- Que con posterioridad a los hechos narrados no tuvo ningún contacto con la ciudadana Marylena; 6- Que como profesional del derecho, si la ciudadana Maryleny, con posterioridad a la fecha y a los hechos narrados se hubieran reunidos para tratar el tema referido, y luego de analizar, estudiar e interpretar todas y cada una de las cláusulas contractuales del referido contrato de arrendamiento y dependiendo también del tiempo que hubiere transcurrido entre la fecha y los hechos por el narrados pudiese ser, y no necesariamente el sugerirle la consignación de los cánones de arrendamientos por ante un tribunal competente para tal fin, más sin embargo dependiendo de las previsiones de las cláusulas contractuales o si existiese algún condicionamiento o cláusula penal o algún acondicionamiento en alguna otra cláusula que previese un lapso de tiempo perentorio para darle la faculta o potestad al arrendador o propietario que con basamentos al incumplimiento de un numero determinado de cánones de arrendamiento le permitiría solicitar o requerir por ante los órganos jurisdiccionales competente la rescisión o resolución del contrato de arrendamiento , indiscutiblemente que ante la imposibilidad de localizar a los propietarios del local arrendado, su sugerencia sería la de hacer la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el tribunal competente a tal efecto.

Vistas las anteriores deposiciones, observa esta Juzgadora que los mismos manifestaron tener conocimientos de los hechos solo de manera referencial, es decir por el dicho de otra persona y no porque los hayan presenciado, esto hace denotar que las personas llamadas a rendir testimonio no tienen un conocimiento certero ni veraz de los hechos ocurridos planteados en este juicio, por lo que no se les puede dar ningún valor probatorio a dichas declaraciones e igualmente que sus declaraciones no aportan elementos probatorios a favor o en contra de las partes, por lo que se desechan dichos testimonios. Así se decide.

Copia certificada de la solicitud de consignación arrendaticia, signada con el número C 005-2005, de fecha 16 de mayo de 2005, presentada por Inversiones Cari C.A., ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que contiene el escrito de consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses marzo, abril y mayo del presente año, por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil Bolívares (638.000,00) cada mes, en favor de la sociedad mercantil C.C.A.; el contrato de arrendamiento; planilla de depósitos bancario números 45635312, 45635308 y 45635310 de fechas 16 de mayo de 2005, del Banco Industrial, por un monto de cada uno de seiscientos treinta y ocho mil Bolívares (Bs. 638.000,00).

Antes de entrar a analizar las consignaciones arrendaticias, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Nuestro Legislador ha regulado la figura de la consignación arrendaticia con fines liberatorios para el caso de que el arrendador se negare tácita o expresamente a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente, así lo contempla el artículo 51 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario ” Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, de la redacción de la primera parte de la norma se desglosa que el arrendatario puede consignar la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, es decir, según los términos convenidos, el artículo 1592 ordinal 2, asienta que el arrendatario debe pagar el alquiler en los términos convenidos y el artículo 1264 eiusdem, señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ante el contenido de estas dos normas, se puede afirmar que es valido que las partes puedan pactar el pago del canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, percibiendo que los quince días continuos comenzaría a correr a partir del vencimiento del tiempo convencional a los efectos de verificar la solvencia del deudor. Pero, ante este planteamiento ha surgido varias interrogantes señaladas por el Profesor G.G.Q., de gran relevancia en relación a la solvencia del deudor ¿Qué ocurre si se pacta el pago por mensualidades anticipadas? ¿En qué momento puede consignar el arrendatario si el arrendador rehúsa recibir el pago? ¿Cuál podría ser la interpretación más cercana a la realidad regulada por Ley Arrendamiento Inmobiliario, con relación al tiempo para la consignación?.

Ahora bien, este mismo artículo 51 de la LAI, en su parte final prevé que la consignación puede efectuarse dentro los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, éste es un término legal, en razón de que esta fijada por la Ley, y es un tiempo establecido en beneficio del deudor.

De manera que, cada vez que el arrendador actúe en desinterés en el cobro del canon de arrendamiento al arrendatario, le nace a éste el derecho de consignar para su protección, que por supuesto conlleva una movilización y gastos económicos; entonces ¿cuál sería el criterio aplicar en el caso de que el arrendatario no consigne en los términos pactados sino en la oportunidad fijada en la norma ut-supra, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, se podría aceptar de que ¿se trata de una consignación legítimamente efectuada?.

A criterio de esta Juzgadora para lograr resolver esta disyuntiva planteada de que sí los quince días corren una vez vencido el término convencional o vencimiento de la mensualidad, esa determinación tiene que estar encuadrada en el artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en el principio de la defensa consagrado en la mentada Constitución; en el principio de igualdad de las partes; en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento; en el artículo 4 del Código Civil, que al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia señalo “En materia de interpretación de la Ley, sin excluir de un todo la interpretación gramatical, hay que tener en cuenta los perjuicios que pudiera acarrear ésta y, según los casos, proferir otra más jurídica, que corresponda mejor a la verdadera norma que el legislador ha querido establecer”; y en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estima esta Juzgadora que en apego a las normas antes referidas, la intención del legislador en la parte final del 51 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es que el pago del alquiler puede efectuarse dentro de los quince días continuos después de vencido el mes de que trate, aunque las partes hayan pactado por mensualidades anticipadas, pues los quince días continuos corren al vencimiento del mes y no antes.

En el caso de autos, la presente causa se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, fundamentada en el incumplimiento de la cláusula cuarta, aduciendo el actor que la sociedad mercantil D.S. C.A. dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril del presente año. Por su parte, la empresa demandada en el lapso probatorio invocó copia certificada de los recibos de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero de 2005, por la cantidad de seiscientos treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 632.500,00), signado bajo No. 0027, de fecha 02/03/ 2005, emanado de Inversiones Cari, C.A., a favor de D.S. C.A; mes de enero de 2005, por la cantidad de seiscientos treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 632.500,00), signado bajo No. 0026, de fecha 02/02/ 2005, emanado de Inversiones Cari, C.A. a favor de D.S. C.A.; mes de diciembre de 2004, por la cantidad de seiscientos treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 632.500,00), signado bajo No. 0025, de fecha 04/01/ 2005, emanado de Inversiones Cari, C.A., a favor de D.S. C.A.; mes de noviembre de 2004, por la cantidad de seiscientos treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 632.500,00), signado bajo No. 0024, de fecha 01/12/ 2004, emanado de Inversiones Cari, C.A., a favor de D.S. C.A.; mes de octubre de 2004, por la cantidad de Seiscientos Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 632.500,00), signado bajo No. 0023, de fecha 02/11/ 2004, emanado de Inversiones Cari, C.A., a favor de D.S. C.A.; mes de septiembre de 2004, por la cantidad de seiscientos treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 632.500,00), signado bajo No. 0022, de fecha 30/09/ 2004, emanado de Inversiones Cari, C.A., a favor de D.S. C.A.; mes de agosto de 2004, por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 638.000,00), signado bajo No. 0021, de fecha 01/09/ 2004, emanado de Inversiones Cari, C.A., a favor de D.S. C.A.; mes de julio de 2004, por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 638.000,00), signado bajo No. 0020, de fecha 02/08/ 2004, emanado de Inversiones Cari, C.A., a favor de D.S. C.A.; mes de junio de 2004, por la cantidad de Seiscientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 638.000,00), signado bajo No. 0019, de fecha 30/06/ 2004, emanado de Inversiones Cari, C.A., a favor de D.S. C.A.; mes de mayo de 2004, por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 638.000,00), signado bajo No. 0018, de fecha 02/06/ 2004, emanado de Inversiones Cari, C.A., a favor de D.S. C.A.; mes de abril de 2004, por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 638.000,00), signado bajo No. 0017, de fecha 30/04/ 2004, emanado de Inversiones Cari, C.A., a favor de D.S. C.A., mes de marzo de 2004, por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 638.000,00), signado bajo No. 0016, de fecha 30/03/ 2004, emanado de Inversiones Cari, C.A., a favor de D.S. C.A.; mes de febrero, por la cantidad de seiscientos treinta y ocho Mil Bolívares (Bs. 638.000,00), signado bajo No. 0015, de fecha 29/02/ 2004, emanado de Inversiones Cari, C.A., a favor de D.S. C.A., mes de enero de 2004, por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 638.000,00), signado bajo No. 0014, de fecha 30/01/ 2004, emanado de Inversiones Cari, C.A., a favor de D.S. C.A., emitidos por la empresa mercantil C.C.A., que aparecen consignados en la pieza de medida, en la cual los mismos han quedando reconocidos en su firma como en su contenido, infiriéndose que los pagos de los cánones de arrendamiento fueron realizados por el inquilino en los días del vencimiento del mes o en los tres primeros días al vencimiento del mes de que trataba, asimismo, la parte actora impugna la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo, por extemporánea, alegando que fueron realizados fuera del lapso de los quince días continuos al plazo convencional y, al examinar la copia certificada de la consignación arrendaticia de los meses de marzo y abril de 2005, que corresponde a los meses demandados como vencidos e insolventes, se hace necesario entrar analizar en parte la cláusula cuarta del contrato que dice: “… La falta de pago de dos cánones de arrendamiento, dará derecho a la arrendadora a rescindir unilateralmente el presente contrato….”

Observa esta Juzgadora que la parte demandada consigno en fecha 16 de mayo del presente año, el mes de marzo de 2005, siendo dicha consignación intempestiva, pues se realizó fuera de los quince días continuos del vencimiento de mes de marzo, de igual forma con relación al mes de abril; y aun cuando Tribunal considere procedente aplicar el criterio antes desarrollado, se dictamina que ciertamente la parte demandada ha incurrido en mora en el pago de dos cánones de arrendamiento, ya que los meses de marzo y abril del año en curso, han debido ser consignados o pagados hasta el día 15 de mayo de 2005, y no el 16 de mayo de 2005, como efectivamente consta en la copia certificada de la consignación arrendaticia, además en relación con el argumento que no realizo el pago en tiempo oportuno por el cambio de domicilio y su falta de indicación, pues al realizar la consignación ante cualquier juzgado de Municipio podía solicitar la notificación por cartel. En consecuencia, en virtud que la parte demandada ha incumplido la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado, se hace procedente en derecho la presente acción. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano I.C.H., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Cari, Compañía Anónima, en contra de la sociedad mercantil D.S., Compañía Anónima.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por un local comercial identificado con las siglas PA-35-36, situado en la Planta Alta del Centro Comercial Costa Verde, ubicado este último en la avenida 4 (B.V.) entre las calles 65 y 67, con frente hacia las avenidas 4 y 3G, distinguido con el numero 65-180, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se condena al demandado a pagar la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.1.100.000, 00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2005.

Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de junio de 2005. 195º y 146º años de Independencia y Federación.

LA JUEZ

Abogada Gleny Hidalgo Estredo

EL SECRETARIO

Abogado Juan Carlos Croes

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos y quince minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. El Secretario.

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